Sentencia Penal Nº 822/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 822/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 113/2019 de 31 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 822/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100812

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15416

Núm. Roj: SAP B 15416:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 113/2019 - BJ

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 6 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 304/2018

Fecha sentencia recurrida: 17/01/2019

SENTENCIA NÚM. 822/2019

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

Carmen Domínguez Naranjo.

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 113/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en fecha 17/01/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 304/2018. Han sido partes apelante la procuradora ROSA GUITART CASABLANCAS en representación de Fermina y como apelado el procurador EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ en representación de Nicanor, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Carmen Domínguez Naranjo.

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez de Instancia, con fecha 17/01/2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Nicanor, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables de la acusación de un delito de maltrato, declarando de oficio las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de la acusación particular, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite se solicitó por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día 21/10/2019para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.


Se admite el relato de hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Considera la acusación particular, Sra. Fermina en tres alegacionesque debe considerarse que concurre en la conducta del acusado los elementos del delito de maltrato por el que le acusó y por ello entiende que debe revocarse el pronunciamiento absolutorio y sustituirse en alzada por otro de condena. Alega que la juzgadora razona que se produce una discusión mutua y que no se da el ánimo de dominación exigido y que dicha doctrina ya ha sido rechazada por el tribunal supremo, que debió tenerse en cuenta el parte médico en el que se diagnostica ansiedad reactiva.

El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente exponemos.

SEGUNDO.-En primer lugar y en referencia a la doctrina jurisprudencial alegada, es cierto que no se exige el elemento subjetivo del injusto, de modo que tanto en una pelea mutua,como en cualquier episodio de violencia entre la pareja bastará 'una acción material de maltrato' para que la conducta deba ser considerada típica ( SSTS 677/2018, de 20 de diciembre). No obstante lo anterior, si atendemos al relato de hechos probados, que no se ha combatido y permanece incólume, lo cierto es que el mismo resulta atípico.

Efectivamente, se hace constar que se produjo una discusión por el móvil y que el acusado 'apartó la mano' de su pareja. Es evidente que esa conducta (discutir por un móvil y apartar la mano) no constituye un maltrato de obra del art. 153 CP.

Desestimado el anterior motivo que debería incardinarse en infracción de ley, debemos entrar a analizar el segundo de ellos que, pese a no citarse el nomen iuris,por su contenido, debe considerarse como 'Error en la valoración probatoria', ya que disiente la recurrente con la interpretación que se da al parte médico en el que se hace constar el dolor que ella refiere yuna ansiedad reactiva. A lo anterior se añade la pretendida valoración por este tribunal de la documental que se aportó en vía de recurso (informe del Ajuntament de Barcelona).

Pues bien, el informe del Ajuntament que se aporta es anodino a los efectos de condena, porque nada aclara, ni prueba sobre el episodio concreto.

Con respecto a la valoración de primera instancia debemos recordar la ya clásica doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002, que afirmaba: '(.....)deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción'.

A partir de ello, tal como se ha dicho, comprobamos que la juzgadora, razona de manera detallada, extensa y razonable las declaraciones practicadas a su presencia; la documental obrante y concluye que no se logró enervar la presunción de inocencia de la que era tributario el acusado.

La anterior doctrina constitucional viene desarrollada por la STS núm. 363/2017, de 19 de mayo. En la que el alto tribunal recuerda que las limitadas posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . La misma se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras muchas). En el mismo sentido el TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso Ekbatani contra Suecia (STEDH de 26 de mayo de 1988). Luego vendrían tres SS TEDH con idéntica fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). En suma, cuando se pretende, en casos de absolución, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador.

Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso.

A tal efecto, y a fin de adecuar la regulación del recurso de apelación a la expresada doctrina, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido nuevas previsiones legales en materia de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso así como respecto del contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias.

Del contenido del recurso se infiere que no se denuncia expresamente la vulneración de ningún derecho que sea tributario de nulidad y tampoco se solicita expresamente dicho efecto sino más limitadamente la condena en alzada. En realidad se está entrando a ponderar nuevamente la prueba. Concretamente se realiza una valoración unilateral de la misma y ello impide que pueda ser acogido el recurso de apelación postulado.

TERCERO.-El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Fermina, contra la Sentencia de fecha 17/01/2019, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 6de BarcelonaVilanova, en el Procedimiento Abreviado JR seguido con el núm. 304/2018, que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 847.1º letra b) de la Lecrim. en relación al art. 849.1º Lecrim., (error de subsunción), 'por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'(Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS , Sala II, de 9 de junio de 2016, interpretativo de la nueva casación). Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.