Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 822/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2644/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 822/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100783
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18500
Núm. Roj: SAP M 18500/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0007463
Apelación Juicio sobre delitos leves 2644/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 479/2018
Apelante: D./Dña. Guillerma
Letrado D./Dña. EMILIO GARCIA-ALBERTOS TORRES
Apelado: D./Dña. Donato y. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. LORENA SANCHEZ JIMENEZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 822/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en el
Juicio sobre Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 479/2018, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como
apelante Doña Guillerma y como apelados Don Donato y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 30/10/2018, sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: '
PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de denuncia formulada por Dª Guillerma , por presunto delito de INJURIAS LEVES contra D. Donato .
SEGUNDO.- Convocadas las partes a juicio para el día treinta de octubre de dos mil dieciocho, y habiendo sido citados en legal forma, el mismo se celebra con la asistencia de todas ellas.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interesó la libre absolución del denunciado.
CUARTO.- Por la defensa de la denunciante se interesó la condena del denunciado, como autor de un delito de INJURIAS LEVES, previsto y penado en el art. 173.4 del CP , solicitando se impusiera una pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad y una pena accesoria de prohibición de acercarse a y comunicarse con la denunciante durante un período de seis meses.
QUINTO.- Por la defensa del denunciado se solicitó la libre absolución de su defendido.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' Considera esta Juzgadora que las versiones contradictorias ofrecidas por ambos litigantes sobre la realidad de los insultos denunciados impiden el dictado de una sentencia de condena.
Ambos litigantes coinciden en reconocer los hechos que han sido declarados probados.
Particularmente, coinciden en afirmar que la denunciante había realizado disposiciones de dinero de la cuenta donde se ingresa la nómina del Sr. Donato durante los últimos días (hecho que también reconoció en sede policial); y en afirmar que el denunciado, efectivamente, la llamó por teléfono para reprocharle tales disposiciones y reclamarle la devolución de las cantidades detraídas.
Sin embargo, discrepan ambos litigantes sobre la realidad de los insultos denunciados, sin que, estima esta Juzgadora, concurran en ninguno de los litigantes razones que otorguen mayor verosimilitud a sus manifestaciones.
Es cierto que podría argumentarse que el enfado del denunciado, reconocido implícitamente, por las disposiciones realizadas por su exmujer, podrían llevar a pensar como probables los insultos. Pero no lo es menos: que una sentencia penal se sustenta sobre acreditación fehaciente que enerve el principio de presunción de inocencia y no con meras probabilidades; que es a la acusación a la que toca acreditar fehacientemente los hechos denunciados; y que precisamente el conflicto existente por las disposiciones de dinero realizadas por Dª Guillerma también puede configurarse como un móvil espurio para la interposición de la presente denuncia.
Efectivamente, la acusación particular sustentó su petición de condena en la persistencia en la incriminación de su cliente a la hora de relatar el episodio ocurrido. Sin embargo, esta Juzgadora considera: que la versión del denunciado también se ofrece persistente pese a que únicamente existe la declaración judicial; que no se ha acreditado la concurrencia de ningún dato objetivo de carácter periférico que permita dar verosimilitud a la versión de la Sra. Guillerma ; y que, como se apuntaba anteriormente, el conflicto evidente por el impago de las pensiones alimenticias y por las disposiciones de dinero realizadas pueden constituir un móvil espurio para restar credibilidad al testimonio de la denunciante.
En definitiva, estima esta Juzgadora que las versiones contradictorias de las partes, en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, impiden la condena del denunciado por estos hechos. '
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Doña Guillerma se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 2644/2018, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Guillerma se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Donato del delito de injurias leves objeto de acusación , viniendo a alegar nulidad de la sentencia impugnada por error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que el acusado reconoció haber llamado sinvergüenza a su mandante en una conversación telefónica , sin que tal extremo se valore en la sentencia impugnada que efectúa una serie de razonamientos genéricos sobre el testimonio de su mandante , sin valorar la trascendencia de dicha conducta. Apunta que su patrocinada ha sido persistente y coherente explicando en todo momento que el acusado le dijo 'que pasa contigo zorra, hija de puta, que te has llevado mi dinero, el lunes quiero mi dinero sin falta en la cuenta. Eres una zorra, hija de la gran puta, no vales para nada, ojala te mueras ahora mismo'. Señala como elementos periféricos el que la llamada fue realizada a través del teléfono móvil del hijo común, y que el denunciado estaba contrariado por una disposición económica en la cuenta común, evidenciando el contexto que refiere. un estado colérico.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.' La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 ( RTC 1983106) , 48/84 ( RTC 1984 48 ) , 48/86 ( RTC 198648) , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 ( RTC 199233) , 63/93 , 270/94 , 15/95 ( RTC 199515) , 91/2000 ( RTC 200091) , 109/2002 ( RTC 2002109).
A su vez, en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva alegada la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])'.
En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, 'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995 195)'.# Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995 143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 1998 2356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc.).
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla ínsito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483 ], 13-12-89 [RJ 19899545 ] y 7-11-90 [RJ 19908782]).
Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487 ), 23-4-90 (RJ 19903300 ) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que 'es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla'.
En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 19972329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 19993114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales.
TERCERO.- En el presente supuesto no concurre ninguno de los supuestos de nulidad de actuaciones, encontrándonos con una sentencia debidamente motivada en la forma que a continuación se expondrá, congruente con los términos de la denuncia y acusación formulada, sin que pueda ahora pretenderse un fallo condenatorio por una expresión en ningún momento aludida por la denunciante, no objeto de acusación, sin perjuicio de que en el contexto en el que se habría producido, de disconformidad porque aquella sacara un dinero de la cuenta en la que ambos permanecen como titulares, a pesar del divorcio, en la que se ingresa la nómina de su ex marido y cuando le pide lo restituya, carecería de los elementos necesarios para el nacimiento del delito leve de vejaciones que se pretende.
CUARTO.- Y llegados a este punto lo que en realidad viene a alegarse es una errónea valoración de la prueba , respecto a la que hay que recordar que interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.
En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
QUINTO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, describe las declaraciones de denunciante y denunciado, señalando como ambos coinciden únicamente en afirmar que la primera había realizado durante los últimos días disposiciones de dinero de la cuenta donde se ingresa la nómina del acusado, así como que este último la llamó por teléfono para reprocharle tales disposiciones , y reclamarle la devolución de las cantidades detraídas , ofreciendo versiones contradictorias sobre la realidad de los insultos que relata la denunciante , que el denunciado niega calificando la declaración de este último también como persistente ,Incide en la ausencia de elementos periféricos que avalen la versión incriminatoria y en el conflicto previo entre las partes.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo , quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una posición privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda esta Sala en apelación, con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o dato objetivo alguno en que fundarla, ya que como tal no puede considerarse la realidad de la llamada y el conflicto previo existente, no pudiéndose basar un fallo condenatorio en conjeturas o sospechas.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto, es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131 ) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Emilio García-Albertos Torres, en nombre y defensa de Doña Guillerma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 ,- de fecha 30/10/2018, en el Juicio sobre Delitos Leves 479/2018, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

