Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 821/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1594/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 821/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100837
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17107
Núm. Roj: SAP M 17107/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029424
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1594/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 461/2011
SENTENCIA Nº 821/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 24 de noviembre de 2015.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1594/2015 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de
2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Juicio Oral nº 461/2011 , siendo Ponente el
Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Luis Alberto , (mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de junio de 2009, como autor de un delito de apropiación indebida, a pena de prisión de dos años y multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros) para obtener un indebido beneficio y aparentando una solvencia económica, realizó los siguientes hechos: Entre los días 12 y 15 de febrero de 2009 estuvo hospedado en el Hotel Carlton, sito en el Paseo de las Delicias nº 26 de Madrid, del que se marchó sin abonar 479,94 euros por el importe de servicios recibidos.
Del 11 al 12 de diciembre de 2009 se hospedó en el Hotel Husa Paseo del Arte, sito en C/ Atocha, nº 123 de Madrid, abandonando el mismo sin abonar 217,01 euros por los servicios recibidos.
Desde el 24 al 27 de julio de 2010 se hospedó en el Hotel Auditorium, sito en la Avenida de Aragón nº 400 de Madrid, del que se ausentó sin abonar 391,81 euros por servicios recibidos.
Del 27 al 30 de julio de 2010 permaneció en el Hotel Nuevo Boston, sito en la Avenida de Aragón nº 332 de Madrid, marchándose sin pagar 195,32 euros por diversos servicios.
Del 7 al 8 de agosto de 2010 se alojó en el Hotel Jardín sito en la Avenida de los Encuartes nº 17 de la localidad de Tres Cantos (Madrid) ausentándose del mismo sin haber pagado 114,67 euros por distintos conceptos.
El día 9 de agosto de 2010 el acusado fue detenido en el Hotel Kriss Aeropuerto sito en la C/ Campezo nº 8 de Madrid, sin pagar 154 euros al haber aportado dos tarjetas de crédito que estaban denegadas o canceladas.
No se ha probado que el acusado, del 1 al 4 de abril de 2008 se hospedase en el Hotel Velada sito en la C/ Alcalá nº 476 de Madrid dejando de abonar 378,74 euros; o en el Hotel Holidat Inn Express Madrid Airport sito en la Avenida de Aragón nº 402 de Madrid dejando de abonar 155,32 euros; o en el Hotel Pullman Madrid Airport sito en la C/ Avenida Capital de España nº 10 de Madrid dejando de abonar 479,85 euros.
La causa ha estado paralizada entre el mes de noviembre de 2011 y el mes de junio de 2014.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto , en quien concurren las circunstancias AGRAVANTE de reincidencia y ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas , como autor de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a los Representantes Legales de: HOTEL CARLTON en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (479,94 euros); HOTEL HUSA PASEO DEL ARTE en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (217,01 euros); HOTEL AUDITORIUM en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (391,81 euros); HOTEL NUEVO BOSTON en la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (195,32 euros); HOTEL JARDÍN en la cantidad de CIENTO CATORCE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (114,67 euros); y al HOTEL KRISS AEROPUERTO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS (154 euros); imponiéndole el pago de las costas del proceso si las hubiere.'·
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada, en representación de de don Luis Alberto ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2015 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación el día 23 de noviembre de 2015.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en error en la apreciación de la prueba; argumentándose en concreto que respecto de los hoteles en relación con los que se considera cometido el delito continuado de estafa por el acusado que 'existen numerosos elementos probatorios' que acreditan que no pueden resultar 'imputables' los hechos al acusado pues los representantes de dichos hoteles desconocían con exactitud los hechos, conociendo de tales hechos únicamente lo que se habían informado previamente, no siendo testigos presenciales de los hechos; habiendo reconocido el acusado la estancia en dichos hoteles; no habiéndose tenido en cuenta en la sentencia recurrida una serie de 'extremos' que acreditaban que el acusado se sirvió de tarjetas que pertenecían a sus padres, desconociendo que carecían de fondos para el pago de los 'importes correspondientes'.
Como segundo motivo del recurso, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, conforme a lo alegado en el anterior motivo de recurso, no existe prueba de la comisión por el acusado del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida.
Y con base en tales motivos, en el recurso se solicita que en esta segunda instancia se absuelva al acusado del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
En el recurso no se niega que el acusado se hospedó en los hoteles respecto de los que en la sentencia recurrida se considera cometido el delito por el que se en dicha resolución se condena al acusado. Tampoco se niega que no pagara las facturas correspondientes al indicado hospedaje. Lo que se afirma, por un lado, es que existen pruebas de que el acusado actuó creyendo que las tarjetas con las que pretendió pagar tenían fondos suficientes para ello y, en segundo lugar, que los testigos que declararon en el juicio oral no eran testigos directos de los hechos sin que declararan sobre lo que previamente se habían informado.
Respecto al supuesto error en que, según la parte apelante, habría incurrido el acusado al pensar que las tarjetas tenían fondos suficientes para el pago de los importes de los hospedajes en los hoteles, viene a plantear de tal forma la parte apelante, sin designarlo por su nombre técnico-jurídico, la concurrencia en el caso de un error de tipo del art. 14 del Código Penal . Lo que implica que deba recordarse a la parte apelante, por un lado, que para que el error de tipo, que en caso de concurrir excluye el dolo del delito, sea eficaz es preciso que resulte probado, y que además la carga de la prueba recae por la parte que lo alega (cf. STS 28 marzo 2003 , 15 abril 2002 y 14-09-2001 ), y que, por otra parte, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace recaer sobre la parte apelante la carga procesal de justificar el motivo de recurso. Y en el presente caso la parte apelante se limita a expresar en su escrito de recurso que en la sentencia recurrida no se tienen en cuenta una serie de 'extremos' que acreditarían el error, pero no se específica en el recurso las hipotéticas pruebas que se hubieran podido practicar en la primera instancia de la presente causa que acreditaran el supuesto error del acusado. Con lo que la parte apelante no cumple con la carga procesal de justificar que en la sentencia recurrida se incurriera en error en la valoración de unas supuestas pruebas que hubieran podido acreditar la concurrencia del error de tipo que se pretende en el recurso.
Y por otra parte, este Tribunal de apelación ha examinado las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral, y los diversos empleados de los hoteles en relación con los que en la sentencia recurrida se condena al acusado declararon como testigos conocedores directamente de que las facturas ocasionadas por el acusado en tales establecimientos no fueron pagadas por el acusado. Debiéndose recordar lo dicho anteriormente en esta misma sentencia acerca de que en el recurso no se discute el hospedaje por parte del acusado en tales establecimientos ni el impago de las facturas.
SEGUNDO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Alberto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 461/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
