Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 822/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 15/2012 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 822/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PO 15/12
PROCEDIMIENTO: SUMARIO 4/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. RAMIRO VENTURA FACI
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 822/13
En Madrid, a 19 de junio de 2013
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra:
Geronimo , nacido en Jaén, el día NUM000 de 1989, hijo de Antonio y de Mª de las Nieves, con Pasaporte español nº NUM001 ;
Valentín , nacido en República Dominicana, el día NUM002 de 1980, hijo de Aramis y de Rosa Ramona, con Pasaporte nº NUM003 ;
Íñigo , nacido en República Dominicana, el día NUM004 de 1986, con NIE nº NUM005 ;
Pedro Antonio , nacido en República Dominicana, el día NUM006 de 1978, hijo de Antonio y de Mª de las Nieves, con NIE nº NUM007 ;
Rodolfo , nacido en República Dominicana, el día 5 de julio de 1975, con Pasaporte nº NUM008 ;
Alfredo , nacido en Cuba, el día NUM009 de 1972, hijo de Domingo y de Josefa, con Pasaporte nº NUM010 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dichos acusados.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de:
un delito del art. 368 inciso primero del C.P .
un delito del art. 368 inciso primero del C.P .
un delito de los arts. 368 y 369.1.5° del C.P .
un delito de los artículos 368 inciso primero , 369.1.5 ° y 369 bis todos del C.P ;
reputando como responsable de los mismos a Geronimo de un delito del art. 368 inciso primero del C.P ., a Rodolfo de un delito del art. 368 inciso primero del C.P ., a Alfredo un delito de los arts. 368 y 369.1.5° del C.P ., a Pedro Antonio , Valentín y Íñigo de un delito de los artículos 368 inciso primero , 369.1.5 ° y 369 bis todos del C.P ; no concurriendo en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó se les impusiera las siguientes penas:
A Geronimo y a Rodolfo la pena de 6 años de prisión, respectivamente, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 43.216 euros respecto de Geronimo , y de 124.570 euros respecto de Rodolfo , así como al pago de las costas procesales.
A Alfredo , la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 345.000 euros, así como al pago de las costas procesales.
A Pedro Antonio , Valentín y Íñigo a cada uno de ellos la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 611.679 euros, así como al pago de las costas procesales.
Con relación a los procesados Valentín y Alfredo , de conformidad con el art. 89.5 CP se interesó que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
SEGUNDO.-La representación de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto de Íñigo , modificó la conclusión quinta respecto de la calificación mantenida en cuanto a Alfredo - solicitando la pena mínima, por razón del subtipo agravado por el que mantuvo acusación, de seis años y un día de prisión, en cuanto a la pena privativa de libertad correspondiente- y elevó a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales.
Las defensas elevaron sus calificaciones provisionales a definitivas.
No obstante, la defensa de Geronimo introdujo una calificación alternativa solicitando, para el supuesto hipotético de declararse la responsabilidad criminal de Geronimo , la apreciación de las circunstancias atenuantes de drogodependencia, de estado de necesidad y de dilaciones indebidas.
La defensa de Valentín introdujo determinada calificación alternativa considerando que habría de concurrir, para el caso de declararse la responsabilidad criminal de Valentín , la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En los mismos términos se expresó la defensa de Rodolfo .
Y la defensa de Alfredo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas introduciendo determinada ampliación de la calificación alternativa en su momento formulada considerando la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, al amparo del art. 21.7 del Código Penal .
CUARTO.-En el presente supuesto, se habrían de haber cumplido todas las prescripciones legales con excepción de dictar la resolución en el plazo correspondiente para ello debido, en parte, a la propia complejidad del asunto
PRIMERO.-El día 11 de septiembre de 2011, sobre las 12.00 horas, aproximadamente, llegó, procedente de Santo Domingo, el vuelo NUM011 , tratándose de un vuelo de los denominados 'calientes', Geronimo al aeropuerto de Barajas.
Por consecuencia de ello, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaban a cabo la inspección del pasaje que acababa de aterrizar, los titulares de los carnés profesionales NUM012 y NUM013 , centraron su atención en Geronimo a quien le interrogaron sobre el lugar de procedencia y el motivo del viaje de tal manera que, por razón de las respuestas proporcionadas, procedieron a la revisión del equipaje que había facturado con resultado negativo a efectos fiscales. No se descubrió en ese instante la sustancia que se ocultaba en un cinturón que llevaba y que se le devolvió, junto con sus objetos personales.
Seguidamente se le requirieron las zapatillas que calzaba -de tipo chancla-a fin de ser examinadas de tal modo que, por presentar una suela más gruesa de lo que habría de resultar habitual y tener un peso mayor del que razonablemente hubieran haber presentado, se examinó su contenido, descubriéndose en su interior sendas planchas de determinada sustancia que, una vez recuperada, resultó ser cocaína y, en concreto, 783 g con una pureza del 50% que habría de arrojar una cifra no inferior cantidad de 352, 35 g de la mencionada sustancia, expresada en cocaína base.
Por tal razón, se procedió en ese momento a la detención de Geronimo ( Geronimo ).
En aquel momento, Geronimo era consumidor de sustancias estupefacientes de todo tipo, de larguísima evolución, en términos tales que la situación que se acaba de describir habría de afectar, aunque de un modo leve, a sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.-El día 2 de octubre de 2011, sobre las 12.00 horas, aproximadamente, llegó, procedente de Santo Domingo, en el vuelo NUM011 Rodolfo .
En un momento determinado y a lo largo de la mañana, sobre las 14.00 horas, aproximadamente, fue a recoger la maleta con la que había viajado presentando para ello el resguardo de facturación con número de referencia NUM014 .
Dicha maleta habría sido examinada por miembros de la Guardia Civil, observando su contenido, antes de ser recogida, por escáner, comprobando la existencia de tres botes que presentaban una coloración y densidad impropias para lo que habrían de contener. Así las cosas, Rodolfo fue requerido por los miembros del Instituto Armado con tarjeta de identidad militar NUM015 e NUM016 para examinar su contenido de tal manera que, una vez que el propio Rodolfo abrió con su llave la maleta, se descubrió en su interior los tres botes a que antes se ha hecho mención.
Por tal razón, se procedió a su análisis rompiendo el envoltorio de tales botes y analizando su contenido resultando que cada uno de los botes albergaba una sustancia que, una vez recuperada, resultó ser cocaína y, en concreto, 498 g con una pureza del 36,7%, 111,7 g con una pureza del 29,9%, 356,9 g con una pureza del 44,4% y 308,7 g con una pureza de 33,2%-luego se habrá de volver sobre el motivo por el cual fueron cuatro las muestras analizadas- que habrían de arrojar una cifra no inferior a la cantidad de 413,33 g, expresada en cocaína base.
Por tal razón, se procedió en ese momento a la detención de Rodolfo .
TERCERO.-El día 6 de noviembre de 2011, sobre las 12.00 horas, aproximadamente, llegó, procedente de Santo Domingo, en el vuelo NUM011 , Alfredo .
Una vez en tierra, fue requerida por la componente del Instituto Armado con tarjeta de identidad militar NUM017 a fin de ser objeto, ella misma o sus pertenencias, de revisión a efectos fiscales.
Así las cosas, se detectó que en los zapatos que calzaba se albergaban unos dobles fondos que ocultaban determinada sustancia por lo que se le apartó de la fila, momento en el que, de manera espontánea, la propia Alfredo manifestó-cuando menos, a la miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad militar NUM018 - que llevaba también sustancia estupefaciente en su vagina y en el organismo, porque la había ingerido.
Por tal motivo, se le detuvo-recuperándose en ese momento 860 g de cocaína en bruto que llevaba en los zapatos y 260 g de cocaína en bruto que llevaba en la vagina-y se le derivó al Hospital Ramón y Cajal donde expulsó una serie de cuerpos extraños.
Analizada toda la sustancia que portaba Alfredo , la misma resultó ser cocaína y arrojó el peso de 414,4 g con una pureza del 60,1%, 241,1 con una pureza de 61,1% y 793,4 con una pureza del 53,2% que, admitido el porcentaje de error que se maneja en los análisis, habría de arrojar una cifra no inferior a 742,99 g de cocaína expresada en cocaína base.
No consta, en los términos que seguidamente, se van a examinar, la participación de Valentín y Pedro Antonio en la creación de determinada organización que tuviera por objeto el organizar de una manera más o menos sistemática viajes de España a República Dominicana o de República Dominicana a España para introducir aquí sustancia estupefaciente.
No consta la participación de Íñigo en los hechos que se acaban de describir.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Geronimo , Rodolfo y Alfredo , por quienes sostiene acusación el Ministerio Fiscal.
No obstante lo que se acaba de exponer, la afirmación mencionada en el párrafo anterior-que habría de ser el resultado tangible del juicio oral celebrado-sólo puede ser entendida a través de la argumentación que va a llevarse a cabo seguidamente.
Sobre la retirada de acusación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal respecto de Íñigo .
Vaya por delante, con carácter inicial, determinada reflexión previa y es el hecho de resultar necesariamente absolutoria la resolución que habría de dictarse respecto de Íñigo desde el momento en el que, inicialmente acusado-fue uno de los procesados contra quien se dictó auto de apertura del juicio oral-el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, retiró la acusación respecto de él.
En este sentido, habría de resultar de aplicación la doctrina por la cual retirada la acusación por la única parte que la mantenía - el Ministerio Fiscal - en relación con Íñigo por el delito contra la salud pública que inicialmente se le imputaba no puede, por imperativo del principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal y que exige una previa acusación para que pueda dictarse una sentencia condenatoria - cfr. STC 18/1989 o 125/1993 y STS de 3/11/1988 - sino dictarse respecto de Íñigo su absolución por el delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud por el que venían siendo acusado, habiéndose de declarar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim ., de oficio la cuota parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento
Sobre el rendimiento de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En el acto del juicio oral prestaron declaración los procesados y se practicó determinada prueba personal -testifical y pericial-así como prueba documental.
Por otro lado, también se reprodujo el contenido de las escuchas realizadas en el modo que fue propuesta dicha prueba por el Ministerio Fiscal.
Su resultado fue el siguiente.
Declaración de los acusados
Geronimo , por su parte, manifestó, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que llegó-desde República Dominicana-a Barajas el día 11 de septiembre de 2011 y que salió el 1 de septiembre de ese año. Que él mismo se costeó el viaje y que la sustancia estupefaciente la traía en unas chanclas, que la compró para abastecerse y que adquirió unos 400 g, 800 g en bruto, pagando por la mencionada sustancia 1000 €.
Que la compró en el hotel y que es consumidor, que a través de un conocido que trabaja en una agencia de viajes fue como organizó el viaje para hacerse acopio de la sustancia y que la intención suya era de traer droga para su propio consumo porque es consumidor de cocaína a razón de 3 a 5 g diarios y todo el dinero que tenía lo gastaba en eso, que serían unos 50 € diarios y, redondeando, unos 1200 € al mes.
