Sentencia Penal Nº 823/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 823/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 245/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 823/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100699


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú. P. Abreviado nº 77/15

Rollo de Apelación nº 245/15-C

SENTENCIA Nº 823

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona a veinte de octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 77/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delitos de robo con violencia en las personas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Florencio , representado por el Procurador D. Guillem Pedragosa i Acosta, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 77/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha del apartado donde se afirma que el acusado Florencio fue la persona que el día 21 de junio de 2014, sobre las 18:30 horas, se aproximó a Dª Esmeralda cuando se encontraba en la calle Romualdo Claberol de Castelldefels, y tras rodearle con el brazo derecho el cuello inmovilizándola, con la mano izquierda le arrancó de un fuerte tirón dos collares de oro que llevaba puestos en el cuello, ya que tal extremo no ha quedado acreditado, como tampoco lo ha sido la participación en dicho hecho del coacusado Rafael .


Fundamentos

PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia únicamente por el coacusado D. Florencio al haberse aquietado por su parte con ella el también acusado D. Rafael , la impugnación del primero se hace descansar en la inexistencia de base probatoria para atribuirle la autoría del robo con violencia en las personas por el que fue condenado en el citado pronunciamiento, asentado fácticamente en haber sido quien se aproximó a Dª Esmeralda cuando se encontraba en la calle Romualdo Claberol de Castelldefels, y tras rodearle con el brazo derecho el cuello inmovilizándola, con la mano izquierda le arrancó de un fuerte tirón dos collares de oro que llevaba puestos en el cuello, habiendo resultado quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia, solicitando con base en ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser estimado. En apoyo de ello lo primero que cabe destacar es la manifiesta contradicción en que incurrió el órgano 'a quo' en su sin duda laboriosa sentencia. En efecto, si se examina el relato de hechos probados, en el que se describen hasta cuatro robos con violencia en las personas, al relatar el desarrollo del segundo de ellos, del que fue víctima Dª Esmeralda --único atribuido al apelante D. Florencio -- se afirmó por el Juzgador que sobre las 18:30 horas del día 21 de junio de 2014, D. Rafael y D. Florencio , actuando conjuntamente y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, se encontraban en la calle Romualdo Claberol de Castelldefels y mientras el Sr Rafael hacía labores de vigilancia, el Sr Florencio se aproximó a la Sra Esmeralda , de 74 años de edad, la rodeó con el brazo derecho el cuello inmovilizándola, y con la mano izquierda le arrancó de un fuerte tirón dos collares de oro que llevaba puestos en el cuello, tasados pericialmente en la cantidad de 190 euros. Es decir, a tenor de lo declarado probado, el acusado Sr Florencio habría sido el autor material del robo violento al haber sido la persona que desplegando violencia se apoderó de los collares de oro que llevaba al cuello la Sra Esmeralda .

Sin embargo, si se examina la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y más concretamente el fundamento de derecho tercero encabezado con la rúbrica 'Autoría' se constata que al analizar la actuación del acusado Florencio y tras hacerse un meticuloso y brillante estudio de la coautoría, se concluyó a la luz del mismo que dicha persona debía ser considerada igualmente autora del delito de robo del que fue víctima la Sra Esmeralda al haber quedado acreditado, según lo expuesto en los hechos probados y en el fundamento jurídico primero, que el Sr Florencio realizó labores de vigilancia mientras el Sr Rafael (el otro acusado) arrancaba la cadena de la mujer para, posteriormente, mancharse ambos juntos, habiendo sido quien posteriormente vendió el bien sustraído.

TERCERO.- A la vista de lo precedentemente expuesto ha de indicarse que analizada la prueba practicada no cabrá atribuir responsabilidad criminal al coacusado Florencio , ni por vía de la ejecución directa del hecho, ni por la de materialización de actos de vigilancia, que por cierto ni se concretan en la sentencia apelada precisando en qué consistieron, actos de vigilancia que --a juicio del Tribunal-- apuntarían más que a un supuesto de coautoría, a uno de participación delictiva mediante la realización de un acto de colaboración que convertiría al vigilante en cooperador.

