Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 822/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 81/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 822/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 81/2010
Causa: Procedimiento Sumario Ordinario núm. 2/2010 del
Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Motril (Granada).
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 822/2010
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
D. Pedro Ramos Almenara.-
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 81/2010 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 2/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Motril (Granada) , seguida por supuesto delito de asesinato en grado de tentativa contra el acusado Clemente , nacido en Salobreña (Granada), el día 1 de mayo de 1.965, hijo de Antonio y Emilia, con DNI núm. NUM000 y domicilio en Salobreña (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta Causa, por la cual se encuentra privado de libertad con carácter preventivo desde el 24 de septiembre de 2.009 hasta la fecha , representado por la Procuradora Dª Gracia Romero Ruiz y defendido por el Letrado D. Enrique Crespo García; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Eduardo , representado por la Procuradora Dª Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el Letrado D. Ricardo Rojas García. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2.010 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de asesinato en grado de tentativa contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 139, números 1 y 3 del CP y en relación con los arts. 16 y 62 del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Eduardo , por las lesiones, secuelas y daños morales, en la cantidad total de cien mil euros (100.000 €), y al Servicio Andaluz de Salud en el importe de los gastos derivados de la asistencia sanitaria del lesionado, a determinar en ejecución de sentencia. Al amparo de lo establecido en el art. 57,1 en relación con los arts. 48,2 y 3 del CP , solicita que sea condenado a la prohibición de aproximarse a Eduardo a una distancia inferior a quinientos metros (500 mts.) y de establecer con él, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito o verbal por tiempo de veinte años.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, interesando que se deje constancia de que las lesiones causadas han producido a Eduardo una incapacidad permanente para su trabajo.
CUARTO.- La Defensa del acusado, en el trámite de conclusiones, mostró igualmente su adhesión a las conclusiones de las acusaciones.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 24 de septiembre de 2.009 el acusado
Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de Eduardo , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Salobreña con la intención de preguntarle por su relación sentimental con Miriam , cónyuge del acusado. Una vez allí, al comprobar que su esposa se encontraba en el domicilio de Eduardo , se abalanzó sobre éste y, esgrimiendo un cuchillo de 10 centímetros de hoja, con ánimo de acabar con su vida, le asestó con el mismo varias puñaladas de forma sorpresiva y aprovechando que Eduardo se encontraba de espaldas, sin posibilidad de ejercer oposición alguna.
Durante el transcurso de tal agresión Eduardo logró huir, si bien el acusado le persiguió y dio alcance en la calle Pescadores de la misma localidad, continuando la agresión propinándole un total de veinticinco puñaladas, todas ellas dirigidas a zonas vitales como el abdomen, y el tórax, con afectación de ambos pulmones y de colon.
Finalmente, el acusado depuso su acción en la errónea creencia de que Eduardo había fallecido.
Como resultado de estos hechos Eduardo sufrió diversas heridas por arma blanca en dorso de mano izquierda, veinticinco heridas penetrantes por arma blanca en abdomen y tórax, perforación de ambos pulmones y de colon, neumotórax bilateral, rotura de costilla derecha y fractura de fémur izquierdo. Estas lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su curación, para la que precisó trescientos sesenta y cuatro días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de los cuales cuarenta y dos fueron de hospitalización. Padece secuelas estéticas y funcionales, consistentes las primeras en diversas cicatrices en distintas partes del cuerpo; las segundas en parálisis del nervio radial a nivel del antebrazo-muñeca, con limitación en la supinación-pronación del antebrazo, imposibilidad de flexión dorsal de la mano y muñeca (levantarla) y afectación sensitiva en la zona superior del brazo.
De resultas de lo anterior, padece igualmente una incapacidad para su trabajo habitual.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 139,1 y 3 del y 140 del CP, y en relación con los arts. 16 y 62 igualmente del CP .
SEGUNDO.- Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos. El acusado ha admitido los hechos imputados de forma incondicional, pues reconoce haber acometido a Eduardo en la forma que se ha descrito, con un arma blanca y con el propósito indicado. La declaración del denunciado igualmente confirma que fue víctima del ataque del acusado, motivado por la relación que Eduardo mantenía, en la fecha de los hechos, con la esposa del acusado. El dictamen forense igualmente acredita la realidad y entidad de las lesiones, su origen inciso contuso y su causación por arma blanca. Ninguna de las partes ha cuestionado la realidad de tales hechos y la defensa del acusado ha mostrado su adhesión a las conclusiones definitivas que por las acusaciones se han presentado, una vez practicada la prueba que todas ellas propusieron, consistentes en las declaraciones de autor y víctima, con reproducción, como prueba documental, de la prueba pericial médico forense, no impugnada por ninguna de ellas.
TERCERO.- Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados. Admiten todas las partes que dicha indemnización a favor del perjudicado, por todos los conceptos de lesiones, secuelas y daños morales, sea fijada en la cantidad total de cien mil euros (100.000 €). Deben ser igualmente indemnizados a cargo del acusado los gastos médicos ocasionados al Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la atención médica prestada al perjudicado Eduardo como consecuencia de las lesiones.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.
SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, estando la propuesta por las acusaciones, aceptada por la defensa, dentro de los límites legalmente establecidos, y estimando que la misma guarda relación de proporcionalidad con la entidad de los hechos, atendidos el número de heridas proferidas y las secuelas causadas, se señala al delito la pena de diez años de prisión.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Clemente , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 139,1 y 3 del y 140 del, y en relación con los arts. 16 y 62 igualmente del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez años de prisión , accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le condena al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Eduardo , por las lesiones y secuelas padecidas, con la cantidad total de cien mil euros (100.000 €), y a que indemnice al Servicio Andaluz de Salud en el importe de los gastos derivados de la asistencia médica del citado perjudicado, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Eduardo a una distancia inferior a quinientos metros (500 mts.) y de establecer con él, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal por tiempo de veinte años . Se tiene por realizado ofrecimiento de pago por el acusado mediante dación de finca catastral urbana de su propiedad, de la cual ha aportado al acto de la vista oral recibo de pago del impuesto correspondiente al corriente ejercicio. Procédase en el trámite de ejecución de sentencia a su valoración y ofrecimiento a los perjudicados a cuenta de la cantidad establecida como indemnización para cada uno en la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