Que vivía en Madrid con un primo pagando 800 € de alquiler entre los dos, que todo lo que tenía, lo tenía para coca y que ahorró un mes para costearse el viaje, que no conoce a ninguno de los demás coacusados, ni siquiera a Valentín de haber coincidido con él en Soto, que está seguro de dicha afirmación y que no ha recibido ninguna llamada de Valentín concluyendo por decir, a la acusación, que fue el vendedor quien le rellenó el calzado (donde se albergaba la sustancia).
Respondió a su defensa que es consumidor desde los 14 años, que su intención era de dejarlo-el consumo de sustancias estupefacientes- cuando entró en prisión, que en República Dominicana estuvo diez días, que cuando llegó había consumido, que por eso se hizo los análisis a que se sometió en Plaza de Castilla y que consumía de todo, que es politoxicómano, que en la actualidad se encuentra en la institución Proyecto Hombre, en fase terapéutica , y que actualmente no consume, reiterándose en la afirmación realizada de que no conoce al resto de los acusados.
Rodolfo , por su parte, declaró, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que lleva 18 años en España y que iba a República Dominicana todos los años. Que salió el 5 o 6 de septiembre y regresó el 2 de octubre (de 2011), que se encontraba apuntado en el INEM y que recibía la paga, que cobraba unos 700 y pico euros al mes y que carecía de otros ingresos, que llevaba en el paro siete u ocho meses y que, en total, tenía gastos por unos 250 €, dedicando el resto para la manutención de su ex mujer, de su (propia) madre y de su hijo.
Que viajó por motivo de la enfermedad que un hermano y que, de hecho, éste murió.
Qué sucedió que un individuo que se llama Romualdo le dio unos botes que le mandaba a su hermano -de Romualdo - que se trataba de botes de gel que le tenía que llevar y que el hermano se encargaría de ponerse en contacto con el declarante, que le conoce- a quien le hizo el encargo- de toda la vida y que no es infrecuente el hecho de recibir el encargo de traer paquetes.
Declaró, a preguntas de la tercera de las defensas, que a los acusados los conoció en Plaza de Castilla y que no recuerda ninguna llamada telefónica con Valentín (el día de su detención), que se acuerda de haber llamado a su mujer y que ignora si se le llamó sobre las 13.15 horas del día que se le detuvo, que no había quedado con nadie para que fuera a recogerle al aeropuerto, que desconoce qué es lo que pudo ocurrir a las 13.19 horas del día 2 de octubre de 2011 porque ya se encontraba detenido y que le dijo a la Policía lo que está declarando ahora.
Manifestó, a la defensa de Geronimo que no le conoce y que sólo le conoce de los calabozos de Plaza de Castilla; a la de Valentín que llegó a salir del terminal del Aeropuerto pero que no contacto con nadie y, de hecho, no lo hizo con Valentín ; a la de Alfredo que la ha conocido de los calabozos y a su propia defensa que no conocía a Valentín .
Alfredo manifestó, al Ministerio Fiscal, con carácter inicial, que se encuentra en trámites de gestionar la renovación de su NIE, que salió a Santo Domingo el 23 de octubre (de 2011) y regresó a España el 6 de noviembre, que está viuda y tiene un hijo de cuatro años, que le ofrecieron este negocio y que trajo a su hijo-desde Grecia, que es su residencia habitual-y que estuvo dos meses en España, que vivía de una pensión de 700 € y que gastaba de 180 a 200 €. Que hubo una persona-que no es ninguno de los coacusados-que le llamó para hacer el viaje (con el objeto de traer sustancia estupefaciente) a lo que accedió la declarante trayéndola en su vagina, en el calzado y en su propio organismo, tragándola. Que se trataba de cocaína y que le iban a dar 4000 € pero que, finalmente, no le han pagado ninguna cantidad.
Que conoce a Pedro Antonio de su época de estancia aquí, en España, que no le ayudó económicamente, que sólo le conocía de vista y que desde el Centro Penitenciario habló con Pedro Antonio , que llamó a un conocido, Kelvin, que se encontraba cerca de Pedro Antonio , y no sabe por qué se lo dijo él y que le llamó desde un móvil pero no recuerda el número, que tuvo lugar dicha conversación al cabo de uno o dos meses de encontrarse presa, que puede ser que tuviera lugar el 6 de diciembre de 2011 sobre las 18 20 horas, que puede que se tratara de un teléfono que acabara en 008 y también puede ocurrir que fuera ella quien recibiera la llamada.
Que le decía que no se preocupara y puede ser que tuviera esa conversación en la que se dice '... tú no me conoces ni yo te conozco...'
Que no es cierto que dijera nada en relación con una historia de que fuera a recoger sustancia, que puede ser que le aconsejase que se cuidara, que no conoce la historia de ningún Jenaro que fuera en una silla de ruedas, que en Santo Domingo había una persona que iba en silla de ruedas pero desconoce su nombre, que ella se fue antes y que a ella tenían y que ir a buscarla al Carrefour de Aluche, que contactarían con ella, que Pedro Antonio no le ha llamado directamente a ella y que la declarante no consume.
Que lo que hizo, lo hizo por necesidad, que no quiere ser expulsada a Cuba y que tiene residencia permanente y legal en Grecia.
Añadió, a la primera defensa, que estuvo 16 o 17 días en Santo Domingo y que no conoce a Geronimo .
A la tercera defensa manifestó que a Íñigo no le conoce y que la línea de teléfono-sobre la que se refería con anterioridad-era de un tal Kelvin, que la tenía de antes de salir de España y que no tiene el teléfono de Pedro Antonio , que su idea era hablar con el tal Kelvin de tal manera que el hablar con Pedro Antonio fue una sorpresa, que Pedro Antonio no tiene nada que ver con la sustancia que llevaba ella y que su viaje no lo financió Pedro Antonio concluyendo por decir, a su propia defensa, que está viuda y que se sintió destrozada por razón de su situación de viudedad, que no conoce a nadie, a ninguno, de los acusados-con excepción de Pedro Antonio - y que de manera espontánea dijo que llevaba droga indicando dónde-porque la llevaba en su vagina y en su organismo, además de tenerla en los zapatos que calzaba-.
Pedro Antonio , que se acogió a su derecho de declarar sólo a las preguntas de su propia defensa, manifestó que no tuvo ninguna participación en ninguna trama ni organización que tuviera por objeto la introducción de sustancia estupefaciente, que no conoce a Geronimo , ni a Alfredo , como ella dijo, ni la Rodolfo . Que no tuvo ninguna conversación telefónica que tuviera por objeto ninguna actividad de tráfico de drogas, que no sabe de qué habla Alfredo con su llamada, que trabajaba en la electricidad cuando se le detuvo y que no organizó ningún viaje para la introducción de sustancia estupefaciente.
Valentín , por último, relató al Ministerio Fiscal, que no conoce a ninguno de los demás acusados, que los conoció en calabozos, que no participó en ninguna operación de tráfico de drogas ni en ninguna organización que tuviera por objeto la introducción de sustancia estupefaciente, que no tuvo ninguna conversación con Rodolfo .
Que es cierto que tenía un móvil cuando fue detenido el día 7 de diciembre de 2011, que el 2 de octubre no tenía teléfono y que no le suenan ninguno de los teléfonos por los que se les pregunta acabado en NUM044 , NUM033 , 179, NUM038 , NUM036 y NUM035 .
Que, en relación con el teléfono acabado en NUM036 , no tuvo, el 7 de noviembre de 2011, ninguna conversación con ningún hombre de acento español.
Que, en relación con el teléfono acabado en NUM033 , que no es cierto que hablara con Pedro Antonio , que le conoció en calabozos, y que el 15 de septiembre no tuvo ninguna conversación con él.
Que, en relación con el teléfono acabado en NUM028 , que no llamó ni recibió ninguna llamada de Pedro Antonio ni con Rodolfo tampoco el día 2 de octubre
Concluyó manifestando que se dedica a las reformas.
Añadió, a la primer defensa, que no conoce a Geronimo y que con Rodolfo pudo haber estado el 2 de octubre en el Aeropuerto porque trabaja y por eso va al aeropuerto a menudo porque su novia trabaja en Londres y va cuando va a llevarla y cuando la recoge, pero no sabe que si fue el día 2 de octubre y que no fue para quedar con Rodolfo y no quedó con él, a la última defensa que no conoce a Alfredo y, a su propia defensa, que fue detenido a 15 m de su casa, que la Guardia Civil subió a su casa a rebuscar en su habitación, que cogió su pasaporte y le preguntó por la droga que pudiera tener pero que no había ninguna cantidad, que le intervinieron su teléfono y que niega cualquier tipo de participación en los hechos que son objeto de la causa concluyendo por decir, a nuevas preguntas de la tercera defensa, que no autorizó a la Guardia Civil a usar su teléfono.
Y Íñigo , por último, que también declaró exclusivamente a las preguntas que le hizo su Letrado, relató que no conoce a Geronimo , ni a Rodolfo , ni a Alfredo , que no tuvo ninguna participación en los hechos y que no autorizó la Guardia Civil para ver su teléfono.
Prueba testifical y pericial
A lo largo de la segunda sesión se practicó la prueba testifical consistente en la declaración de los miembros del Instituto Armado que intervinieron en la investigación.
Declaró el titular del carné profesional NUM019 - que relató, al Ministerio Fiscal, que participó en la detención de Rodolfo que estaba prestando servicio en el Aeropuerto de Barajas cuando apareció Rodolfo , que venía en un vuelo de Santo Domingo, le requirieron para pasar 'medidas fiscales' para lo que metieron la maleta por el scaner y vieron unos botes que podían contener sustancia, algo raro. Le dijeron que abriera la maleta, la abrió con una llave y al abrir el bote respiraron un fuerte olor a cocaína, se hizo la prueba del narcotest y dió positivo a la cocaína y se le detuvo. No dijo nada en relación con que el hecho le produjera sorpresa o indignación cuando se descubrió la sustancia.
Añadió, a la tercera defensa, que la detención de Rodolfo fue por consecuencia de una elección aleatoria y que no había tenido ningún contacto con el grupo correspondiente de la EDOA ni recibido ninguna información de que participara el detenido de ninguna organización, que se hizo una extracción del contenido de los botes para la prueba del narcotest no recordando ninguna otra incidencia que, de haberla habido, se hubiera reflejado en el atestado. Que no fue el encargado de la remisión de la sustancia.
A la defensa de Rodolfo manifestó que no recuerda si alguno de los botes se trataba de espuma de afeitar pero que, en relación con dicho extremo, ratifica el contenido del atestado y que, preguntado por la reacción que tuvo Rodolfo en el momento de la detención, manifestó que no le vio ninguna situación de nervios ni de sorpresa y que, en relación con su equipaje, traía pertenencias normales.
El segundo testigo, el titular de la tarjeta de identidad militar NUM016 , declaró que intervino en la detención de Rodolfo , que detectaron botes raros en su equipaje, razón por la cual se intervinieron y se les aplicó los reactivos del narcotest arrojando resultado positivo, que el detenido no expresó ninguna sorpresa y dijo que se trataba de un encargo, que ni se inmutó cuando se comprobó que se trataba de cocaína.
