Última revisión
06/11/2009
Sentencia Penal Nº 823/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 274/2008 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 823/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100792
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 274/2008-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 314/2007
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Manresa
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre del año dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de apropiación indebida que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. Armengol Medina en nombre y representación de doña Laura , y el interpuesto por Procuradora Sra. Bofias Alberch en nombre y representación de doña Noelia contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2008 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a la acusada como autora de una falta de apropiación indebida en los términos que expresa el fallo.
Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acusada Noelia como autora de una falta de apropiación indebida es recurrida por su representación y asistencia técnica y también por la Acusación particular. La primera pide la absolución, la segunda la condena por delito de apropiación indebida.
El recurso de la acusada.-
Invoca error en la valoración de la prueba. Al respecto hay que señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en el acto del juicio por la propia denunciante-perjudicada y también por un testigo imparcial como es el Sr. Arimany, a los que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad. El que la parte apelante opine que este último testigo no tiene credibilidad es cuestión ajena al recurso por cuanto que, como decimos, la valoración de los distintos testimonios del acto del juicio corresponde a la juez a quo, que es la que ha gozado en el presente procedimiento de la inmediación suficiente, de la que se carece en esta alzada.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Finalmente señalar que la argumentación de la apelante relativa a que no pudiéndose concretar las joyas objeto del presente procedimiento no procedería la condena dictada pues ello vulneraría el art. 24 CE carece de fundamento. Aunque no concreta el derecho fundamental a que se refiere, parece referirse, en primer lugar, a la tutela judicial efectiva - por cuanto alude a supuesta indefensión -, que desde luego no se ha producido en el caso que nos ocupa cuando no sólo no se concreta con precisión en qué ha consistido la misma - se utiliza la expresión como mera fórmula de estilo - sino cuando, además, la parte que invoca esta cuestión ha podido defenderse perfectamente en el acto del juicio oral y proponer y practicar las pruebas en las que tuviera interés, todo ello con igualdad de armas procesales. Por tanto, el mero dictado de una condena penal no supone indefensión alguna. En segundo lugar, parece referirse también, aunque de forma muy confusa, a la presunción de inocencia, que tampoco se ha vulnerado por cuanto la juez a quo ha dispuesto en este caso de verdadera prueba de cargo representada por las testificales reseñadas practicada con todas sus garantías en el acto del juicio oral.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO: El recurso de la Acusación particular.-
Pretende dicha parte que se revoque la sentencia condenatoria por falta y se dicte otra condenando por delito de apropiación indebida. Para ello invoca indebida aplicación del art. 623.4 CP cuando, a su entender, el precepto aplicable es el 252 CP.
El recurso no puede prosperar.
Pretende la parte apelante que se declare probado que el valor de las joyas objeto de apropiación es superior a 400 euros. Para ello acude a uno de los testimonios del juicio oral. Pero lo cierto es que con examen de los documentos obrantes a los folios 12 y 13 de la causa, a los que en juicio se refiere dicho testigo, joyero de profesión, y que son los que menciona el recurrente para intentar sostener su pretensión, no se deduce, con la seguridad jurídica necesaria, el valor total de las joyas objeto de apropiación. Los documentos obrantes a dichos folios 12 y 13, tal como se desprende de su simple lectura, están confeccionados a petición de la propia interesada lo que le resta objetividad, pero es que, además, en segundo lugar y más importante, lo único que vienen a reseñar tales documentos, sobre los que se asienta la declaración del testigo, que hasta el año 1993 la denunciante y su esposo compraron una serie de joyas que se relacionan. Pero una cosa es la prueba de las joyas que se pudieron comprar por el matrimonio hasta 1993, y otra muy distinta la de las joyas que puedan atribuirse directamente a la apropiación ocurrida en el año 2003, o sea, unos diez años después.
La sentencia no condena por delito precisamente porque entiende que no se ha probado qué joyas concretas y en qué número exacto fueron objeto de apropiación indebida considerando a tales efectos insuficiente el testimonio único de la perjudicada. Y ello entra de lleno en las facultades de libre valoración de la prueba de la juez a quo. Así, in dubio pro reo, condena por falta por ser ello más favorable a la acusada. En definitiva no hay indebida aplicación de la calificación jurídica por falta, sino que, al contrario, es totalmente ajustada a derecho.
También se desestima este recurso.
TERCERO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Laura Bosch y desestimación del interpuesto por la representación procesal de doña Noelia contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 314/2007 del Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

