Última revisión
22/11/2007
Sentencia Penal Nº 823/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 19/2004 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 823/2007
Núm. Cendoj: 08019370032007100862
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Tercera Penal
Sumario nº 19/04
Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola
Sº JI nº 2/03
S E N T E N C I A Nº 823/2007
Iltmos. Sres.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
D. JOSEP NIUBÓ CLAVERIA
Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 3ª de esta Audiencia de Barcelona, la presente causa tramitada como Sumario
ordinario por delito de incendio en vivienda, habiéndose dirigido la acusación contra la procesada Amelia , mayor de edad, con DNI. NUM000 ,nacida en Barcelona el día 2.10.51, hija de Rosario y Francisco, solvente,
sin antecedentes penales , en prisión provisional, defendida por la letrada Mª Paz Carbonero Daimiel y representada por la
procuradora de tribunales Sra. Teresa Aznarez. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido designado magistrado
ponente el Ilmo Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de diciembre de 2001 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cerdanyola del Vallès incoó sumario ordinario por presunto delito de incendio doloso en casa habitada, a la vista del atestado nº 1225 remitido por la Comisaría de Policia Nacional de Ripollet. Tras practicar las diligencias de investigación que consideró oportunas, el instructor dictó auto de procesamiento contra la imputada en fecha 20 de mayo de 2003 , tras lo que se remitieron las actuaciones a este tribunal competente para el enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Una vez instruido el Ministerio Fiscal, por auto de 5.4.05 se revocó la conclusión del sumario y se devolvió la causa al juzgado de instrucción, a fin de que se practicasen las diligencias complementarias allí acordadas. Una vez verificado, y otorgado nuevo traslado al Fiscal, presentó escrito de calificación provisional en fecha 24 de mayo de 2007 contra Amelia , del que se otorgó el preceptivo traslado a su Defensa letrada, constando debidamente emitido su escrito de conclusiones provisionales. Mediante auto de 26.6.07 se admitieron las pruebas propuestas y se convocó a todas las partes a juicio oral, convocándose a tal fin para el pasado 20 de septiembre de 2007. Dicho acto hubo de ser suspendido por incomparecencia de la acusada, quien se hallaba en ignorado paradero. Decretada su busca y captura , ha sido detenida y puesta a disposición judicial, procediéndose acto seguido a convocar nuevamente a juicio, que se ha celebrado en el día de ayer 21 de noviembre de 2007.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el art. 351 del Código Penal , del que sería autora la procesada Amelia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se la condene a la pena de DOCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como imposición de costas.
CUARTO.- La Defensa negó la autoría de los hechos y reiteró la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, considera que estaríamos ante un incendio por imprudencia leve y que concurrirían las circunstancias eximentes de enajenación mental del art. 20.1 CP o de intoxicación plena por consumo abusivo de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 20.2 del Código . Subsidiariamente, plantea la aplicación al caso de dichas circunstancias como atenuantes de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En el juicio oral se han practicado todas las pruebas propuestas en su día por las partes y no renunciadas, con el resultado que obra en el Acta levantada por el Secretario Judicial en funciones de fe pública procesal.
SEXTO.- En la tramitación del proceso y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones exigidas al efecto por la ley de enjuiciamiento criminal, excepto el cumplimiento de los plazos, lo que incidirá en la apreciación de oficio de dilaciones indebidas.
SÉPTIMO.- La procesada permanece en prisión provisional por esta causa desde el pasado 9 de octubre de 2007.
Hechos
1º).- Se declara probado que: sobre las 18 horas de la tarde del 7 de diciembre de 2001, la procesada Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 de la localidad de Ripollet, que ocupaba en calidad de inquilina, siendo ya consciente de que el propietario había decidido interponer contra ella una demanda de desahucio por falta de pago del alquiler. Además, sus relaciones con los vecinos no eran especialmente cordiales, habida cuenta que Amelia obtenía el fluido eléctrico del piso mediante una conexión irregular en la caja de la escalera, al haberle cortado el suministro la compañía de electricidad como consecuencia del sistemático impago de los recibos.