A la tercera defensa manifestó que toda la sustancia la traía en tres botes, que es lo que se remitió a Farmacia, uno de ellos abierto, pero precintado. Que no recuerda ningún incidente en relación con ninguno de los botes y que no participó en la remisión de los botes, que ignoraba la existencia de cualquier tipo de investigación de la EDOA y que la identificación de Rodolfo fue aleatoria concluyendo por decir, a la defensa de Rodolfo , que recuerda que la sustancia venía en unos botes.
El tercero, el titular de la tarjeta de identidad militar NUM017 , manifestó, al Ministerio Fiscal, que a Alfredo lo primero que se hizo fue revisársele los zapatos de tal manera que, una vez que se encontró la sustancia que llevaba en el calzado, espontáneamente dijo de ella que también portaba más cantidad en la vagina y en el resto del organismo, pero que lo hizo con posterioridad a descubrirse la droga que llevaba en el calzado.
A la tercera defensa manifestó que no se produjo la interceptación de Alfredo por consecuencia de otra investigación sino que se trató de una identificación aleatoria y a la de Alfredo manifestó que no recuerda el modo que tuvo de reaccionar esta última, Alfredo , y que la confesión tardía que tuvo-de llevar la sustancia en la vagina y al resto del organismo-la hizo en el transcurso del traslado.
El cuarto, el titular de la tarjeta de identidad evitar con un número NUM020 ., declaró que fue la Instructora del atestado donde se documentó la detención practicada relativa a Alfredo .
A la tercera defensa, manifestó que no le consta la relación de la detenida con ninguna otra investigación y, a la defensa de Alfredo , relató que no dio ninguna información, que colaboró lo que es habitual y que no prestó declaración en sede policial, que no dijo nada y que, de haber hecho algún tipo de manifestación, se habría recogido en el atestado.
Prestó declaración en quinto lugar el titular del carné profesional NUM021 , que fue el Instructor de atestado en el que se documentó la detención de Valentín , Íñigo y Pedro Antonio , y que, intervino como Director del Grupo en la investigación realizada.
Manifestó que se trataba de determinadas diligencias iniciadas en agosto por el Juzgado de Instrucción nº 1 por razón de determinada colaboración con las autoridades suizas que les demandaban determinados datos al hilo de la detención de dos ciudadanos españoles, uno de ellos menor de edad, en relación con dos personas, que se trataban de Jose Ángel y Margaret Evelyn, que por una llamada de ésta se llegó a Valentín , que dicha llamada hacía referencia a un precio y que, a raíz de la misma, se solicitaron las intervenciones del teléfono de Valentín .
Expuso la intervención que tuvo en el diseño de la investigación realizada-que habría de haberse documentado en los diferentes escritos que figuran en la causa solicitando la intervención telefónica de determinados números de teléfono-habiendo de destacarse, respecto del extensísimo interrogatorio sobre el que estuvo declarando, extremos específicos como habrían de ser que se trató de una casualidad que tuvieran la maleta de Rodolfo delante cuando éste apareció para recogerla; que, por el contenido de las conversaciones, se podía deducir que Pedro Antonio era el jefe de la organización aquí en Madrid, que se encontraba en un escalón por encima del resto; que Valentín era la persona encargada de recibir a las personas y de aplicar los enemas para facilitar la expulsión de la droga que traían los correos en su organismo; que con Rodolfo hubo un problema porque debía llevar órdenes de viajar a Barcelona y no le habían sacado el billete; que Pedro Antonio receló de la actitud de Rodolfo en relación con el viaje a Barcelona; que a Valentín no se le localizó ese día y que a Rodolfo se le intervinieron dos teléfonos, que uno de ellos era uno de los teléfonos con los que había mantenido una conversación con Valentín .
Que no se pudo establecer conexión de Geronimo con la organización porque las intervenciones fueron posteriores y que el motivo de relacionar a Geronimo con la organización fue porque Valentín dijo que había caído su cliente y llamó a Soto y preguntó por él.
Que de Alfredo se sabía que llegaba y se le esperaba con un individuo que venía en silla de ruedas y que se dio órdenes de que se dirigieran, en América, a lugares distintos. Que, con motivo de la detención de Alfredo , se le intervino un printer que llevaba un móvil y un fijo con un teléfono asociado a Pedro Antonio , que supieron de la conversación mantenida entre Alfredo y Pedro Antonio cuando ella se encontraba en el Centro Penitenciario, que Jenaro era la segunda vez que viajaba a República Dominicana y que fue detenido en Holanda poco días después de la detención de Pedro Antonio . Que fue durante la investigación donde se comprobó que Pedro Antonio se había ido de Madrid, concretamente a Cataluña, a Figueras, y habló con los colaboradores que dejaba de Madrid a través de un teléfono nuevo deduciéndose que hubo de haber sido Íñigo quien acabó sustituyéndole.
Respondió a la primera defensa que de Geronimo no aparece en las conversaciones, que no hay ninguna mención específica a Geronimo y que, del contenido de las conversaciones, se deduce la detención de determinada persona porque se indicaba que había caído.
A la defensa segunda manifestó que se inició la intervención telefónica por la detención en Ginebra de dos personas en agosto y que fue, a raíz de eso, cuando empezaron a intervenir teléfonos, que los mismos acabaron haciendo referencia a Madrid y a Jose Ángel y a otras personas que les llevaron a Valentín .
Que Valentín aparece por primera vez en una conversación que hablan de precio o de mercancías, que, por ese motivo, decidieron intervenir el móvil presentando diversos escritos solicitando determinadas prórrogas por razón de los datos que obtenían. Que es posible que las intervenciones relativas a Valentín se solicitaran por el seudónimo de ' Raton '. Que por Valentín se pudo deducir la relación que tenía con Jenaro , con Rodolfo y con Geronimo , que la tuvo a finales de septiembre, y que a Geronimo , según las conversaciones, fue a verle a Soto pero no lo constataron.
Que Valentín era subordinado de Wei y que lo dedujeron la relación por el contenido de las conversaciones.
Añadió a la tercera defensa que se incorporó a la investigación en septiembre porque en agosto estaba de vacaciones, y que la petición inicial de intervención no fue solicitada por él sino por un compañero que no ha sido citado. Que se pidió del Juzgado de Guardia una intervención de un móvil , que supone que se aportaría toda la investigación relativa a Suiza y que dieron cuenta de la realizada al Juzgado. Que en la investigación inicial el testigo no tuvo ninguna participación y que no se puede deducir ninguna relación de los acusados con Suiza. Que solicitó una nueva intervención del teléfono el 13 de septiembre que era el mismo que se había pedido el 11 agosto y que no le consta que se decretara el secreto de las actuaciones. Que no se ha practicado ninguna diligencia de prueba relativa a ningún reconocimiento ni análisis de voz y que no se llevado ninguna investigación sobre blanqueo de dinero.
Que al Jenaro al que se estaba refiriendo es Jenaro y que es la persona que iba en silla de ruedas, que su intervención en los hechos la conocen por razón de las intervenciones realizadas, que la conexión que tuviera Geronimo con la organización se dedujo con posterioridad a su detención y que Íñigo y Pedro Antonio mantenían conversaciones con República Dominicana según se deduce de las conversaciones. Que fue el testigo, el propio declarante, el que solicitó las intervenciones de los distintos teléfonos a salvo de alguna petición específica que, de haberla habido, se hubiera documentado. Que el declarante no deduce ninguna relación entre Pedro Antonio y Rodolfo ni entre Íñigo y Rodolfo , ni entre Íñigo y Alfredo ni entre Íñigo y Jenaro .
Que no establecieron ninguna conexión de Valentín , Íñigo o Pedro Antonio con otra organización a salvo de la que pudieran tener con República Dominicana y que las medidas de seguridad que mantenía la organización eran las normales no interviniéndosele a la organización, a raíz de la detención, ni sustancia ni dinero deduciéndose una capacidad económica normal pero sí con negocios radicados en República Dominicana concluyendo por decir, a la última defensa, que había una conversación por la que se deducía la existencia de una persona que venía de Grecia, que estaban atentos a la entrada de una persona con pasaporte griego pero que no intervinieron el teléfono de Alfredo y que la posesión de sustancia estupefaciente por parte de Alfredo la reconoció ella misma, una vez que se le retiró de la fila. Que sólo se puede deducir una conexión entre Alfredo y Pedro Antonio .
El sexto testigo, el titular del carnet profesional NUM022 manifestó, al Ministerio Fiscal, que intervino como Secretario de las diligencias y, sobre todo, participando en las escuchas pero que desconoce el origen de la fuente de la noticia y que fue él el que se encargó, por lo general, de las escuchas, de las vigilancias de la persona que iba en silla de ruedas y de las trascripciones. Que a la persona que iba en silla de ruedas le acompañaban dos individuos que, con posterioridad, fueron detenidos, siendo uno de ellos Pedro Antonio .
Añadió, a la primera defensa, que ignora si eran todos los componentes de la organización personas de origen sudamericano, que había una persona que tenía pasaporte griego y un español.
A la segunda defensa manifestó que se hicieron vigilancias de Valentín y que debieron ser otros compañeros porque el declarante se encontraba pendiente, sobre todo, de las escuchas.
A la tercera, que a Pedro Antonio no le vio llevar a la persona de la silla de ruedas y que desconoce el motivo por el cual no se le detuvo en aquel momento, que no recuerda haber hecho ninguna vigilancia de Íñigo pero si de Pedro Antonio aunque no recuerda qué es lo que hubo de haber pasado concluyendo por decir a la última de las defensas, que la detención de Alfredo se produjo por consecuencia de las intervenciones.
El séptimo, el titular que en la tarjeta de identidad militar NUM023 , manifestó al Ministerio Fiscal que, con exhibición del contenido del f. 1018, fue la persona que lo suscribió y que se trata del oficio de 26 de abril de 2012 en el que se hace mención a la remisión de la sustancia añadiendo, a la primera defensa, que la mencionada recepción es una cosa que depende de la Dirección General de Farmacia y que pueden tardar 15 o 20 días o un mes, en función de la disponibilidad de dicho Centro- del receptor-y que puede demorarse el informe uno o dos meses.
El octavo, del miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad militar profesional NUM024 ., manifestó, con exhibición del f. 1019, que es su autor y que ratifica su intervención, que fue el funcionario que remitió la sustancia para su análisis respondiendo, a las preguntas de la quinta defensa, que se trataba de tres bolsas separadas, correspondiente cada una a los zapatos, en el estómago y en la vagina que era donde traía la acusada la sustancia y que el Hospital custodia la sustancia hasta el Puesto de la Guardia Civil y desde el Puesto (se remiten) a Farmacia, que su intervención fue el remitir desde el Puesto de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas la sustancia a Farmacia y que de lo ocurrido con anterioridad no sabe nada y que en todo momento estuvo la sustancia custodiada.
El noveno- que se llevó a cabo a través de videoconferencia-el titular de la tarjeta de identidad militar NUM025 , manifestó que recuerda la intervención de un móvil y que tenía el hueco donde podría haber estado alojado una tarjeta SIM y respondió, a la segunda defensa, que la detención de Rodolfo fue aleatoria y, a la tercera, que a Rodolfo se le intervinieron determinados efectos en los términos que figuran recogidos en el atestado así como tres botes que fueron analizados y que dieron positivo a la cocaína.
