Última revisión
11/12/2008
Sentencia Penal Nº 823/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 430/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 823/2008
Núm. Cendoj: 28079370262008100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00823/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTISEIS
ROLLO DE APELACIÓN 430/08
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES
JUICIO ORAL 514/07
SENTENCIA Nº 823/08
Ilmas. Sras.
Dª SUSANA POLO GARCÍA
Dª MARTA PEREIRA PENEDO
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a once de diciembre de 2008
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 514/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, por delito de apropiación indebida, contra Eugenio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Laborda y defendido por el Letrado Sr. Lucas Cedillo.
Como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veintiuno de abril de 2008 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Debo condenar y condeno a Eugenio , como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas. Asimismo deberá indemnizar a Camila en la cantidad de 497,84 €.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por Eugenio , quien alegó error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 252 del C.P .
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso deducido de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se viene a cuestionar la comisión del delito por el que ha sido condenado, de un lado, por la inexistencia de dolo y, de otro por la inexistencia de apropiación propiamente dicha, en cuanto a que, a su entender, no puede existir apropiación cuando no existía obligación de devolución del vehículo, en los estrictos términos contractuales pactados, ni requerimiento para tal devolución, habiendo entregado tal vehículo voluntariamente a la policía en el día anterior a la interposición de la denuncia.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
En el presente caso se viene a cuestionar por la parte apelante el hecho mismo de la apropiación, sin embargo, no se puede compartir en esta alzada la motivación dada en el recurso, por cuanto estimamos que existe la apropiación indebida por la que ha sido condenado el acusado.
No es objeto de controversia en la causa el que, Dª Camila , propietaria del vehículo autotaxi SEAT Toledo ....-RJD celebró un contrato por virtud del cual el acusado prestaba su servicio como conductor del citado vehículo, debiendo liquidar semanalmente el importe de la recaudación, en el domicilio sito en la Avda de Lisboa nº 26, debiendo entregar a la propietaria del vehículo el 50% de la recaudación. La citada liquidación semanal, que tenía lugar los jueves se vino realizando desde la fecha de celebración del contrato , el día tres de febrero de 2006, hasta el día dieciséis de marzo de 2006 en que el acusado no compareció para rendir cuentas, no recuperándose sino hasta el día treinta de marzo de 2006 con ocasión de ser detenido el acusado por conducir el vehículo autotaxi, al parecer, bajo la influencia de drogas tóxicas, por lo que tras realizar el análisis pertinente y dar este un resultado positivo, el vehículo quedó inmovilizado. Solo cuando el acusado es detenido para relizarle la prueba es cuando ofrece el vehículo a los agentes.
La proletaria del vehículo una vez habido este, no lo pudo recuperar de forma inmediata de un lado, debido al estado en que se encontraba en deficiente estado de conservación y limpieza, lo que le impidió de facto continuar con la explotación del vehículo ( así como la necesidad de dar de alta a un nuevo conductor) y de otro, porque el acusado no devolvió a la titular del taxi ni la documentación del vehículo ni las llaves, viéndose obligada a reproducir tal documentación y a hacer unas nuevas llaves para el vehículo. Tales extremos los puso ya de manifiesto en la ampliación de la denuncia presentada el día tres de abril y se vienen a acreditar de forma documental y, consecuentemente son expresivos de que el acusado no procedió a su devolución.
La prueba practicada acredita, por tanto, la comisión del delito por el que ha sido condenado.
Se alega la infracción de lo prevenido en el art. 252 del C.P . El delito de apropiación indebida requiere: a) que el sujeto activo reciba legítimamente de otro dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial; b) que le hayan sido entregados por uno de los títulos previstos expresamente en el artículo 252 del Código Penal , es decir, depósito, comisión o administración, o por cualquier otro que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, empleando el precepto una fórmula abierta que permite la inclusión de otros títulos distintos de los mencionados, quedando sin embargo excluidos aquéllos que suponen una transmisión de la propiedad; c) que el sujeto activo lleve a cabo, sin el consentimiento de su propietario, una de las conductas típicas, es decir, apropiarse o distraer, lo que ocurre cuando hace suya la cosa que debía entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio, o cuando le da un destino distinto de aquél para el que le fue entregada, dando lugar a un enriquecimiento ilícito. La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido. Por otro lado, en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron; d) que se produzca un perjuicio patrimonial como consecuencia de la apropiación o distracción; y finalmente, e) que el sujeto actúe con ánimo de lucro, y con conciencia de la ilicitud de su conducta.
Consta dicho delito de dos fases diferenciadas porque si por la primera el sujeto actúa de forma correcta, dentro de la legalidad, recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión, administración o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos al que se los dio, por la segunda en cambio, ya con la concurrencia del dolo específico, se desarrolla la actividad delictiva propiamente dicha, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza, bien por distracción en aplicación diferente a la prevista incluso con posible intención de reposición, bien por apropiación sui generis si se niega la recepción de los efectos.
En la apropiación se conjuga el engaño con el abuso de confianza como quebrantamiento de la lealtad debida de un lado, con el dolo y el ánimo de cualquier beneficio, ventaja o utilidad, aunque fuese simplemente contemplativa, altruista, política o social.
A la vista de lo expuesto no podemos compartir la apreciación de la defensa al afirmar que nos encontramos ante una cuestión civil, pues al contrario, se viene a acreditar que el acusado vino utilizando el vehículo de forma distinta a la pactada, lo que vino haciendo por un periodo de quince días, durante los cuales no solo no le devolvió el vehículo, sino tampoco efectuó liquidación de la recaudación. No puede aceptarse la tesis de que no tenía porqué devolver el vehículo puesto que no se había pactado un día determinado de devolución y que la única obligación surgida era la de la liquidación semanal de lo recaudado, pues parece inherente al contrato celebrado la indisponibilidad por parte del acusado de la utilización del vehículo para un destino distinto del pactado. A lo anteriormente expuesto no obsta el que el acusado pusiera el vehículo a disposición policial, pues esta no se produce por voluntad propia, como por ejemplo, la entrega o depósito del vehículo si realmente no hubiera encontrado a la propietaria. Tal devolución se produce de manera involuntaria con ocasión de la comisión de otro ilícito que suscita la intervención policial. La comisión del delito se advera igualmente por la acción posterior del acusado no devolviendo la documentación y llaves del vehículo, lo que ocasionó a su propietaria mayor perjuicio que el ya causado puesto que tuvo que reproducir la totalidad de la documentación así como las llaves del vehículo, estando impedida de su utilización y explotación durante dicho plazo. La denunciante viene a acreditar la reproducción de la documentación y de las llaves mientras el acusado no acredita la devolución que ha manifestado.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eugenio contra sentencia de veintiuno de abril de 2008, recaída en los autos de Juicio Oral 514/07 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, que se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento. Verificado, archívese el rollo.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha en Audiencia Pública. Doy fe.
