Sentencia Penal Nº 823/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 823/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 503/2013 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 823/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100851

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15152

Núm. Roj: SAP M 15152/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036662
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 503/2013 RAA m 10
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 196/2011
Apelante: D. Cesareo
Procurador Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado Dña. JUNCAL FERNANDEZ BRAVO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 823 / 2014
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Josefina Molina Martín
En Madrid, a 28 de octubre de 2014
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, el 27 de septiembre de 2013 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre las 15;00 horas, del día 4 de Julio de 2009, el acusado Cesareo , mayor de edad, y con antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula .... SFW , por la calle Ermita del Santo de la localidad de Madrid, se saltó un semáforo en rojo y tras advertir la presencia de un indicativo de la policía nacional, aceleró para darse a la fuga introduciéndose por una calle por dirección prohibida, saltándose varios semáforos en rojo, y haciéndolo a velocidad excesiva, generando un peligro para el resto de los usuarios de la vía.

Los agentes actuantes hallaron el vehículo a la altura del n°49 de la calle Ermita del Santo, sin localizar al acusado en su interior, pero sí su documentación.



SEGUNDO.- El acusado conducía el vehículo careciendo del correspondiente permiso de conducir, sin haberlo obtenido nunca.



TERCERO.- Cesareo fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°10 de Madrid con fecha 22 de abril de 2008 , y declarada firme con fecha 21 de Julio de 2007 , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del C.P . a la pena de 10 meses de prisión, y dos años de privación del permiso de conducción.

Con fecha 20 de enero de 2009 se aprobó la liquidación de la condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 730 días, que empezaría a cumplir el día 20 de enero de 2009, y finalizaría el cumplimiento el día 19 de enero de 2011, siendo notificado en la misma fecha de la citada liquidación.

Asimismo, Cesareo fue condenado por sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid , y declarada firme el día de su dictado, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros' .

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCION TEMERARIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de UN AÑO y DOS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de CUATRO AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCION SIN PERMISO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de ABONO al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir vehículos de motor'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva o, subsidiariamente se le absuelva del delito de conducción temeraria o, subsidiariamente, se aprecie que entre los delitos por los que viene condenado existe concurso ideal del artículo 77 del Código Penal y, en consecuencia, se aminore su condena a 15 meses de prisión o, subsidiariamente, se minore la pena impuesta.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Afirma que no condujo el vehículo mencionado el día de autos, se encontraba fuera de Madrid, si bien entregó su documentación a un amigo, Oscar , para que tramitara un contrato laboral. Que la juez a quo no ha tomado en correcta consideración los testimonios que lo confirmaban y soslayado que el apelante, tiene por costumbre mostrar su conformidad con los hechos y la pena cuando se ajustan a la realidad y así lo ha demostrado en otros juicios. Dice que los testimonios de los agentes fueron contradictorios.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los dos agentes de la policía que depusieron en el juicio coincidieron en señalar con seguridad que era el acusado quien manejaba el turismo mencionado, cuyo DNI y tarjeta sanitaria fueron encontrados en su interior. Es verdad que uno dijo que el coche era negro y otro, que era gris, pero lo cierto es que este tipo de pequeñas contradicciones, lejos de apoyar la tesis del recurso, acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad. La diferencia entre los colores no parece muy relevante.

Los recuerdos se deterioran con el paso del tiempo.

El que uno dijera que vio al conductor al encontrase en paralelo con el vehículo policial y el otro que lo observó por el retrovisor, tampoco es llamativo.

No se recogieron huellas en el vehículo, ni colillas, a efectos de identificación de ADN. No se practicaron ruedas de reconocimiento, ni exhibición de álbumes fotográficos, pero ello no empece la capacidad de los agentes para comprobar, con seguridad, la correspondencia de una persona, el conductor, con la fotografía de la cara que aparece en el DNI del acusado que fue hallado en el coche. Están habituados a esta labor. Labor que se ve muy facilitada cuando se tiene oportunidad de contrastar cara y foto en muy corto espacio de tiempo, el que trascurre desde los hechos (15:00 horas del 4-7-09) hasta que el coche es localizado (necesariamente antes de las 16:52 horas del mismo día, momento en que los agentes comparecen en Comisaría), como consta al folio 2 de las actuaciones. Unos 10 minutos después, de los hechos según manifestó el agente de la Policía Nacional NUM000 , como hemos tenido ocasión de comprobar con el visionado de la grabación digital del plenario. Es ese acto el Policía Nacional NUM001 lo reconoció con seguridad.