Que se derramó todo el contenido de los botes que no era la droga y que se metió en un guante y se remitió todo a Farmacia-la sustancia estupefaciente y la no estupefaciente-y que se remitieron tres muestras concluyendo por decir, a la defensa de Rodolfo , que éste también traía en su equipaje ropa.
Y en la tercera sesión -porque del resto de la prueba consistente en la declaración de la los demás miembros de la Guardia Civil se renunció- se practicó la siguiente prueba testifical y pericial.
Declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM026 que, con exhibición de f. 47, se ratificó en su contenido.
En segundo lugar, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM012 , que manifestó, al Ministerio Fiscal, que intervino en la detención de Geronimo y que le llamó la atención lo grueso de su calzado y que se trataba de unas chanclas muy pesadas, que se analizaron por escáner y que se descubrieron unos envoltorios que, una vez recuperados, dieron positivo a la cocaína.
A la primera defensa manifestó que la interceptación de Geronimo fue por consecuencia de una elección aleatoria, a la segunda, que no recuerda si se le intervino ningún teléfono y, a la tercera, que no tuvo ninguna relación con ningún otro grupo de Policía Judicial ni antes ni después.
Prácticamente en los mismos términos se vino a expresar el tercer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM013 .
Se practicó seguidamente la prueba pericial consistente en la declaración de los peritos del organismo que llevó a cabo el análisis de la sustancia estupefaciente.
Al Ministerio Fiscal se ratificaron en el contenido del análisis efectuado en el decomiso con número de referencia 28/12/000 517 indicando que se trataba de cocaína con una pureza del 56,3% añadiendo, a la primera defensa, que no se pueden pronunciar sobre la hipotética afectación de un consumo de 1 g de cocaína diario por el sujeto.
Se ratificaron en el decomiso 66.515/2011 e indicaron que se trataba de cuatro muestras de cocaína de diferente pureza-36,7, 29,9, 44,3 y 33,2%-.
Y se ratificaron en el decomiso con número de referencia 28/12/02 4149 indicando que se trataba de tres muestras de cocaína con una pureza del 60, del 69 y del 53%.
La tercera defensa interrogó sobre el decomiso 66.515/2011 manifestando las peritos que se trataba de muestras remitidas en tres botes pero que ocurriría que uno de ellos se habría derramado en la bolsa, razón por la que, en relación con dicha sustancia derramada, se habría realizado una cuarta muestra que fue la que se reseñó como muestra nº1.
A preguntas de la defensa de Rodolfo manifestaron que en bruto no se puede pesar la muestra nº1
Y a la de Alfredo que se trataba de tres decomisos, que no se especifica el origen de cada una de las muestras intervenidas, que desconocen el contenido de la Orden Ministerial sobre la que se preguntó, y que no les llegó ningún documento relativo a los organismos que antes tuvieron la sustancia.
Al resto de la prueba testifical y pericial se renunció practicándose, seguidamente, la audición de las tintas en los términos interesados en el escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal del modo que se documentó en la grabación correspondiente a la sesión de ese día, el 9 de mayo de 2013.
Sobre el rendimiento de las intervenciones telefónicas realizadas en el procedimiento y análisis de las mismas y de sus consecuencias de cara a formar parte del acervo probatorio.
El artículo 18.3 de la Constitución establece '... Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial...'
Es una obviedad que la Constitución consagra un derecho fundamental, el del secreto de las comunicaciones, pero no lo reconoce como un derecho absoluto sino que lo configura con la posibilidad de admitir injerencias respecto de las que admite, desde el primer principio, que se realicen a través de resolución judicial.
Toda la regulación, sabido es, en relación con las intervenciones telefónicas, se contempla -y se reduce- en el art. 579.2 LECrim que establece '... Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa...'
No se va a entrar ahora en el vidrioso tema de la manifiesta insuficiencia de la regulación de esta materia, construida, sobre todo, a través de determinada doctrina de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, pero también es el momento de reconocer que, habiendo tenido el legislador posibilidad y tiempo de haber llevado a cabo una regulación de la cuestión que ahora se analiza-que hubiera redundado en beneficio de todos por proporcionar una mayor seguridad jurídica, valor al que se refiere el
art. 9.3 de la Constitución -no se ha realizado, aun cuando, con posterioridad a la reforma de 25 de mayo de 1988, fecha de la
Por último, el artículo 11.1 LOPJ dispone '...En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.
No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales ...'
Es, pues, el momento de plantearse la eficacia que hubieran de tener las intervenciones telefónicas adoptadas a lo largo de la instrucción de este procedimiento de cara a formar parte del acervo probatorio, fundamentalmente en cuanto a la inculpación de Valentín y Pedro Antonio - cuyas defensas solicitaron la nulidad de tales intervenciones-.
Sabido es también que, por no configurarse el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones como un derecho absoluto, ya se ha dicho, existe la posibilidad de llevar a cabo una específica derogación singular del mismo en determinadas condiciones.
Ahora bien, desde este planteamiento-que pasa por el hecho de reconocer el secreto de las comunicaciones como un derecho fundamental y que pasa por admitir la injerencia como una derogación singular del mismo-la posibilidad de llevar a cabo el resultado mencionado, la intervención misma, supone -no podría ser de otra manera- el cumplimiento de una serie de requisitos- también conocidos de todos -tanto de legalidad constitucional como de legalidad ordinaria que habrían de ser, según la doctrina, la existencia de determinado presupuesto de legitimidad, la existencia de determinado proceso penal-con un control judicial correspondiente-la proporcionalidad de la medida, la específica motivación, la necesidad de la misma y la especialidad.
Pues bien, en el presente supuesto, el Tribunal llega a la conclusión de que, a lo largo de las intervenciones realizadas, no se han cumplido los requisitos a que antes se ha hecho referencia.
Examinadas las actuaciones, las intervenciones se iniciaron en virtud de determinado escrito del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga - EDOA-de la Guardia Civil, de 11 de agosto de 2011, con número de referencia 8038 suscrito por el miembro del Instituto Armado con carné profesional NUM027 en el que se solicitaba la intervención de determinado teléfono-el correspondiente al móvil (34) NUM028 - a los efectos de averiguar determinados extremos relativos a un tal Chillon por consecuencia de la comunicación de las autoridades suizas de la detención de dos ciudadanos nacionales españoles, Fermina y su hijo Romualdo , este último menor de edad, en el que habría de habérsele intervenido, en 50 dedos (sic), la cantidad de 600 g de cocaína.
Por consecuencia de suministrar determinados datos relevantes para la investigación, el hecho de proporcionar la identidad del responsable de dicho envío, el tal Chillon , con el teléfono al que se acaba de hacer mención, ubicar el lugar donde el menor introdujo en su organismo la sustancia estupefaciente, en el barrio madrileño de San Blas y en el entorno de la c/ de los Dibujantes, así como por proporcionar la identidad de otro interviniente-un tal John, que habría de ser titular del teléfono (34) NUM029 o del NUM030 -se solicitó la intervención del mencionado teléfono en lo que la propia Guardia Civil denominó 'Comisión Rogatoria de la Fiscalía de la República y Cantón de Ginebra (Suiza) y solicitando la intervención judicial de un teléfono móvil'.
Tal pretensión fue recibida por el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de esta villa de Madrid que procedió a la incoación de la causa registrada como Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado de dicho Juzgado con el nº 5174/2011 y que dispuso, con carácter inicial, dar traslado de la petición al Ministerio Fiscal a los efectos de que informara acerca de su procedencia, haciéndolo el Ministerio Fiscal en informe de la misma fecha, accediendo a dicha petición y resolviéndose sobre la misma por auto de 11 de agosto de 2011.
Dicho auto, en la medida en la que acordaba la intervención telefónica del número al que antes se ha hecho mención, el NUM028 , aun conteniendo determinada mención al régimen jurídico que habría de serle aplicable, habría de adolecer de falta de la motivación a que antes se ha hecho referencia en cuanto a la concreción de las específicas razones por las cuales habría de resultar procedente la intervención de dicho terminal y en cuanto a la mención concreta de la participación, en los hechos investigados, de la persona afectada así como en cuanto a la mención del nombre mismo, individualizándose aunque fuera por el sobrenombre o apodo, del individuo al que habría de afectar la comunicación.
No consta que se decretase el secreto de las actuaciones.
En principio, no parece que se hubiera solicitado el cese de la medida mencionada.
Una vez acordada dicha intervención, la misma fue remitida a reparto correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 1 el conocimiento del asunto.
Por consecuencia de la información obtenida a raíz de la intervención del teléfono al que se acaba de hacer mención, el NUM028 , se presentó determinado otro escrito por la EDOA en el que, tras exponer los hechos en los que se basaba y las conclusiones a las que se podía llegar por consecuencia del análisis de la intervención realizada, se solicitó la intervención de otros tres teléfonos, del NUM031 - correspondiente a una tal Erika-el NUM032 -que habría de corresponder a determinado otro individuo al que los investigadores identificaron como ' Chispas '-y el NUM033 , y que habría de identificarse como ' Raton '.
Tal petición fue acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 1-no parece que en la causa registrada como Diligencias Previas 5063/2011 sino como Exhorto 245/2011-de 14 de septiembre de 2011.
En el mismo, aun cuando se pudiera hacer referencia a la identidad de la tal Erika, en el primero de los teléfonos intervenidos, se dejó de hacer mención a la identidad de las otras dos personas que habrían de configurarse como titulares de dichos teléfonos, el tal ' Chispas ' y el tal ' Raton '.
La resolución mencionada, aunque habría de contener determinada mención al régimen jurídico que habría de regular la materia, habría de carecer de cualquier tipo de argumentación por la cual se pudiera deducir el motivo por el que se llevaba a cabo la derogación singular de los teléfonos móviles a que afectaba la medida mencionada y la participación de tales individuos en los hechos investigados para acordarse tal medida.
Las intervenciones realizadas fueron objeto de sucesivas peticiones de prórroga, por lo menos en cuanto al teléfono NUM033 , prórrogas que se acordaron por autos de 13 de octubre de 2011 y 10 de noviembre de 2011 cesando, definitivamente, la intervención del mencionado teléfono con fecha 12 de diciembre de 2011 .
No consta, en cuanto al teléfono mencionado NUM033 , la motivación de la intervención realizada, en los términos que se acaban de exponer, la identificación de la persona a la que habría de afectar la medida y no consta la declaración de secreto de la causa.
Por consecuencia de la información obtenida de las intervenciones acordadas y a raíz de determinada conversación se solicitó la intervención de determinado otro teléfono, el correspondiente al número NUM034 , cosa que se llevó a cabo por el EDOA a través de escrito de 3 de octubre de 2011 remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 y por razón del exhorto 245/2011.
El mismo se acordó por auto de 5 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1. Dicha resolución habría de carecer de motivación acerca de las razones por las que resultaba procedente la derogación singular del secreto de las comunicaciones de la persona del portador del móvil al que antes se ha hecho referencia y habría de carecer de la identificación de la persona a la que habría de afectar, ni siquiera por mención al sobrenombre o apodo.
