Sentencia Penal Nº 822/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 822/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 269/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 822/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100648

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10584

Núm. Roj: SAP B 10584/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 269/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 121/16
JUZGADO PENAL Nº 3 de MANRESA
S E N T E N C I A 822/2016
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
DÑA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 24 de noviembre de 2016
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 121/16 , por delito de falsedad en documento oficial contra Geronimo , cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. . Andreu
Pino Suarez , defendido por el abogado D. Davis Coma Salvans , cuyas demás circunstancias personales ya
obran en autos, , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y ejercitando la acusación
particular Maximo , representado por el Procurador Dña Nuria Arnau Sola , defendido por el abogado D.
Climent Fernández Forner estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por la acusación particular , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de julio
de 2016 , y siendo Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acsuado Geronimo REMENTERÍA del delito de falsedad en documento oficial por el que había sido en su día acusado en la presente causa , con todos los pronunciamientos favorables . Se declaran de oficio las costas procesales .'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo lel Ministerio fiscal y el acusado quienes se oponen y solicita la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- Se articula el recurso que formula la acusación particular alegando vulneración del derecho de tutela efectiva como consecuencia de la omisión en la sentencia del resultado de pruebas que fueron practicadas con las debidas garantías y manifiesto error en la valoración de la prueba alejada de las máximas de la experiencia interesándose la anulación de la sentencia con devolución al Juzgado con la finalidad de que se proceda al dictado de una nueva Con carácter general, como se ha dicho en muchas ocasiones, el recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez 'a quem' asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos.

Reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha sostenido en múltiples precedentes que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos no puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. El fundamento de estos criterios jurisprudenciales no proviene de una supuesta «soberanía» de los jueces a quibus -como se sostenía en otros tiempos- ni tampoco de una reserva de competencia que sólo permite a estos Tribunales pronunciarse sobre la credibilidad de tales declaraciones. Por el contrario, la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oír las declaraciones testificales, en forma directa (es decir: con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .

También con carácter general y previo debe de recordarse que no existe un derecho de la parte acusadora a que se declare la culpabilidad del acusado sino que el derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara se cumple con el derecho a acceder a los Jueces y tribunales para obtener de ellos una resolución fundada en derecho que resuelva su petición sea o no estimatoria ; en cambio el acusado si goza de la presunción de inocencia y como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan - entre ellas una razonable valoración de la prueba - el razonamiento absolutorio tendrá ya una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución ( STS de 7 de diciembre de 2005 ) En el presente caso , no puede admitirse que la sentencia de instancia omita pruebas que han sido practicadas ; simplemente el recurrente interpreta que el hecho de que no hayan aparecido los documentos originales que debían haberse presentado ante el Ayuntamiento sólo se explica a través de la actuación dolosa del acusado , quien habría reproducido fotomecanicamente la firma del recurrente en las fotocopias analizadas ; no existe ningún documento no analizado ni ninguna prueba testifical no practicada que pudiera esclarecer que fue lo que realmente sucedió ; la Juez ' a quo ' razona en su Fundamente de Derecho primero porqué se ve obligada a aplicar el principio ' indubio pro reo ', analizando como se produjo la presentación de los documentos ante el Ayuntamiento y las declaraciones de las partes , lo que le lleva a dictar una sentencia absolutoria y a juicio de la sala en modo alguno su valoración resulta arbitraria o ilógica ; la Juzgadora de Instancia se pronuncia sobre todos los extremos que se plantean en el recurso si bien ofrece una interpretación distinta de la pretendida por el recurrente lo que no resulta bastante para la estimación del recurso.

.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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