2º).- Dados estos acontecimientos, Amelia decidió prender fuego a varios enseres materiales ubicados en cuatro puntos distintos de la vivienda, a pesar de ser consciente que su actuación podría poner en peligro la vida e integridad física de los demás residentes en el edificio y causar graves daños a la propiedad. Inducida de tal ánimo vengativo, aplicó llama de fuego directa en la cama ubicada en el dormitorio principal y en el interior del mueble situado debajo del alféizar del balcón, así como en otros dos puntos secundarios de la vivienda, y acto seguido abandonó el piso saliendo a la calle. Cuando el fuego se propagó y el humo alcanzó grandes dimensiones, los demás vecinos se apercibieron del incendio y dieron la voz de alerta. El inquilino del piso NUM003 ( Gabino ) pudo abandonar el edificio por sus propios medios a pesar de que las llamas y el humo ya se habían extendido por la escalera común. El inquilino del piso Ático ( Alexander ) ya no tuvo oportunidad de bajar a la calle y se refugió en la azotea, teniendo que ser rescatado y evacuado por los bomberos mediante el uso de una escalera mecánica extensible. Ninguno de ellos sufrió daños corporales.
3º).- Como consecuencia de todo ello, la finca nº NUM004 de la c/ DIRECCION000 de Ripollet sufrió daños materiales de consideración, tasados pericialmente en 43.139 euros, tanto en las zonas comunitarias como en el interior de algunas viviendas. Los perjudicados no reclaman ninguna indemnización, sin que conste acreditado si han sido ya resarcidos por la respectiva entidad aseguradora. El eficaz y urgente dispositivo de extinción del incendio puesto en marcha por el servicio de Bomberos, impidió que el fuego se extendiera a los edificios colindantes.
4º).- La acusada Amelia , de 47 años de edad y madre de un hijo menor, atravesaba en aquella época un período de inestabilidad emocional como consecuencia de la pérdida traumática ( en 1.998) de otro hijo, habiéndose sometido a tratamiento farmacológico antidepresivo. Era asimismo consumidora habitual de heroína por via nasal, sin que conste objetivada dosis adictiva ni grado de dependencia, hallándose en la actualidad sometida a programa de deshabituación con administración pautada del sustitutivo metadona. No padecía ni padece enfermedad mental o psicosis alienante alguna, ni tributaria de alteraciones en la percepción de la realidad. Sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos se hallaban básicamente conservadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio doloso ejecutado en vivienda, previsto y penado en el art. 351 del Código Penal , si bien, como acto seguido se razonará, el tribunal estima aplicable al presente caso el subtipo atenuado previsto en el inciso final del párrafo 1º de dicha norma, dadas la menor entidad del peligro causado para la vida e integridad física de los demás residentes en la finca, así como restantes circunstancias concurrentes en el hecho.
El art. 351 del Código ha sido configurado por el legislador como un delito de peligro abstracto o potencial, pues no se exige la concurrencia de un resultado lesivo concreto y determinado para la vida de las personas. Como nos recuerdan las STS de19 de septiembre de 2001 y 11 de abril de 2005 , el elemento relevante en clave de antijuridicidad reside en que la conducta sea dolosa ( no imprudente) e idónea para producir el riesgo para el bien jurídico protegido. En el caso objeto de enjuiciamiento, sin duda concurren ambos requisitos puesto que el edificio se vió envuelto en llamas y humo denso -irrespirable- como consecuencia de la conducta intencional desarrollada por una de las inquilinas, y el incendio alcanzó entidad suficiente como para obligar al desalojo de la finca, hasta el punto de que fue necesaria la urgente intervención de una dotación de los bomberos para rescatar a uno de los vecinos que se había quedado atrapado en la azotea.
Existió un peligro inmediato y evidente para las demás personas que residían en el mismo edificio, y en concreto, para los dos últimos que han declarado en el juicio oral. Dicho riesgo punible quizás no fue buscado de propósito por la autora del incendio, pero sin duda queda abarcado por el dolo eventual ya que necesariamente debía representarse que a aquella hora de la tarde era previsible que varios vecinos estuvieran en el interior de sus respectivos domicilios. Como han aclarado los funcionarios policiales que intervinieron en el dispositivo de seguridad y evacuación, las llamas eran visibles desde la calle y el humo era muy denso , con evidente peligro de intoxicación por via inhalatoria. A la vista del informe técnico pericial, que más adelante se analizará en clave valorativa de la prueba de cargo, la hipótesis sostenida por la defensa en sede de simple imprudencia debe ser rechazada, al concurrir -cuando menos- dolo eventual en el "animus necandi" de la autora.