Dicha intervención fue prorrogada por auto de 4 de noviembre de 2011 que lo haría con la motivación siguiente '...subsistiendo los indicios de una posible responsabilidad criminal que puede ser esclarecida con la medida anteriormente acordada y cuya prórroga se solicita, es procedente prorrogar la intervención solicitada...' aunque, eso sí, identificando en la prórroga la mención de la persona a la que habría de referirse la medida, designándolo con determinado apodo.
No consta la declaración de secreto de la medida adoptada-ni de ninguna otra, cosa que se expresa en este momento para evitar olvidos posteriores y porque se trata de una cuestión que habría de afectar a todas las intervenciones realizadas-.
A raíz de la información obtenida por las intervenciones realizadas, y por petición de la EDOA de 11 de octubre de 2011, se solicitó la intervención de los teléfonos correspondientes a los números NUM035 y NUM036 vinculados ambos a la misma persona.
Tales intervenciones se acordaron por auto de 13 de octubre de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid careciendo la resolución que llevó a cabo la intervención de motivación acerca de los argumentos por los cuales se llevaba a cabo por la derogación singular que acordaba de los correspondientes derechos afectados.
Del primero de tales móviles, el correspondiente al NUM035 , por no resultar operativo, se solicitó el cese y se acordó el mismo, esto es, el mencionado cese, por auto de 24 de octubre de 2011
El otro teléfono, el NUM036 , fue objeto de prórroga por auto de 10 de noviembre de 2011 y se acordó su cese, definitivamente, con fecha 12 de diciembre de 2011 .
Nuevamente, a raíz de la información obtenida por consecuencia de las intervenciones realizadas, se presentó escrito de la EDOA solicitando la intervención del móvil correspondiente al NUM037 , que habría de corresponder un tal Chipiron o Jose Ángel , acordándose la mencionada intervención por auto de 24 de octubre de 2011. Dicha resolución habría de carecer de cualquier ejercicio de motivación en cuanto a expresar los argumentos por los que llevaba a cabo la derogación singular del derecho fundamental que atentaba.
Nuevamente, a raíz de la información obtenida por consecuencia de las intervenciones llevadas a cabo, se presentó escrito de la Guardia Civil, de 2 de noviembre de 2011, en el que, tras exponer el análisis de determinadas conversaciones, concluía solicitando la intervención del móvil correspondiente al número NUM038 , que habría de utilizar uno de los investigados, acordándose dicha intervención por auto de 4 de noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1.
Cierto que dicha resolución habría de contener la mención del investigado pero habría de carecer de cualquier tipo de ejercicio de argumentación en relación con los motivos por los cuales se llevaba a cabo la intervención que se acordaba.
Nuevamente, por consecuencia de la información obtenida a través de las interceptaciones telefónicas llevadas a cabo, se presentó escrito por parte de la EDOA de fecha 16 de noviembre de 2011 en el que, tras exponer la información obtenida, se acababa solicitando la intervención de otros cuatro nuevos teléfonos: el NUM039 ; el NUM040 ; el NUM041 y el NUM042 .
Tal petición fue atendida por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de 18 de noviembre de 2011.
Tal resolución habría de carecer de los motivos por los cuales se pudiera deducir el fundamento de la derogación singular del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas a las que afectaba aunque, eso sí, hacía referencia a las distintas identidades de los individuos afectados. Por auto de 21 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la corrección de determinado error material en relación con el teléfono NUM040 y los cuatro fueron objeto de cese por resolución de 12 de diciembre de 2011.
Una vez más, por consecuencia de la información obtenida a través de las intervenciones llevadas a cabo con anterioridad, se presentó nuevo escrito por la EDOA de fecha 28 de noviembre de 2011 en el que, a raíz de las escuchas previas se solicitaba la intervención de los nuevos teléfonos, el correspondiente al NUM043 y el NUM044 .
Los mismos fueron intervenidos por auto de 29 de noviembre de 2011, auto que, aun conteniendo una denominación a los nombres o apodos de las personas afectadas, habría de carecer de un ejercicio de argumentación por el que se pudiera conocer los motivos por los que se adoptaba la medida. La misma fue cesada por auto de 12 de diciembre de 2011 .
Por último, a raíz, de nuevo, de la información con la que contaban los investigadores, se solicitó la intervención de los números correspondientes al NUM045 , de un tal ' Chipiron ' o ' Chillon ' y NUM046 , correspondiente a un tal ' Chato ', intervenciones que se acordaron por auto de 12 de diciembre de 2011 y que cesaron por autos de 9 de enero de 2012 y 24 de enero de 2012.
Toda la prueba que hubiera de afectar a Valentín y a Pedro Antonio habría de sustentarse en las intervenciones llevadas a cabo pero habría de desaparecer la mencionada prueba, ya se ha dicho, en cuanto a la posibilidad de formar parte del acervo probatorio.
Sobre el análisis de las intervenciones telefónicas y su nulidad
Se plantea-este habría de ser parte del quid de la presente causa-la eficacia de las intervenciones telefónicas de cara a formar parte del acervo probatorio de la causa y, en concreto, sobre su eventual nulidad, extremo solicitado por dos de las defensas.
Vaya por delante una reflexión y es el hecho de anticipar en ese momento-luego se habrá volver sobre ello-la decisión del Tribunal de decretar la nulidad de las mencionadas intervenciones.
Se decía antes y se reitera ahora que las intervenciones pasan, en cuanto que se trata de la derogación singular de un derecho fundamental, por el cumplimiento de una serie de requisitos que habrían de ser la existencia de determinado presupuesto de legitimidad, la existencia de determinado proceso penal-con un control judicial correspondiente-la proporcionalidad de la medida, la específica motivación de la resolución que las acordara, la necesidad de las mismas y su especialidad.
En cualquier caso, la conversación que habría de enlazar la investigación de los hechos de Suiza con el objeto de este procedimiento, habría de ser la conversación que tuvo lugar el día 31 de agosto de 2011, a las 13.19.50 horas, en la que el teléfono inicialmente intervenido, el NUM028 establecía comunicación con el NUM033 , por el que, ya se ha dicho, mantenían determinada conversación en relación con los precios de algún tipo de cosa al que se referían los dos con la posibilidad de negociar con dicho precio a la baja-pasando de tres a dos y medio-.
Este hubo de ser el enlace por el que se pasó de la intervención inicial a la intervención de otros tres teléfonos: el NUM031 -atribuido a 'Erika'-el NUM047 -atribuido a ' Chispas '-y el NUM033 -atribuido a ' Raton '-. Los dos primeros a los que se acaba de hacer mención no habrían de ser relevantes a los efectos de esta causa.
Con posterioridad se hubo de intervenir el NUM048 , atribuido a Margaret y a Jose Ángel así como a Chipiron y Chillon . Dicho teléfono y su resultado, en rigor, el resultado de la intervención, no habría de ser relevante a los efectos de esta causa.
Con posterioridad se hubo de intervenir el NUM034 .
Seguidamente se intervinieron los teléfonos NUM035 y NUM036 .
Seguidamente se intervino el NUM037 , atribuido a Chipiron o Jose Ángel . El mismo no habría de ser relevante a los efectos de esta causa.
Con posterioridad se intervino el NUM038 .
Se intervinieron en una misma ocasión los números NUM039 , NUM040 , NUM041 , y NUM042 . A los efectos esta causa sólo habría de resultar relevante el contenido del segundo.
A continuación se intervinieron los teléfonos NUM043 y el NUM044 .
Por último se intervinieron, fueron las últimas intervenciones, el NUM045 y el NUM046 , el primero atribuido a Chipiron o Chillon el segundo atribuido a Chato . Los mismos no habrían de ser relevantes de cara a la presente causa.
Lo primero que habría de llamar la atención habría de ser la cantidad de teléfonos intervenidos, dieciocho.
No es el momento de entrar sobre el número-que ya se antoja excesivo-de teléfonos intervenidos pero no habría de ser difícil llegar a la conclusión de que hubo de haber sido un número tan elevado el de teléfonos intervenidos porque no hubo control ni en cuanto a las resoluciones que se dictaron acordando las intervenciones ni en cuanto al resultado de estas mismas.
En cuanto al primer extremo, llama la atención el que todas las resoluciones por las que se acordaron las intervenciones de los diversos teléfonos habrían de contener una mención más o menos completa al régimen jurídico aplicable a la medida de investigación que se estaba adoptando pero habrían de adolecer de una falta de argumentación sobre los específicos motivos, aplicables de manera concreta a ese, a este, caso individual, por los cuales se consideraba adecuada la investigación policial llevada a cabo por la EDOA en términos tales de resultar procedente la intervención que se acordaba especificando, de manera concreta, los motivos por los cuales se procedía a una derogación singular, se insiste, a una supresión de lo que es un derecho fundamental de lo que habría de configurarse como una libertad individual, consagrada por un Estado de Derecho digno de que se pudiera considerar como tal.
Dicho con otras palabras, la exigencia de motivación no habría de tratarse de un requisito formal, más o menos estético, por el que se hubiera de entender que la medida hubiera de requerir un tipo específico de resolución de más calado que la mera providencia sino que habría de consistir en el hecho de exteriorizar los motivos por los cuales habría de entenderse adecuada la investigación solicitada y asumir que la manera de poderla llevar a cabo habría de ser a través de la anulación, durante cierto tiempo, del contenido de una libertad, lo que habría de llevar consigo un análisis de la petición y una argumentación concreta acerca del hecho de no poderse realizar la misma sino a través de esa manera.
En la medida en que no se hizo así, no se ha llevado a cabo el ejercicio de motivación que la intervención demandaba y no se pueden considerar eficaces las intervenciones realizadas.
Desde otro punto de vista, muchas de las intervenciones acordadas carecían de la mención concreta de la persona a la que hubieran de afectar-ni siquiera por el nombre que le atribuían los investigadores o por el apodo-de tal manera que habría de quebrarse el principio de especialidad que habría de regir esta materia.
Por otro lado, admitido el hecho de que no se hubiera decretado el secreto de las actuaciones-así lo vino a reconocer el testigo relevante, el Jefe de Grupo que llevó a cabo la investigación, el Sargento de la Guardia Civil con carné profesional NUM021 - a mayor abundamiento, existe determinada resolución que lo reconoce expresamente, la providencia de 14 diciembre 2011 que se encuentra en el f. 659, que dice '...Dada cuenta; únase el oficio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, y a la vista de lo interesado en el mismo, póngase en conocimiento del referido Juzgado, que en ningún momento de la tramitación del presente exhorto se ha decretado el secreto sumarial del mismo...'por lo que se habría de haber dejado de dar cumplimiento al contenido del art. 118 LECrim por no haber puesto en conocimiento de los imputados la existencia de determinado proceso penal iniciado para ejercitar el derecho de defensa.
Admitiendo que habría de tratarse de una obviedad que una intervención telefónica no habría, a fin de poder ser útil y práctica, de ponerse en conocimiento de la persona afectada, tal cuestión habría de haber sido ya resuelta con carácter previo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1990 , que mencionó la tercera defensa, cuyo contenido se ha incumplido.
Se decía antes y se repite ahora que no existía control.
