Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 822/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 341/2010 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 822/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 341/2010 appen
Procedimiento Abreviado n.º 478/08
Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona
SENTENCIA nº 822/2011
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Ilma. Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Ilma. Sra. Dª. María del Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 10 de octubre de dos mil once
En nombre de S M. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por las Magistradas referenciadas al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con adhesión de la Acusación particular, Sra. Casilda , contra la Sentencia de fecha 09/04/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 478/08.
Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Doña María del Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Que debo condenar y condeno (...) como responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas, concurriendo en ambos delitos la atenuante de embriaguez (...) así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas (...) a sendas penas de tres meses de prisión (...) ».
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la acusación pública , con adhesión de la acusación particular, en cuyo escrito impugnatorio, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva condenatoria de conformidad con su escrito de conclusiones definitivas.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos. Es apelado el acusado, Juan Verdejo Verdejo. Remitidos los autos originales a esta Superioridad, se tramitó el recurso conforme a Derecho. La fecha indicada se corresponde con la de la Deliberación, votación y fallo del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia recaída en primera instancia sobre una serie de alegaciones en las que muestra su disconformidad con el pronunciamiento referente a las modificativas que le fueron aplicadas al acusado de dilaciones indebidas y embriaguez, ya que a partir de ellas, se redujo la pena en un grado. Considera la acusación pública que ni se acreditaron, ni se razonan de manera adecuada en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Debemos recordar que las atenuantes aplicadas forman parte de la valoración probatoria. Además de lo anterior, tanto para los hechos mismos, como para las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad (para éstas últimas puede incluso apreciarse de oficio) el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia, y ello como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quiénes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, de los hechos o de las circunstancias concurrentes -que atenúan o agravan la responsabilidad-, por el simple hecho de que la juzgadora no llegue a formar convicción sobre la culpabilidad en el grado pretendido por el Ministerio Fiscal en cuanto a desestimar las dos atenuantes.
0TERCERO.- 0 Sentado lo anterior, dictad0o un pronunciamiento absolutorio0 o más beneficioso para el acusado, 0 como es el caso0, por la concurrencia de dos atenuantes 0(objeto del presente recurso)0, y basada la impugnación a la resolución 0en0 error en la valoración de la prueba, el recurso debe desestimarse necesariamente0 y 0ello0 0al amparo de la 0doctrina sentada por el Tribunal Constitucional 0 en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción0, tal como esgrime el apelado en su escrito y como viene siendo reiterado por esta Audiencia Provincial0. 0En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" 0 ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas" 0.
0
0Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de lo anteriormente razonado0, formaba parte de la valoración y ponderación la apreciación del grado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, así se expresó tanto en el factum 0, como en los razonamientos jurídicos, y se infiere también del informe psicosocial de la familia (fol159-167) pese a que paradójicamente no vino esgrimido por la defensa, hecho anodino puesto que, como se ha dicho, las circunstancias que atenúan la responsabilidad pueden apreciarse por el Juzgador o Tribunal incluso de oficio, e igual argumento debe extenderse a la atenuante de dilaciones indebidas, hoy positivizada tras la reforma por la LO 5/2010 y que se justifica por las circunstancias y fechas que se detallan en la sentencia, habiendo transcurrido desde el episodio violento más de cuatro años0.
0
0CUARTO0.- 0De conformidad con el art. 239 y 240 Lecrim ., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.0
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con adhesión de la acusación particular, contra la Sentencia dictada en fecha 09/04/2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona , en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación, por lo que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, el día . Doy fe.