Por otro lado, la credibilidad del acusado no es excesiva. Está amparado por su derecho a no confesarse culpable. Ha reconocido haber cometido otros delitos. Tampoco son creíbles los testigos que propuso. Uno, es su hermano, el otro, su amigo. Los policías carecen de móviles espurios y resultaron sinceros, lógicos, complementarios y coincidentes en el juicio.

Segundo: El apelante articula un segundo motivo de impugnación negando que los hechos tengan encaje en la temeridad exigida por el artículo 380 del Código Penal .

La pretensión tampoco merece acogida favorable. El acusado no provocó ningún accidente pero estuvo a punto de hacerlo. Según relataron los agentes de la policía Nacional que depusieron en el juicio, inició la marcha de forma sorpresiva superando un semáforo en fase roja, llegando a circular a gran velocidad, entre 80 y 90 km/h. Adelantó a un autobús invadiendo el carril de circulación en sentido contrario, por el que circulaba otro vehículo. Obligó a frenar bruscamente al bus para evitar chocar con el Ibiza conducido por el acusado. Con esa maniobra logró que los agentes no pudieran seguirle. No generó un peligro abstracto sino muy concreto.

Es verdad que el apartado de Hechos Probados no se ha recogido expresamente esta circunstancia, pero surge al integrarlos con los Fundamentos de Derecho, particularmente el Segundo, el cual hace referencia al frenazo del autobús que contaron los policías intervinientes y ha quedado expuesto más arriba.

Tercero: En otro motivo de impugnación el recurrente solicita que se aprecie que, entre los delitos por los que viene condenado, conducción temeraria ( artículo 380) y conducción sin carné ( artículo 384.2 del Código Penal ) existe concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal y, en consecuencia, se aminore su condena. Subsidiariamente pide que se le impongan las penas mínimas previstas legalmente.

La versión actualmente vigente de los artículos 380 y 384 del Código Penal es más favorable que la prevista al tiempo de los hechos. El artículo 380 prevé penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. El 384, prisión de tres a seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.

La juez a quo, impuso por el delito de conducción temeraria, las penas, de un año y dos meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir. Y por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, la de cuatro meses de prisión, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos delitos.

En primer lugar es necesario indicar que la juzgadora de instancia incurrió en un error subsanable. En los Fundamentos y el apartado de Hechos Probados dice que concurre la agravante de reincidencia en el delito de conducción sin permiso. Pero lo olvida al dictar el Fallo. Por eso impone la pena de cuatro meses de prisión, cuando el límite mínimo debiera ser de cuatro meses y 16 días (ex artículo 66.3 del Código Penal ).

Por otra parte, agrava la pena correspondiente al delito de conducción temeraria argumentando que el acusado posee antecedentes penales por delitos similares, no ha recapacitado sobre su conducta hasta la fecha y obligó a un autobús a frenar bruscamente, pudiendo ser las consecuencias fatídicas.

Ciertamente la reiteración de conductas como las ocupan, permite imponer penas superiores al mínimo legal. No así la provocación de riesgos concretos. Es un requisito del tipo penal de la imprudencia temeraria, como ya hemos dicho. Tuvo escasa duración. Por esa razón estimamos más ponderado imponer la pena de prisión de diez meses, con privación del permiso de conducir por dos años .

Así las cosas, el debate sobre si los dos delitos concurren de forma real o ideal es estéril. En cualquier caso beneficia al reo penar los hechos por separado. La pena correspondiente al delito más grave (aquí el de conducción temeraria del artículo 380), en su mitad superior, nos sitúa en una horquilla que va desde los 15 meses a los dos años de prisión, la suma de las que nos ocupan hace 14 meses y 16 días.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Cesareo , confirmando la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, en Juicio Oral 196-2011, si bien los dos primeros párrafos de su Fallo quedarán redactados como sigue: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCION TEMERARIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DIEZ MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de DOS AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCION SIN PERMISO, precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena, de CUATRO MESES Y 16 DÍAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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