Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 822/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 565/2011 de 02 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 822/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100878
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006434
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000565/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000249/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor Nº 3 DE DENIA
ap pa 15/10
Apelante Sixto
Abogado JOSE VICENTE MOLTO MORELL
Procurador OLGA GRANADO SERRANO
SENTENCIA Nº 822/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Dos de diciembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 261, de fecha 23 de junio de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 249/2010 , habiendo actuado como parte apelante Sixto , representado por el Procurador Sr./a. GRANADO SERRANO, OLGA y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLTO MORELL, JOSE VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENAR AL ACUSADO Sixto por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR de que era acusado, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el ahecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se le imponen las costas del juicio.
Se le abona para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo de detención provisional en que estuvo el acusado Sixto .".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sixto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/12/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 eximió de responsabilidad a quien había infringido una medida cautelar de alejamiento, con consentimiento de la víctima, porque la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron esa medida, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener - en su caso - otra medida de alejamiento. Y esa doctrina fue aplicada por esta Sala en algunas resoluciones.
Posteriormente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de septiembre de 2007 , entendió que la anterior sentencia aludía a un supuesto de medida cautelar que no era extensible a los casos en que el alejamiento se había impuesto como pena, que quedaba fuera de la disponibilidad de la protegida, además de que la infracción que se comete con su incumplimiento integra un delito contra la Administración de Justicia, que queda al margen de cualquier suerte de disposición de las partes, porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público ajeno a dicha disponibilidad.
Esta doctrina que priva de cualquier eficacia exoneratoria al consentimiento de la víctima en el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, por lo que su vulneración constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , ha sido ratificada por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en la que amplía la ineficacia del consentimiento de la víctima a las medidas cautelares. De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
Segundo.- Atendiendo a esa evolución doctrinal de la Jurisprudencia del Supremo, hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa y en consecuencia procede confirmar en este extremo la sentencia recurrida, como postula el informe de Fiscalía.
Como acertadamente expone el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada.
"El hecho de que su expareja consintiera en que el acusado fuera a su casa para recoger los enseres y se encontraran juntos en el coche de ella, por tanto, se quebrantara la orden de alejamiento, no es causa de justificación de la conducta infractora del acusado, ya que el consentimiento de su expareja no es relevante ni supone una exclusa absolutoria; pues lo que tutela el tipo delictivo del art. 468 del C.P es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.
Estamos en consecuencia, ante un tipo delictivo doloso, en donde el dolo debe abarcar la voluntad de quebrantar, en la presente causa, la medida cautelar de alejamiento mediante una conducta voluntaria y consciente; lo que excluirá los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor.
El acusado Sixto conocía la orden judicial de alejamiento que pesaba sobre el mismo, y a pesar de ellos, la incumplió voluntaria y conscientemente. Nadie le obligó a acudir al encuentro con su expareja y si lo que pretendía era recoger enseres de su propiedad, podría haber acudido a la guardia civil o a la policía local para que poniéndose en contacto con este Juzgado se hubiera autorizado la entrega controlada de los enseres".
Cae igualmente por su base el novedoso argumento expuesto en el recurso, relativo a que "En el procedimiento presente, no obra en autos la oportuna liquidación de la condena, fecha de inicio y cese, así como notificación o requerimiento alguno al acusado, y por lo tanto corresponde a la acusación la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, y no resulta probado la existencia de inicio y fin de la pena accesoria que dice quebrantada, y por lo tanto entendemos que debe ser absuelto mi representado.".
Consta en Autos (F. 57 y ss) el testimonio del Auto acordando la medida cautelar quebrantada y en el plenario, según consta en Acta, se dio lectura a la declaración del Acusado poniéndole de manifiesto las contradicciones, declaración en la que el mismo reconoció ser consciente de la vigencia de la prohibición cuando la incumplió el día 12 de octubre, basando su defensa en otros motivos ya examinados.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000249/2010, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

