Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 822/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 457/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 822/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100817
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0006164
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000457/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000400/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLAJOYOSA
d. ur 121/10
Apelante Alexis
Abogado YOLANDA FERNANDEZ LOPEZ
Procurador MERCEDES RUIZ MANERO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000822/2013
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de octubre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 340, de fecha 30/07/10 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000400/2010, habiendo actuado como parte apelante Alexis , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MANERO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ LOPEZ, YOLANDA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alexis el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/10/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado interesa la absolución de su defendido, porque en las actuaciones no figura testimonio original de la sentencia en que se impuso la pena de alejamiento que en estos autos se dice incumplida, desconociéndose los términos de dicha pena, razón por la que no puede surtir efecto la simple fotocopia que aparece en las actuaciones, que fue expresamente impugnada por su parte, así como la hoja histórico penal de su patrocinado.
No parece discutir el recurso el contenido del requerimiento practicado al ahora apelante a consecuencia de la sentencia impugnada, lo que supone la tácita aceptación de dicha resolución, porque la notificación de la sentencia y el requerimiento para el cumplimiento de las penas, prohibiciones y condiciones impuestas en la misma conlleva una detallada exposición de todas y cada una de las disposiciones de la sentencia, como resulta expresamente de dicho requerimiento en que, respecto de la pena de alejamiento, se indica el contenido y alcance de la misma y se advierte al requerido de las consecuencias de su incumplimiento.
Con la admisión de dicho requerimiento huelga cualquier alegato sobre la documentación de la sentencia, porque la sentencia de la que trae causa dicho requerimiento es un complemento imprescindible e inseparable de la sentencia que lo genera, pues, de otro modo, se efectuaría una diligencia sin contenido, carente de sentido al tratarse de una notificación y un requerimiento indefinido. La práctica de dicho requerimiento con el condenado conlleva el traslado del contenido de la sentencia al penado, quien no puede alegar desde ese momento, desconocimiento de las penas y obligaciones impuestas en la sentencia.
Partiendo de esa premisa, el hecho de que solo figure una fotocopia de la sentencia en el atestado policial y que posteriormente se remitiera una copia testimoniada por vía fax no puede generar la nulidad de dichos documentos, porque se corresponden con las observaciones y explicaciones de la notificación y requerimiento derivados de ella, lo que contribuye a atribuir autenticidad al testimonio de la sentencia enviado por fax desde el Juzgado que dictó dicha sentencia; sin que se aporten motivos para dudar de su autenticidad, porque el medio de comunicación empleado para remitir dicho testimonio, en casos urgentes, es habitual y perfectamente válido, en tanto no se aporten elementos de juicio que permitan dudar de su veracidad.
Además, la coincidencia del contenido del requerimiento con la sentencia y con los datos que figuran en la hoja histórico penal del penado, constituye otro elemento probatorio que coadyuva a acreditar la autenticidad de las fotocopias de la sentencia discutida. Y ello, porque no basta con decir que se impugna un documento oficial, como hace el recurrente, cuando no se indica el motivo de la ineficacia o invalidez de dicho documento, ni se exponen las causas de dicha impugnacio0n. La hoja histórico penal es un documento oficial, emitido por un organismo competente en la materia y en tanto no se acredite que no responde a la realidad, debe tenerse por verídico, auténtico y eficaz. El simple argumento de que se le impugna resulta inocuo, sino va acompañado de una motivación de disconformidad.
Debe tenerse, por todo ello, por acreditada en autos la documentación que contiene la prohibición de acercamiento del apelante a su ex pareja sentimental y dado que no se discute que se encontraban juntos en el domicilio, sin causa que lo justificara, como resulta del testimonio de los Policías que los descubrieron, resulta probada la comisión del delito de quebrantamiento ( art. 486,2 C. Penal ) por el que se le ha condenado.
SEGUNDO.-Alude el recurso al consentimiento de la mujer para mantener esa entrevista, e, incluso, a la reanudación de la vida en común por mutuo acuerdo de la pareja, como causa de justificación de la conducta del acusado, entendiendo que dicha actitud descriminaliza el quebrantamiento.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , a que se remite el recurso para fundar su solicitud exculpatoria, eximió de culpabilidad por quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de acercamiento, cuando la mujer consiente en la reanudación de la convivencia. Pero, posteriormente ha matizado esa decisión en la sentencia de 28 de septiembre de 2007 , que distingue entre que la prohibición de acercamiento constituya una medida cautelar o una pena; pues mientras respecto de la primera existe una cierta disponibilidad por parte de la víctima, ya que la medida se adopta a su instancia para garantizar su seguridad, de forma que cuando admite la reanudación de la convivencia, hay que suponer que han desaparecido los riesgos que le indujeron a solicitarla; cuando se trata de alejamiento impuesto como pena, la perjudicada carece de esa facultad de disponibilidad y no puede alterarla o extinguirla a su gusto, o adaptarla a sus necesidades de cada momento, debiendo prevalecer el carácter público de su imposición, como sanción legal al delito cometido. Esa misma doctrina ha asido confirmada por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008.
Tal doctrina de ineficacia del consentimiento de la mujer, ha tenido confirmación en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que en sentencia de 29 enero 2009 , la ratifica en estos términos: 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
Atendiendo a esa evolución doctrinal de la Jurisprudencia del Supremo, hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de los autos se ha incurrido en una demora injustificable que permite apreciar de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada ( art. 21,7 C.Penal ), a pesar de que no haya sido planteada por las partes, como no podía ser de otro modo, puesto que dicho retraso se ha producido con posterioridad a interponer el recurso de apelación.
El asunto tramitado carecía de cualquier complejidad, tramitándose con total normalidad hasta que se dictó sentencia en 30 de julio de 2010 , que se notificó a las partes, presentándose recurso de apelación en septiembre de 2010. Desde entonces, la causa sufre una paralización, pues dicho recurso no se admite hasta junio de 2011 y vuelve a producirse un retraso por incidencias con el nombramiento de Letrado al apelante, que paraliza el asunto hasta septiembre de 2013, en que se contesta al recurso por el Ministerio Fiscal, elevándose la causa a esta Sala en esa fecha.
Se ha producido una paralización totalmente injustificada de más de tres años, que merece ser apreciada como constitutiva de una dilación indebida, muy cualificada, con el efecto consiguiente de la reducción de la pena impuesta en un grado ( art. 66,2 C. Penal ). El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). Se admite el efecto atenuatorio de la penalidad de ese retraso indebido, acudiendo a la circunstancia atenuante analógica del art. 21. 6 C. Penal , como el cauce legal en que dar cabida a la demora de la tramitación, cuando la duración del procedimiento sufra un retraso excesivo y extraordinario -más de diez años en algunos casos- ( s.T.S. 8 jun. 99 ; 13 mar 00 ; 4 abr. 01 -la admite como muy cualificada-).
Aplicando esa doctrina ( art. 71.2 y 88 C. penal ) la pena que deberá imponerse con la reducción de un grado que hemos indicado será la de tres meses de prisión, que, en su caso, podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad, al encontrarse en el límite inferior de dicha pena.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis y apreciando de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, revocamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el Juicio Oral 400/10, de que dimana este Rollo; en el sentido de imponer la pena de tres meses de prisión,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; manteniendo sus restantes pronunciamientos;declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
