Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 823/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 141/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 823/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100694
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17922
Núm. Roj: SAP M 17922/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.014.41.1-2008/0102634
Procedimiento sumario ordinario 141/2018
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2070/2008
S E N T E N C I A nº 823/2018
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (Presidente)
Dª. JULIA PATRICIA SANTAMARIA MATESANZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMOQUINTA de esta Audiencia de Madrid la
presente causa tramitada como sumario por delito de homicidio en tentativa, robo con violencia y tenencia
ilícita de armas contra Landelino , de nacionalidad española, con D.N.I nº. NUM000 , nacido en Porcuna
(Jaén), el NUM001 .1967, hijo de Matías y de Milagrosa , vecino de Algete, con antecedentes penales no
computables, de ignorada solvencia, en prisión por esta causa desde el día 22 de Mayo de 2017, defendido
por el Abogado D. Andrés Berrocal Díaz y representado por la Procuradora Dña. Pilar Moneva Arce. Y contra
Pascual , con DNI nº NUM002 nacido en Porcuna (Jaén), el NUM003 .1965, hijo de Matías y de Milagrosa ,
vecino de Valdilecha, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional
por esta causa, defendido por el Letrado D. Antonio Morcillo Pares y representado por la Procuradora Dª.
Beatriz Salcedo López. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Salto Torres,
y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, en sustitución de la ponente Sra. Santamaría
Matesanz que expresa su voto particular discrepante, que expone la decisión del Tribunal tomada por mayoría.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección, tras evacuar las partes los respectivos escritos de calificación, fueron convocadas las partes a juicio oral, que se celebró los días 12 y 13 de diciembre de 2018..
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, en grado de tentativa con arreglo a los artículos 16 y 62 del Código Penal , un delito de robo con violencia de los arts. 237 , 242 1 y 2 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª del Código Penal , considerando autor de los tres delitos a Landelino y de los dos primeros delitos a Pascual , no concurriendo circunstancias modificativas, procediendo a imponer al acusado Landelino , las penas de 8 años de prisión más accesorias por el primer delito, 4 años y tres meses de prisión más accesorias por el segundo delito y un año y 6 meses de prisión por el tercer delito. Y a Pascual las mismas penas por los dos primeros delitos. Así como la prohibición para ambos durante un plazo de 6 años de acercarse o comunicar con la víctima, el pago por mitad de las costas y que indemnicen solidariamente a Carlos Manuel con 12.700 euros del dinero sustraído, 6.850 euros por las heridas causadas y 6.997 euros por las secuelas.
TERCERO.- En igual trámite las defensas mostraron su disconformidad con la acusación y solicitaron la absolución de los acusados..
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Sobre las 12.30 horas del día 23 de Junio de 2008, Landelino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, previamente concertado para ello con su hermano, Pascual , mayor de edad, con antecedentes penales tampoco computables en la presente causa, a sabiendas de que éste último se encontraba en la calle Hierro del polígono industrial Borondo de Campo Real (Madrid) con Carlos Manuel , de 56 años de edad en el momento de los hechos, a fin de cerrar un negocio de compraventa de un camión, motivo por el cual Carlos Manuel llevaba 2.700 euros en un bolsillo y 10.000 euros en un sobre, circunstancia que conocía Pascual , fingiendo ambos hermanos que no se conocían, y al introducirse Carlos Manuel y Pascual en el vehículo propiedad del primero, matrícula ....- YJC , antes de que arrancaran el mismo se introdujo por la puerta trasera izquierda Landelino , sacando una pistola, de la que tenia conocimiento Pascual y colocándosela a Carlos Manuel en la parte posterior de la cabeza, diciéndole que le diera todo el dinero que llevaba. Carlos Manuel salió precipitadamente del vehículo para pedir ayuda, y se aproximó a la puerta trasera del vehículo donde se encontraba Landelino a fin de evitar que éste pudiera salir del mismo, momento en que Landelino disparó el arma a través de la ventanilla y en dirección a la cabeza de Carlos Manuel , ello a sabiendas de la alta probabilidad de ocasionarle la muerte con ello, y aceptando ese resultado, impactando la bala en la cara de Carlos Manuel , atravesando la misma ventanilla del vehículo, fracturando la misma.