Negada por el Sr Florencio cualquier intervención en el robo de que fue víctima Dª Esmeralda , el Juzgador la afirmó amparándose en que dicha mujer, así como la Sra Dolores que estaba con ella en el momento de los hechos, identificaron su fotografía (y la del Sr Rafael ) en sede policial (folios 41 y 44), habiendo sido dicho acusado el encargado de vender en el establecimiento regentado por el Sr Francisco los dos collares de oro sustraídos, uniéndose a ello las numerosas contradicciones en que incurrió en sede policial (folio 64), en sede de instrucción (folio 116) y en el acto del juicio oral ya que mientras en un primer momento reconoció que estaba con el coacusado Sr Rafael el día de los hechos, posteriormente en el plenario lo negó, habiendo manifestado igualmente en sede policial que estaba con su novia en el momento de los hechos (la cual declaró tanto en instrucción como en el juicio que no estuvo con él hasta las 12 de la noche), en tanto en el plenario manifestó que no sabe dónde estaba ni con quién.

Frente al razonamiento judicial plasmado en la sentencia de instancia debe indicarse de entrada que identificaciones fotográficas efectuadas en sede policial, nulo valor probatorio tendrán en sí mismas. Pero es que, además de que en el caso de autos las dos mujeres a las que se atribuyó tal identificación hicieron en el juicio afirmaciones manifiestamente inconciliables con el citado reconocimiento fotográfico, resulta que ninguna de ellas ratificó ulteriormente aquélla, bien por vía de un reconocimiento en rueda en sede judicial, bien en el acto del juicio oral, confirmando al menos la identificación fotográfica en dependencias policiales. Doña Dolores indicó en el juicio que no identificó fotográficamente a nadie y aun cuando ello pudiera venir contradicho por un acta de identificación fotográfica en sede policial, lo cierto es que la mencionada testigo afirmó con rotundidad que no podía reconocer a los autores ya que no reparó en ellos. Por su parte, la Sra Esmeralda dijo que vino un chico por detrás cogiéndola por la espalda con un brazo mientras con el otro le quitó los efectos. Añadió que había otra persona, la cual le dijo al otro que porqué le había hecho eso a la Sra y salieron corriendo los dos y que si en la policía reconoció fotográficamente fue porque le había parecido que había sido uno de los que estaba allí, pero que les vio de espaldas y no estaba segura. A ello cabrá añadir que en rueda de reconocimiento efectuada en sede judicial, la Sra Esmeralda no identificó a persona alguna, como tampoco lo hizo en el juicio oral, donde ni siquiera cabe entender que ratificara el resultado de la identificación fotográfica hecha en sede policial.

De los descritos testimonios es patente que no cabe basar la condena del acusado en identificación de tipo alguno hecha del mismo por alguna de las testigos.

Es incuestionable que dos días después del robo el Sr Florencio vendió los bienes en un establecimiento comercial, más ello no es indicio concluyente de su intervención en el delito contra la propiedad, admitiendo interpretaciones dispares, como la de haber recibido los bienes del autor o autores del robo con posterioridad al mismo --como sostuvo dicho acusado-- para que los vendiera, lo que podría haber llevado quizá a cometer un delito de receptación por el que no se acusó, no pudiendo obviarse que la venta no fue inmediata al despojo de los bienes ya que se produjo al cabo de dos días.

Restará aludir a las afirmadas contradicciones en que habría incurrido el Sr Florencio . Aun admitiendo alguna contradicción en el acusado, ello no será suficiente para atribuirle la autoría del robo sufrido por la Sra Esmeralda . Podría valer ello en todo caso para situarle en la escena de los hechos, más ello no será bastante para hacerle el reproche penal contenido en la sentencia apelada, que sólo podría apoyarse en el caso enjuiciado --por lo que se dirá seguidamente-- en la existencia de prueba indubitada de que fue él quien materialmente perpetró el hecho delictivo.

