Sentencia Penal Nº 821/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 821/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 30/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 821/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100718

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16152

Núm. Roj: SAP B 16152:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCEONA

SECCION 10

Rollo Apelación núm. 30 /2019

Juicio de DELITO LEVE Nº 12/2019

Juzgado de Instrucción núm 1 de Gava

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona 3 de diciembre de 2019

VISTO,en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Mª Vanesa Riva Anies Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de daños , causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Vicenta contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 27/05/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se absuelve a Vidal .

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial. Por providencia de se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Mª Vanesa Riva Aniés.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El apelante fundamenta el recurso de apelación solicita la práctica de la prueba en segunda instancia y la anulación de la sentencia con las consecuencias inherentes a ello.

TERCERO.-En primer lugar no acabamos de determinar qué es lo que solicita la parte, porque parece que quiere que se celebre prueba en segunda instancia y que se anule la sentencia dictada, lo cual es incompatible. Obviamente en esta segunda instancia no puede dictarse otra sentencia nueva que suponga una valoración de toda la prueba. Únicamente y si se dan los requisitos del art. 790.2 del Lecr, puede practicarse la prueba indebidamente denegada, y luego dictar una sentencia que complete la dictada por la Juzgadora de Instancia, en ningún caso dictar una sentencia nueva.

En todo caso respecto a la posibilidad de celebrar una prueba en segunda instancia como decíamos es necesario que la prueba haya sido debidamente denegada. En este caso no lo ha sido, puesto que la parte tiene que acudir al acto de la vista con las pruebas que intente valerse, si no podía citar al testigo, debía haberlo solicitado con antelación, lo que no puede hacerse es pedir la suspensión sin haber intentado la citación del testigo con anterioridad por lo que fue denegada de forma correcta por la Juzgadora, y en esta instancia debemos corroborar lo expuesto en la sentencia.

CUARTO .-El segundo de os motivos es error en la valoración de la prueba. Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio :El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En relación a su valoración, el órgano judicial ha ponderado las pruebas practicadas y ha motivado las razones por las que le ha llevado a la absolución del acusado.

No podemos entrar a valorar nuevamente las razones que le han impuesto, tratándose además de una sentencia absolutoria, en la que en el momento actual está vedada la posibilidad de condena en segunda instancia. La única posibilidad es la nulidad de la sentencia. Pero para que pueda determinarse la nulidad de la sentencia, es necesario que la misma sea arbitraria o irracional. En este caso no lo es, la Juzgadora de forma clara ha expuesto cuales son las razones que le llevan a no poder acreditar la responsabilidad del acusado es por lo que dicta una sentencia absolutoria, lo cual debemos mantener.

Por todo ello procede la absolución del acusado.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Vicenta contra la sentencia de fecha 27/05 /2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gava en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMO íntegramentela resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.


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