Finalmente, y aún en sede de tipicidad penal, debemos recordar que estamos ante un delito de consumación anticipada, pues se incurre en responsabilidad criminal desde el momento en que se aplica el medio incendiario al objeto y lugar que se pretende quemar, a pesar de ser consciente el culpable de la inequívoca posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente el mayor o menor daño material causado.
No obstante, y como ya hemos avanzado, el tribunal estima que procederá aplicar el subtipo atenuado con rebaja de la métrica penológica en un grado, puesto que el peligro real de daños corporales solo llegó a alcanzar a uno de los habitantes de la finca ( el Sr. Alexander ), como han coincidido en afirmar todos los testigos, y dadas las demás circunstancias subjetivas del caso, resulta manifiestamente excesivo el reproche penal previsto en el tipo básico, como en casos similares matiza la STS de 2 de enero de 2003 .
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora la procesada Amelia , al haber ejecutado directa y personalmente los hechos descritos (arts. 27 y 28 CP ). La abundante y consistente prueba practicada en el juicio oral, con inmediación del tribunal y debate contradictorio, así lo acredita sin dudas racionales como acto seguido se analizará.
A lo largo de toda la causa, y desde luego en el juicio oral, la procesada ha negado insistentemente toda participación intencionada en el incendio, si bien admite que había dejado encendidas unas velas cuando abandonó el piso. La única explicación plausible , a su entender, es que se desencadenara un fuego fortuito. Sin embargo, la prueba pericial practicada ha descartado completamente ( folio 253) dicha hipótesis. En síntesis, los peritos del Gabinete de Policía Científica sostienen en exclusiva la tesis de causación intencionada del incendio, y lo hacen en base a unos indicios incriminatorios perfectamente lógicos y coherentes. En primer lugar, por la existencia contrastada de 4 puntos de ignición distintos, ubicados en diversas partes del piso; dos de ellos son calificados de focos primarios y otros dos como secundarios. En segundo lugar, la inexistencia de fuentes de calor o fuego -tales como estufas, horno, cocina con llama de gas, etc..- ubicadas junto a tales focos de ignición. Y por último, la existencia de una escalera portátil de madera ubicada como obstáculo detrás de la puerta de acceso al piso, a fin de dificultar la entrada desde el rellano. Solo en relación con este último puede albergar alguna duda el tribunal, puesto que en el informe fotográfico adjunto no aparecen visibles sus restos calcinados. Sin embargo, los Agentes de la Autoridad que derribaron la puerta coinciden en afirmar que había un objeto que dificultaba dicha entrada.
El tribunal constata que de todo ello solo cabe concluir que la procesada tomó la determinación de quemar el piso, quizás como represalia contra el propietario que ya la había avisado de su voluntad de desahuciarla por la sistemática falta de pago del alquiler, quizás por venganza contra los vecinos que le censuraban se estuviera aprovechando del fluido eléctrico comunitario. Es razonable pensar que por ambas cosas a la vez, en un clima de discrepancias que en nada coadyuvaban a superar su estado anímico depresivo, fruto del fracaso existencial que ella misma expone en el plenario. En cualquier caso, el móvil concreto que la indujo a cometer el delito es algo ajeno a la culpabilidad, pues -repetimos, aunque no fuera su intención directa poner en peligro la vida de sus vecinos- la situación de riesgo generada con el incendio era perfectamente previsible.
TERCERO.- No concurre en el hecho ni en la autora ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas por su defensa.