Al hilo de ello, una vez más debe invocarse la contradictoria implicación que en el robo se atribuyó por el Juzgador al Sr Florencio . Por un lado (en los hechos probados) se afirmó que fue quien, desplegando violencia física sobre la víctima, le despojó de sus bienes mientras otro coacusado realizaba labores de vigilancia. Por otro (en la fundamentación jurídica) lo que se le atribuyó precisamente fue haber sido él quien realizó tal tarea de vigilancia mientras el coacusado Sr Rafael arrancaba la cadena de la Sra Esmeralda . Pues bien, si a dicha contradicción se añade que el Juzgador no detalló en momento alguno de su resolución en que consistió la afirmada vigilancia, quizá porque la prueba practicada hacía inviable afirmarla ya que ni la Sra Esmeralda ni Doña Dolores aludieron a ella, forzoso resultará emitir un veredicto absolutorio por el citado hecho delictivo. Las dos mujeres hicieron ciertamente referencia a dos personas, más ambas coincidieron en que solo una de ellas se les aproximó y ejecutó el despojo, no reparando en la presencia de un segundo varón hasta que se produjo el ataque a la Sra Esmeralda y la sustracción de los efectos. Ni una ni otra afirmaron que esa segunda persona estuviese vigilando mientras se producía dicho despojo de los bienes ajenos. Que los dos se dieran finalmente a la fuga corriendo, no será bastante para afirmar la conducta vigilante, debiendo recalcarse que a preguntas del Ministerio Fiscal la propia víctima dijo que el segundo le dijo al otro que porqué le había hecho eso a la señora.

CUARTO.- Llegados al presente punto del razonamiento ha de indicarse que todo lo precedentemente argumentado deberá conducir igualmente a absolver al coacusado Rafael del robo sufrido por la Sra Esmeralda al que se viene aludiendo.

Es cierto que dicho acusado no recurrió la sentencia de instancia, aquietándose con ella. Más ello no será obstáculo para absolverle de dicho robo. Que un recurso puede aprovechar a otro acusado que no lo haya hecho, lo contempla para la casación el art 903 de la L.E.Criminal , no apreciándose razón alguna para exceptuar de dicho tratamiento a otro tipo de recursos contra sentencias.

Por otro lado, que el acusado Rafael no recurriese la sentencia de instancia, podía obedecer a motivaciones varias, ajenas a una admisión de su participación en el citado hecho delictivo (nunca aceptada por el mismo), como, por ejemplo, carecer de cualquier trascendencia punitiva al haber sido condenado además por otros tres delitos de robo con violencia con idéntica pena a la que se le impuso por el sufrido por la Sra Esmeralda , con lo que regiría el límite del triplo de la pena más grave a que se refiere el art 76.1 del C. Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

Dicho todo ello y de conformidad con lo que ya ha quedado razonado, no puede afirmarse como probado que el Sr Rafael fuese identificado por las testigos Sra Esmeralda y Dolores como el autor del robo o como la persona que salió corriendo junto con quien lo hubiera perpetrado de modo directo. No fue siquiera quien vendió los bienes dos días después de producirse la sustracción. Sobre dicha base, nulo razonamiento demandará afirmar que el hecho de que el mismo no hubiese manifestado en el juicio una versión distinta de los hechos relatados por el M. Fiscal al acogerse a su derecho a no declarar (a ello aludió también el Juzgador), en modo alguno podrá constituir prueba de su autoría. Quien se acoge a un derecho (el de no declarar) no está admitiendo de ninguna forma haber ejecutado un hecho delictivo. Por último, habiéndose apoyado igualmente el órgano 'a quo' en un afirmado reconocimiento parcial de los hechos por el Sr Rafael en su segunda declaración en fase de instrucción (folios 664 y 665), el examen de la indicada declaración, se introdujese o no en el juicio, acredita que en ella el Sr Rafael nunca admitió haber participado en el robo sufrido por la Sra Esmeralda .

En definitiva, con base en el tratamiento dado en la alzada al recurso del Sr Florencio , deberá concluirse que el mismo obligará a concluir que tampoco medió prueba de cargo contra el coacusado Sr Rafael por el robo sufrido por la Sra Esmeralda .

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Florencio , representado por el Procurador D. Guillem Pedragosa i Acosta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en los autos de P. Abreviado nº 77/15, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de absolver al Sr Florencio del delito de robo con violencia por el que fue acusado, absolviéndose igualmente al coacusado Rafael del delito de robo con violencia en las personas de que fue víctima Dª Esmeralda , declarándose de oficio dos quintas partes de las costas procesales de la instancia, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que hace al resto de delitos por los que fue condenado el Sr Rafael y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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