Y hasta a tal punto son así las cosas que tal hecho habría de derivarse no sólo del elevado número de intervenciones acordado sino de la ausencia del resultado de la investigación a la hora de resolver sobre ulteriores peticiones porque, llegado el momento, la primera resolución que habría de haberse dictado para la supervisión de las mencionadas intervenciones hubo de haberse llevado a cabo por providencia de 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 44-una vez que ya se había agotado toda la investigación y detenidos todos los intervinientes-que es el órgano jurisdiccional que se hizo, a la postre, cargo de la instrucción en la que se acordaba la formación de piezas separadas correspondientes, disponiendo en concreto '...fórmense piezas separadas de cada uno de los teléfonos intervenidos con testimonio de la resolución que judicialmente las autoriza y prorroga donde se unirán individualizadamente los soportes de grabación originales y copia de las transcripciones de las conversaciones grabadas, a cuyo fin y a la vista del contenido de la nota del gestor procesal recábense los mismos del Grupo II del Equipo de Delincuencia organizada y Antidroga de la Guardia Civil...'
En el presente supuesto, no se cuestiona la capacidad ni la dedicación de los investigadores de la Guardia Civil de cara al descubrimiento de una organización relativamente compleja que, por su propia actividad y estructura, habría de resultar relativamente impenetrable de tal forma que sólo a través de las escuchas telefónicas existía la posibilidad de conocer su existencia y la actividad desempeñada, dentro de la misma, por sus diferentes miembros.
Pero es una lástima que una investigación como la que se está poniendo de manifiesto y que, por excepción, pudiera haber llevado a descabezar a alguno de sus miembros que no fueran los últimos eslabones de la cadena de la actividad de tráfico, no haya podido progresar por consecuencia de determinadas intervenciones que, no siendo improcedentes, no se acordaron, en un primer momento, ni se supervisaron, a lo largo del procedimiento, en los términos en los que se expresa el art. 299 LECrim , a los efectos de averiguar y hacer constar- de manera eficaz, el subrayado es propio- la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que hubieran podido influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes.
Por consecuencia de lo expuesto, es procedente decretar la nulidad de las intervenciones telefónicas a partir de las cuales se obtuvo la información existente en la causa acerca de Valentín y Pedro Antonio .
No pudiendo formar parte del acervo probatorio del procedimiento, no habría de haber prueba de cargo respecto de los mencionados Valentín y Pedro Antonio por lo que procede, respecto de estos últimos, su absolución.
Absolución que, todo hay que decirlo, también habría de venir motivada por otras razones.
En relación con los dos, Valentín y Pedro Antonio , es lo cierto que, con motivo de su detención, no se efectuó ninguna entrada y registro en sus domicilios de tal manera que no se les pudo encontrar ninguna vinculación real con nada que pudiera llevar a entender su dedicación a una actividad como la del tráfico de sustancias estupefacientes-las propia sustancias que podrían haber obtenido como consecuencia de otros envíos que hubieran llegado a buen fin, dinero procedente de dicha actividad o instrumentos para posibilitar su distribución-.
Por otro lado, no se hizo ningún análisis de voz de ninguno de los acusados-en concreto de Valentín y Pedro Antonio - en términos tales de poder deducir, con fiabilidad, ser de los mismos las voces que se oían por los mencionados teléfonos
Por último, a Valentín en el momento de su detención se le intervino determinado teléfono, el NUM044 , que no habría de encontrarse intervenido y a Pedro Antonio no se le intervino teléfono ninguno, ni intervenido ni no intervenido.
En tales condiciones, es procedente la absolución de Valentín y Pedro Antonio
Dicho todo lo que antecede-y que habría de llevar a la absolución de Valentín , Íñigo y Pedro Antonio -es el momento de examinar la participación del resto de los procesados en los hechos justiciables.
Sobre la participación de aquellos procesados cuya responsabilidad criminal se declara.
Participación de Geronimo
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la participación de Geronimo en el hecho que se le imputa, la misma es clara.
El propio acusado- Geronimo - y ello abstracción expresa de determinadas otras consideraciones que hubieran determinado una responsabilidad criminal, si cabe, todavía mayor, no negó el hecho de habérsele intervenido determinadas planchas que albergaban en las suelas de las zapatillas abiertas que calzaba en el momento de la detención y que ocultaban determinada cantidad de sustancia que, una vez recuperada, y una vez analizada, resultó ser la nada desdeñable cifra de 783 g de cocaína con una pureza del 50%-que habría de arrojar la cifra de 391,5 gramos de cocaína pura-.
Desde otro punto de vista, la participación del acusado ha de desconectarse de la suerte que hayan podido tener las intervenciones telefónicas porque el descubrimiento de los hechos que habrían de afectar a Geronimo habrían de ser independientes del resultado de tales intervenciones porque habrían de haber declarado los testigos que intervinieron en la detención de Geronimo - los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM012 y NUM013 , que relataron cómo le interceptaron por tratarse de un 'vuelo caliente' y como, a través de un 'golpe de vista policial', sospecharon de las zapatillas por presentar un grosor mayor del que le habría de corresponder y un peso inadecuado a sus proporciones-y porque el propio acusado habría de haber reconocido la adquisición de tal sustancia en República Dominicana para la introducción de la misma aquí, en España, para su propio consumo.
La alegación de no tener por objeto la sustancia intervenida el tráfico sino el autoconsumo es, a todas luces, inaceptable desde el momento en que el resultado obtenido, la cifra antes mencionada de prácticamente 400 g de cocaína pura, habría de exceder con creces de los parámetros manejados por el Tribunal Supremo en el Acuerdo de 19 de octubre 2001 de cara a deducir la tenencia preordenada al tráfico y la tenencia preordenada al consumo por razón de la cantidad de sustancia intervenida.
Por otro lado, habría de resultar poco creíble la alegación realizada por Geronimo en relación con el ahorro de un mes para poderse costear el viaje porque el mismo y el valor de la sustancia habría de exceder con creces de la cifra de 1200 € que afirmó poder ahorrar y porque, desde el punto de vista de la experiencia, todavía se habría de cuestionar la posibilidad que pudiera tener el propio acusado de participar, de manera espontánea, en la introducción en España de la cantidad intervenida- porque tratándose de una cantidad más o menos relevante, todavía pudiera haber interesado a la organización una suerte de delación por la que las fuerzas policiales hubieran centrado en el acusado su atención a los efectos de no centrarla, de manera correlativa, en otros viajeros portadores de sustancia que la propia organización hubiera controlado-.
Por lo expuesto, habría de deducirse la participación de Geronimo en el hecho imputado.
Dicho lo cual, pudiéndose deducir en el acusado una historia más o menos continuada de abuso de sustancias estupefacientes en la que habría de haberse obtenido registro del consumo de distintas sustancias -cfr. registro del SAJIAD- podría apreciarse la circunstancia analógica de drogadicción- cfr. art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal -no pudiendo tener la mencionada circunstancia más virtualidad que la de mera atenuante porque no se habría de haber puesto de manifiesto-ni siquiera los funcionarios policiales que practicaron la detención lo relataron-una alteración significativa de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de ser descubierto de tal modo que, habiéndose de situar la pena en la mitad inferior, se considera procedente la individualización de la pena en la cantidad de tres años y cuatro meses de prisión, habida cuenta de la cuantía de sustancia estupefaciente que se trató de introducir.
No habría de concurrir el subtipo atenuado contemplado en el art. 368.2 del Código Penal cuya aplicación solicita la defensa porque las circunstancias personales del culpable- puesto que sólo se ha hecho referencia a una situación más o menos prolongada de drogadicción - no habrían de permitir otro resultado diferente del mencionado de posibilitar la apreciación que la circunstancia atenuante y porque no habría de poderse predicar la escasa entidad del hecho, en cuanto a la actividad realizada por el acusado, desde el momento en que se trató de introducir la cifra de prácticamente 400- 391,5 gr- g de cocaína pura, sustancia que habría de tener un valor no menguado.
Participación de Rodolfo
En cuanto a la participación de Rodolfo en los hechos que son objeto de la causa, la misma se desprende con claridad del contenido de la prueba practicada.
Vaya, no obstante, con carácter previo, determinada reflexión inicial. Y es la de desmarcar la actuación policial de la interceptación, primero, y a la detención, después, de Rodolfo con el resultado de las intervenciones telefónicas.
En efecto. Recordando el contenido de lo que hubo de haber sido la sesión segunda del acto del juicio, la misma comenzó por la declaración de los miembros de la Guardia Civil con tarjeta de identidad militar NUM015 Y NUM016 que relataron cómo centraron su atención en Rodolfo de manera aleatoria y sin que se les comunicara, por parte de ningún servicio de Policía Judicial, el hecho de encontrarse inmerso en determinada investigación iniciada.
Por tal motivo, hubo de requerírsele- a Rodolfo - para que permitiera examinar su equipaje encontrando en su maleta '... tres botes contenedores de una sustancia que-porque la misma fue examinada por el escáner-por su tonalidad, densidad y la imagen que ofrecían en su interior hacían sospechar que podría tratarse de algún tipo de sustancia estupefaciente...'- cfr. f. 728-de tal manera que se examinó el contenido de tales botes.
Para ello se procedió a su apertura-con rigor, a su fractura-y a la recuperación de su interior, una vez que el propio Rodolfo abría la maleta con una llave que portaba, de tal forma que, una vez que se pudo separar el contenido previsible de lo que, efectivamente, habría de contener-y ello después de aparecer '... una sustancia líquida con un fuerte olor químico...'- se descubrió que los botes mencionados-de productos cosméticos, dos de ellos de la marca Olive, y un tercero de espuma de afeitar-contenían determinada sustancia que dio resultado positivo a los marcadores de cocaína.
En tal sentido, se procedió a la recogida de dicha sustancia, en los términos que aparecen en el f. 728. Y a su remisión a la Dirección General de Farmacia para su análisis y pesaje.
Como consecuencia de abrirse uno de los recipientes que habría de contener la sustancia, los peritos hubieron de analizar cuatro muestras-así se puso de manifiesto con motivo de la práctica de la prueba pericial-de tal manera que la primera de tales cuatro muestras habría de ser el resultado de la pérdida de aquella otra muestra que, con motivo del traslado, se habría de haber salido de las demás.
En cualquier caso, tales muestras arrojaron los pesos que se mencionan en el informe confeccionado por el Laboratorio de la División de estupefacientes de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios que se encuentra en los f. 729 y ss. de la causa y que habrían de ser 498 g con una pureza del 36,7%, 111,7 gramos con una pureza del 29,9%, 356,9 g con una pureza del 44,4% y 308,7 g con una pureza del 33,2%, lo que habría de arrojar, con el porcentaje de pureza correspondiente, una cantidad no inferior a 413, 33 g de cocaína pura.
Ante dicha cantidad, se desvanece, con carácter inicial, la posibilidad del autoconsumo-, que, por otro lado, no parece aflorar con motivo de la declaración prestada por Rodolfo -.
Por otro lado, ha de afirmarse la finalidad de la tenencia preordenada para el tráfico. No sólo por la cantidad, sino, también, por la debilidad del descargo ofrecido porque, en rigor, aunque pudo dar la identidad cierta de la persona que hizo el envío, la designó de una manera vaga -no hizo mención a sus apellidos ni a ningún rasgo característico que pudiera determinar su identificación específica- ni habría de ser, igualmente, verosímil, el descargo en relación con el destinatario, hermano del remitente, del que no se nombra y del que se afirma, únicamente, que habría de ponerse en contacto con el propio acusado.