Interesa su defensa letrada que se aprecie la eximente completa de enajenación mental prevista en el art. 20.1 CP , habida cuenta que en la fecha de los hechos podría padecer un trastorno o alteración psicológico obnuvilante, dados los recientes acontecimientos negativos ocurridos en el seno de su familia. En el juicio se ha hecho referencia a su separación matrimonial y fallecimiento de un hijo de corta edad. La Sala es consciente de la dificultad de emitir juicios de valor retrospectivos sobre imputabilidad, puesto que examinadas las actuaciones se constata que el único informe pericial sobre esta materia unido a la causa es de fecha 9.11.07, es decir, poco antes del juicio oral y seis años después de ocurridos los hechos. Si la defensa consideraba que la imputada tenía su capacidad cognitiva o volitiva anuladas, debió instar del juez instructor la práctica de dicha pericial en el mismo año 2001 y no ahora. En cualquier caso, dicho dictamen forense pone de manifiesto que la afectada no padece ninguna enfermedad mental o psicosis alienante, y que por los antecedentes derivados de la anamnesis exploratoria, tampoco puede afirmarse que en el año 2001 sufriera otro trastorno de la personalidad que vaya más allá de una simple distímia depresiva de carácter reactivo. Ante tales conclusiones, solo podemos concluir que no concurre ninguno de los requisitos que la jurisprudencia exige para poder aplicar, siquiera como atenuante, dicha causa de exención de la responsabilidad criminal.
En segundo lugar, plantea la aplicación -con idénticos resultados- de la eximente de drogadicción por intoxicación plena de alcohol y substancias estupefacientes, al amparo del art. 20.2º CP . Las mismas conclusiones antes expuestas sirven para rechazar esta tesis, ya que los peritos solo han podido objetivar una adicción genérica al consumo de heroína por via nasal, con sucesivos tratamientos rehabilitadores que han fracasado. No parece pues que pueda establecerse el imprescindible nexo causal entre el delito y tal drogodependencia.
Sin embargo, sí procederá apreciar de oficio la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21-6ª CP , dado el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde que se inició el proceso penal hasta que se ha sometido a juicio. La tramitación de la causa no era en modo alguno compleja, y de estos 6 años solo es imputable a la procesada el retraso de unos pocos meses como consecuencia de su conducta irresponsable de cambiar de domicilio sin comunicarlo a la Autoridad judicial, lo que obligó a suspender el primer señalamiento y motivó su requisitoria.
Por todo ello, habida cuenta el grado de perfeccionamiento del delito de incendio doloso cometido, así como la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que hemos expuesto más arriba en orden a considerar aplicable el subtipo atenuado de menor entidad que permite el art. 351 CP , procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 66.1-6ª determinar individualizadamente la pena en el mínimo legal de 5 años y 1 dia de prisión, con sus accesorias legales.
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QUINTO.- Establece el art. 116 del Código Penal que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil debe resarcir no solo los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sino también el daño moral causado a los perjudicados. Sin embargo, al constar en el presente caso que estos últimos han renunciado a ejercer la acción civil en este proceso penal, razón por la que tampoco es instada por el Ministerio Fiscal, solo cabe dejar constancia de la oportuna reserva de acciones indemnizatorias.
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (arts. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim).
SÉPTIMO.- El tribunal acordará en la parte dispositiva de esta resolución la inmediata puesta en libertad de la procesada, al considerar que ya no existe riesgo objetivo de fuga, destrucción de pruebas u obstaculización del normal desarrollo del proceso, ni tampoco de reincidencia delictiva, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos.
Asimismo, avanzamos nuestra intención de instar -una vez firme la presente sentencia- y con amparo en las facultades que nos otorga el art. 4º del Código Penal , la solicitud de un Indulto parcial al Gobierno de la Nación, al considerar excesivo el reproche que -por imperativo del principio de legalidad- debemos imponer a la procesada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la procesada Amelia , como autora responsable de un delito de incendio doloso en vivienda habitada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
Expídase el preceptivo mandamiento de libertad provisional al Director del Centro Penitenciario donde se halla internada, y hágase saber a la procesada que -previa designa de actual domicilio de residencia- debe comunicar inmediatamente cuantos cambios efectúe. Se le impone la obligación de personaciones "apud acta" todos los días 1 de mes ante la Secretaría del tribunal, mientras la presente sentencia no sea firme, con expreso apercibimiento de que en caso de incumplirla, se procederá a su revocación.
Notifíquese la sentencia a todas las partes procesales con explícita instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante este tribunal cumpliendo los requisitos formales que fija la ley.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha. Doy fe.