Pero, desde otro punto de vista, habría de carecer de fundamento el descargo en cuanto a la suerte de mandato recibido porque habría de tener una cierta virtualidad tal mandato-como apuntó la acusación- cuando se tratara de objetos personales o cuando se tratara de cosas que, por su imposible obtención en España, hubiera de entrar dentro de la lógica que sólo pudieran hacerse llegar al receptor a través de un mensajero. Pero, tratándose de botes de cosméticos, y uno de ellos de espuma de afeitar, carece de fundamento el hecho de hacer el encargo, ' una encomienda', para transmitir a una persona allegada productos que, en principio, podrían adquirirse en España sin dificultad y a un coste razonable.
En tales condiciones, se insiste, se ha de deducir la presencia del ánimo subjetivo de poseer la sustancia a fin de proporcionársela a terceros lo que habría de integrar, conjuntamente con la aprehensión de la sustancia-elemento objetivo-el delito que es objeto de acusación, que ha de acogerse, habiéndose de individualizar la pena, habida cuenta de la cantidad obtenida, superior a la mitad de la cuantía que habría que integrar el subtipo agravado por notoria importancia y, siendo desde luego, no una cantidad mínima, en cuanto a la privativa de libertad susceptible de imponerse, de cuatro años y seis meses de prisión.
Prácticamente las mismas razones que se han tenido en cuenta para rechazar la aplicación del subtipo atenuado respecto de Geronimo habrían de ser aplicables a la actuación imputable a Rodolfo encontrándose, si cabe, todavía, en una situación peor este último, Rodolfo , por el hecho de habérsele intervenido una cantidad mayor de sustancia estupefaciente que la que se encontró a Geronimo y no tener ni siquiera la excusa-aunque, a la postre, fuera desestimada- de poder afirmar que el destino de la mencionada sustancia fuese para su propio consumo.
Participación Alfredo
Y en cuanto a la participación de Alfredo en relación con los hechos que son objeto del procedimiento, ha de decirse lo siguiente.
De la misma manera que ha ocurrido con Rodolfo , habría de desvincularse la identificación, primero, y la detención, después, de Alfredo del resultado de las intervenciones telefónicas realizadas.
En efecto, volviendo sobre el resultado de la prueba testifical, es el momento de recordar que la identificación y la detención de Alfredo se llevó a cabo por la miembro del Instituto Armado con tarjeta de identidad militar NUM017 por sometérsele- a Alfredo - a terminado reconocimiento aduanero.
Durante el mismo se sospechó del calzado que portaba, razón por el que se le requirió el mismo descubriéndose la presencia de determinados dobles fondos que contenían una sustancia a la que, una vez recuperada, se aplicó los reactivos del narcotest proporcionando resultado positivo al registro de cocaína. Desde el mismo momento de la interceptación, según puso de manifiesto la testigo-y en no menor medida reconoció la propia acusada-se mencionó, por parte de ésta, el hecho de portar, además, determinadas otras cantidades de sustancia, tanto en la vagina como en el organismo, por habérselas tragado previamente.
En tal sentido, la ineficacia de las intervenciones telefónicas no habría de afectar a la acción cometida por Alfredo porque el hallazgo de la sustancia que portaba se obtuvo por un mecanismo diferente de las propias escuchas declaradas ilegales, nulas, y porque, a partir del hallazgo inicial-de la sustancia que habría de portar en el calzado que llevaba Alfredo - la propia acusada reconoció la posesión de otras cantidades de sustancia estupefaciente.
Llegados a este punto, se plantea la ruptura de la cadena de custodia por parte de la defensa de Alfredo .
Vaya por delante una reflexión inicial que pasa por el hecho de considerar inadecuada la parte del interrogatorio que trató de hacer la defensa de Alfredo a las peritos que analizaron la sustancia acerca de si habían tenido o no en cuenta las pautas de determinada Orden Ministerial sobre la que se les preguntaba porque tal cuestión, en la medida en que habría de afectar a un extremo exclusivamente jurídico, no podía ser objeto de prueba.
En cualquier caso, sucedió que, por consecuencia de haber tragado determinada cantidad de bolas, Alfredo portaba parte de la sustancia estupefaciente que trataba de introducir en su organismo, razón por la que fue derivada, desde el momento mismo de la detención, al Hospital Ramón y Cajal.
Examinada la causa-y abstracción de la declaración prestada por el testigo octavo, que ya ha sido analizada con anterioridad-de su contenido se desprende que, una vez detenida Alfredo , fue trasladada al Hospital Ramón y Cajal donde se le ingresó el mismo día-el 6 de noviembre de 2011- a las 15.20 horas- cfr. f. 824 y 833-.
En cualquier caso, la propia Alfredo , con motivo de su declaración prestada en fase de instrucción, reconoció el hecho de ser portadora de sustancia estupefaciente que albergaba en la vagina, en el calzado y en su propio organismo.
Figura en el f. 853 de la causa el oficio participando el alta de Alfredo habiendo expulsado la cantidad de 35 bolas que habrían de arrojar un peso aproximado de 460 g.
Tal sustancia intentó remitirse a las dependencias del organismo oficial encargado del análisis los días 16 de enero, 13 de marzo y 16 de abril de 2012 sin que las mismas fueran recogidas por el mencionado organismo- cfr. f. 1008-produciéndose la recepción- cfr. f. 1018, oficio sobre el que declaró el testigo a que antes se ha hecho mención-finalmente el día 28 de abril de 2012 figurando en el f. 1019 el acta de pesaje-que habría de hacer mención a tres recipientes que albergarían sustancia, uno, de 497,8 g, que habría de contener 35 unidades y que habría de arrojar un peso neto de 414,4 g; otro de 281,8 g, que habría de contenerse en una única unidad y que habría de arrojar un peso de 241, 1 g y, el último, de 883,6 g, que habría de contener dos unidades y que habría de arrojar un peso neto de 793,4 g-.
Figura en el folio 1023 el análisis del decomiso 28/12/24.149 y en los folios del 1.050 y ss. los originales correspondientes a toda la documentación que se ha venido examinando correspondiéndose la cantidad entregada con el número de diligencias y la cantidad analizada con tales diligencias-el atestado NUM049 -la persona a la que habría de afectar- Alfredo - y, ya se ha dicho, el número de decomiso-el 28/12/24.149-.
En tales condiciones, no se encuentran motivos por el Tribunal para cuestionarse que la sustancia que se afirma analizada en los folios a que se acaba de hacer mención, particularmente en los folios 1050 y siguientes, fuera de otra persona diferente de la propia procesada, Alfredo , entendiéndose, en definitiva, que no habría de haberse quebrado la cadena de custodia de la sustancia que se le intervino.
Dicho lo cual, las reflexiones expresadas con anterioridad respecto de la participación de Rodolfo habrían de predicarse respecto de Alfredo .
El elemento objetivo del delito por el que se está siguiendo la causa habría de integrarse por el hecho cierto de ser la acusada portadora, poseedora, en definitiva, de cierta cantidad de sustancias estupefaciente-extremo sobre el que se volverá-y el elemento subjetivo habría de deducirse del hecho, por reducción al absurdo, de no poder integrar una hipótesis de tenencia preordenada para el propio consumo-que nunca admitió la acusada, por otro lado-.
Dicho lo que antecede, la acción cometida por Alfredo no habría de integrar el subtipo agravado de notoria importancia por el que sostiene acusación el Ministerio Fiscal-contemplado en el art. 369.1 5º del Código Penal -.
Y ello por una razón relativamente sencilla. Admitido- cfr. f. 1054-un coeficiente de variación aplicado al porcentaje de riqueza media que habría de oscilar en + -5%, aplicando el mismo a la sustancia obtenida, habría de llegarse a la conclusión de que la cantidad de sustancia estupefaciente que portaba Alfredo era de, salvo error u omisión, 742,99 g de cocaína pura, que, por reducción al absurdo-por no llegar a las cifras mencionadas en el Acuerdo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001-no habrían de suponer los 750 g a partir del cual habría de comenzar el mencionado subtipo-en cuanto a la cocaína-.
En tales condiciones, procede la condena de Alfredo , condena que, en cuanto a la pena privativa de libertad susceptible de imponerse, se considera procedente individualizarla en la pena de cinco años y cuatro meses de prisión porque, aun cuando se pudiera entender que habría de quebrarse la proporcionalidad de la pena resultante con el planteamiento del Ministerio Fiscal-que solicitaba el 'suelo' de la pena del subtipo agravado por las circunstancias personales concurrentes en la acusada, en la medida en que habría llevado a cabo alguna actividad de colaboración-se considera que no se produce tal quiebra desde el momento en que el Ministerio Fiscal hubo de partir de una hipótesis, la condena por el subtipo agravado, que no se produce, resultando por otro lado, muy cercana la cantidad obtenida a aquella a partir de la cual habría de comenzar el subtipo agravado y no siendo, en definitiva, tan eficaz la parte de colaboración efectuada porque, de haberlo sido, el resultado del presente procedimiento podría haber ido por otros derroteros en cuanto a la inculpación y castigo de aquellos que no fueran los últimos eslabones de la cadena del tráfico.
Se plantea, por último, en relación con Alfredo la posibilidad de la estimación del subtipo atenuado contemplado en el art. 368.2 del Código Penal . Considera el Tribunal que no habría de resultar procedente y ello porque la posibilidad de una pena menor habría de derivar de la escasa entidad del hecho y de las circunstancias personales del culpable.
Habida cuenta de la cantidad de sustancia estupefaciente que portaba la acusada, prácticamente en el límite de la cantidad a partir de la cual habría de configurarse el subtipo agravado de notoria importancia, habría de llegarse a la consideración de no ser menor la gravedad del hecho.
Por otro lado, en cuanto a las circunstancias personales, no se ha acreditado otra cosa que encontrarse la acusada en una situación de viuedad, ser madre de un niño de cuatro años y encontrarse en determinado entorno-Grecia-en el que habría de ser manifiestamente dificultosa su supervivencia en dichas condiciones.
Pero las mismas, con el hecho de reconocer que no habrían de ser fáciles-menos para una persona en un lugar extranjero, joven y viuda, y teniendo que sacar adelante a un niño de pocos años-no habrían de ser sino unas circunstancias relativamente genéricas en las que habrían de encontrarse una multitud más o menos extensa de personas que, por el solo hecho de verse inmersas en las mismas, no tratan de solucionar sus problemas a través de la comisión de un delito de manifiesta entidad- atiéndase a la pena susceptible de imponerse-del que, en cualquier caso, habría de lucrarse a través de la obtención de determinados beneficios.
Por otro lado, la vinculación en la medida de que dicho dato habría de deducirse de la conversación antes analizada, no había de acoger la estimación del subtipo que se está analizando.
Por tal razón, no se considera adecuada la estimación del mencionado subtipo.
Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en cuanto que la acción imputada a los tres acusados, en los términos que se acaban de ver, habría de tener por objeto la promoción, el favorecimiento o la facilitación de la introducción en España de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud-en definitiva, llevar a cabo un acto de tráfico de droga-la misma habría de integrar el tipo prevista en el art. 368 del Código Penal por lo que procede la condena, en los términos expuestos, de Geronimo , Rodolfo y Alfredo .
En todo caso-y ésta se trata de determinada reflexión que habría de resultar procedente de manera conjunta a los tres procesados cuya responsabilidad criminal se declara-procede la imposición de la pena de multa en la menor de las cuantías posibles a que se hace mención en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, de la acusación por desconocerse cuál habría de haber sido el uso de la mencionada sustancia porque el hecho, desde el momento de su descubrimiento, quedó truncado estableciéndose, como responsabilidad personal subsidiaria, un día de privación de libertad por cada 1000 € o cuota similar insatisfecha entendiéndose razonable la mencionada proporción por las circunstancias individuales que llevaron a cada uno de los procesados a cometer el hecho y por la propia magnitud de la pena de prisión anudada a la estimación del tipo que da lugar al procedimiento
SEGUNDO.-Del expresado delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, Geronimo , Rodolfo y Alfredo por su participación directa, material y voluntaria, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal .
TERCERO.-En sus conclusiones definitivas la defensa de Geronimo solícitó, en su caso, la apreciación de las circunstancias atenuantes de drogadicción, estado de necesidad y dilaciones indebidas..
La de Rodolfo la de dilaciones indebidas.
Y la de Alfredo las de estado de necesidad, dilaciones indebidas y confesión.
Comenzando por la primera defensa, ha de decirse lo siguiente.
No habría de haber inconveniente en la apreciación, en Geronimo , de la circunstancia atenuante de drogadicción, construida como atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del mencionado texto legal.
La misma habría de desprenderse, ya se ha visto, de la propia declaración del acusado que admite ser toxicómano desde varios años, de los registros del SAJIAD a que fue sometido del acusado como consecuencia de su detención-que dieron positivos a cocaína y a cannabis; cfr. f. 37- lo que habría de poner sobre la pista de su consumo reciente, cosa que habría de cohonestarse con las propias afirmaciones del acusado de haber consumido durante el trayecto de regreso a España, y de la prueba documental aportada por la defensa, inmediatamente antes de comenzar el trámite de calificación-y que se admitió por no existir inconveniente por parte de la acusación y por entender que su obtención no habría de haber sido posible hasta ese momento-en la que se indicaba la adscripción del acusado a determinada actividad terapéutica de determinado Centro que habría de tener por objeto la deshabituación de toxicomanías y la desintoxicación de las personas afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes-Proyecto Hombre-.
Ahora bien, partiendo de la consideración de que dicha circunstancia habría de concurrir en los términos expresados, la misma no habría de tener otro alcance que el de mera atenuante genérica porque la acción pasó por una planificación inteligente y sensata-otra cosa es que llegara o no a buen fin-situación que no habría de ser de la correspondiente a la situación de desesperación, agobio y angustia por la ausencia de sustancia estupefaciente inherente a determinados estados carenciales de tales sustancias a que se refiere la circunstancia que ahora se está analizando.
Y hasta tal punto son las cosas como se está poniendo de manifiesto que, por consecuencia de la detención, bien ocultó el propio acusado la presencia de la cocaína que albergaba en determinado cinturón que llevaba, que se descubrió, con posterioridad, una vez que fue ingresado en el Centro Penitenciario de Soto del Real.
En tales condiciones, no se puede deducir una afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado relevante sino leve, motivo por el que la circunstancia ha de acogerse en los términos expresados.
Desde otro punto de vista, no concurre en la circunstancia de estado de necesidad- art. 20.5 y 21.1 del Código Penal - ni como eximente ni como atenuante.
Sobre tal cuestión se lo conformando, en relación con dicha circunstancia y en cuanto a su aplicación a este tipo de delitos, una sólida doctrina de la que habría de ser muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 , Pte. Sr. Martínez Arrieta que dice '...En el segundo de los motivos formalizados denuncia el error de derecho por la indebida inaplicación del art. 20.5, existente de estado de necesidad, o la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal .
Pese a la vía de impugnación empleada, el error de derecho, el recurrente no se refiere al hecho probado, consciente de que este apartado de la sentencia no contiene ningún elemento fáctico que permita la subsunción en la norma que invoca como inaplicada. Argumenta sobre la base fáctica del fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que se expone la falta de concurrencia de los presupuestos de aplicación de la exención que insta, el estado de necesidad, sobre la base de unos impagos de deudas y unas reclamaciones de cantidad que le han sido efectuadas judicialmente.
Ha de recordarse que el delito contra la salud pública es un delito que afecta a bienes de naturaleza colectiva, es un delito de peligro abstacto- concreto, en el que los bienes jurídicos afectados son supraindividuales, en la medida en que no resulta afectada una salud individual sino las condiciones de salud que la normativa considera necesaria para una adecuada convivencia social. Desde esa perspectiva es, ciertamente, difícil que pueda afirmarse que la situación de comparación de bienes que el estado de necesidad supone, el bien sacrificado para el mantenimiento de un bien que se considera superior, pueda producirse, y el ordenamiento considere factible sacrificar, las condiciones de salud, pública, y las potenciales individuales, por las necesidades económicas de una persona, máxime cuando, como el recurrente alega, fue atendido por los servicios sociales del municipio de su residencia para atender las necesidades económicas que padecía.
La falta de respeto al hecho probado, que no describe una situación de necesidad, y la ausencia de una efectiva necesidad que permita el sacrificio del bien jurídico tutelado en el art. 368 Cp . obligan a la desestimación del motivo.
Como dijimos en la STS 13/ 2010, de 21 de enero, 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
No cabe duda alguna -ha dicho esta Sala- que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado.
Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito...'
A su contenido queda vinculada la Sala por lo que no habría de apreciarse la misma.
Y se solicita, por último, la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas que se regula en el art. 21.6 del Código Penal .
La misma, que se expresa del modo siguiente '...La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...'fue introducida, sabido es, por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010-con independencia de que, con anterioridad, se estaba viviendo a acoger como circunstancia atenuante analógica-.
Pues bien, en el presente supuesto y en relación con Geronimo , no se considera que concurra la mencionada circunstancia. Cierto es que, siendo los hechos imputables a Geronimo relativamente sencillos y siendo los primeros, cronológicamente, en ocurrir- que tuvieron lugar el día 11 de septiembre de 2011-se han tardado en enjuiciar prácticamente poco más de un año y ocho meses.
Sin embargo, no se considera que dicha cuestión hubiera de posibilitar la apreciación de la circunstancia atenuante porque, ya se ha visto, la actuación de Geronimo pasaba por formar parte de la forma de actuar de una organización relativamente compleja cuya investigación y descubrimiento también ha sido objeto del presente proceso.
En cuanto que dicha cuestión, la investigación de la organización mencionada, ha generado una complejidad en el procedimiento que, de otro modo, no hubiera tenido, no se considera adecuado que el acusado venga a beneficiarse de la misma, por el solo hecho de posibilitar un enjuiciamiento tardío, cuando la lentitud en el curso del proceso habría de haber derivado de las propias circunstancias que afectaban a una estructura a la que también quedaba vinculado, en cierto modo, Geronimo .
Por tal razón, no es procedente su estimación.
La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas es la solicitada por la cuarta defensa respecto de Rodolfo .
Mutatis mutandis, las reflexiones que se acaban de expresar habrían de ser de aplicación también a este acusado
Y en relación con las circunstancias atenuantes solicitada por la quinta defensa, en cuanto a Alfredo , vale lo que se acaba de expresar en cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas y a la de estado de necesidad tanto como de apreciación en cuanto eximente como su apreciación como atenuante.
Se plantea, en relación con esta defensa, la apreciación de la circunstancia analógica de confesión-del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.4 del mismo texto legal - que la denominó como 'confesión tardía'-.
No se considera estimable porque, aun partiendo del hecho de haber admitido la acusada el hecho mismo de portar determinada cantidad de sustancia estupefaciente en su vagina y en su organismo, el reconocimiento que hubo de haber realizado del hecho de ser portadora de sustancia estupefaciente lo hubo de haber hecho, desde un punto de vista cronológico, una vez que fue sorprendida cuando iba a resultar registrada para examinarse el contenido de sus zapatos y, por otro lado, porque prácticamente no aportó ningún elemento de información que hubiera permitido a los investigadores ahondar en el descubrimiento de las personas que habrían de encontrarse por encima de los últimos eslabones de la organización. Dicho con otras palabras, la hipotética colaboración que pudiera haber llevado a cabo Alfredo , a los efectos de reducir su responsabilidad criminal habría de haberse limitado al hecho de reconocer, una vez descubierta, el extremo de ser portadora de otras cantidades de sustancia estupefaciente-que habría de llevar en la vagina y en el estómago-y de reconocer el hecho de haber mantenido determinada conversación con Pedro Antonio , reconocimiento del que todavía se podría plantear la posibilidad de haberlo admitido de haber podido suponer Alfredo el resultado de las intervenciones telefónicas, pero que, desde un punto de vista de resultado práctico, no ha quedado ningún efecto en cuanto al descabezamiento de otros responsables.
Dicho con otras palabras. El fundamento de las circunstancias atenuantes por analogía es la estimación de una situación que hubiera de poner de manifiesto una menor antijuridicidad o culpabilidad que habría de demandar, de forma correlativa, un menor reproche.
En el caso concreto de Alfredo , el reconocimiento de su participación en los hechos-que no confesión-se produjo condicionada por el hecho de haberse descubierto la presencia de determinada cantidad de sustancia en el calzado que llevaba-cosa que motivó, en ese momento, su detención- y la parte de información que hubo de proporcionar habría de resultar anecdótica porque, acaso, serviría para, se vuelve a repetir, deducir la- propia- responsabilidad contraída quedando más que lejos de la hipótesis contemplada en el art. 376 del Código Penal por la cual se habría de permitir la identificación o captura de otros responsables.
CUARTO.- Habida cuenta del contenido parcialmente absolutorio y parcialmente condenatorio de la presente resolución, ha de declararse de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento-por consecuencia de la absolución declarada de Valentín , Íñigo y Pedro Antonio - habiéndose de imponer la mitad restante al resto de los acusados por consecuencia de declararse su responsabilidad criminal- cfr. art. 240 LECrim -.
Procede el comiso de la sustancia intervenida de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Valentín , a Íñigo y a Pedro Antonio del delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud en su subtipo agravado de haberse realizado con pertenencia a organización delictiva por el que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarándose, si las hubiere, de oficio, la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamosa Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 21.607,58 € con 21 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad y debiendo satisfacer, si las hubiere, una sexta parte de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamosa Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 23.327,17 € con 23 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para en ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad y debiendo satisfacer, si las hubiere, una sexta parte de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamosa Alfredo como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud-en su tipo básico-sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión y multa de 42.475,55 € con 43 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privada de libertad y debiendo satisfacer, si las hubiere, una sexta parte de las costas procesales causadas.
Queda decomisadala sustancia intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto, así como el dinero intervenido.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieran privados de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíqueseesta Sentencia a los condenados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