No llegando Carlos Manuel a perder el conocimiento, Landelino y Pascual le introdujeron en la parte posterior del vehículo, Landelino ordenó a Pascual que condujera el vehículo hacia la localidad de Perales de Tajuña. Landelino como quiera que Carlos Manuel le dijo que no llevaba dinero encima, montó el arma que llevaba, consiguiendo la entrega de la cantidad de 2.700 euros, insistiendo Landelino que sacará 'el sobre' que llevaba, mientras seguía apuntándole con el arma. Una vez obtenido este, con la cantidad de 10.000 euros, abandonó Landelino el vehículo, huyendo a pie del lugar. Pascual continuó conduciendo hasta una rotonda, donde dio la vuelta dirigiéndose al Polígono Industrial desde donde, a instancias de Carlos Manuel , llamó a los servicios de emergencia.
A consecuencia de estos hechos Carlos Manuel sufrió unas lesiones que consistieron en herida de arma de fuego en hemicara derecha con resultado de fractura conminuta de apófisis alveolar de maxilar superior derecho, múltiples fragmentos óseos y metálicos a lo largo del trayecto, atelectasia bilateral por broncoaspiración de cuerpo extraño e insuficiencia respiratoria, lesiones que requirieron para su sanidad intervención quirúrgica consistente en traqueostomía reglada y sutura de herida compleja de labio superior, exámenes complementarios, tratamiento farmacológico y nutrición enteral, requiriendo para sus anidad un total de 60 días de curación, 17 de ellos de ingreso hospitalario, y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Presenta como secuelas un perjuicio estético leve, por cicatriz anfractuosa de aproximadamente 2 cm y normocrónica, en tercio externo derecho de labio superior, cicatriz anfractuosa de aproximadamente 1,5 cm e hipocrómica en región supraesternal, cicatriz anfractuosa de aproximadamente 3 cm e hipocrómica en región tiroidea, cicatriz anfractuosa en tercio derecho de lengua, limitación de apertura de la articulación temporo-mandibular, con apertura máxima de entre 3 y 4 cm. Estas lesiones comprometieron de forma grave la vida de Carlos Manuel .
No ha sido localizada el arma empleada, si bien analizado el cartucho percutido encontrado en el asiento del copiloto, esta era un arma del calibre 9 mm parabellum, que responde al modelo de pistola semiautomática tipo Glock, HK e IMI. Landelino carecía de cualquier permiso de armas y guía de pertenencia.
Carlos Manuel reclama por las lesiones causadas, pero no por los desperfectos ocasionados en el vehículo.
Landelino se encuentra en prisión por esta causa desde el día 22 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados han resultado probados por la prueba practicada en el juicio.
Por la declaración de la víctima, y del acusado Pascual , ha quedado acreditado que sobre las 12.30 horas del día 23 de Junio de 2008, Carlos Manuel y el citado Pascual , tras haberse citado previamente, se encontraban en el interior del vehículo del primero, matrícula ....- YJC , en la calle Hierro del polígono industrial Borondo de Campo Real (Madrid), a fin de cerrar un negocio de compraventa de un camión, motivo por el cual Carlos Manuel llevaba 2.700 euros en un bolsillo y 10.000 euros en un sobre, que antes de que arrancaran se introdujo por la puerta trasera izquierda una persona que sacando una pistola y colocándosela a Carlos Manuel en la parte posterior de la cabeza, diciéndole que le diera todo el dinero que llevaba. Carlos Manuel salió precipitadamente del vehículo para pedir ayuda, y se aproximó a la puerta trasera del vehículo donde se encontraba el asaltante a fin de evitar que éste pudiera salir del mismo, momento en que este disparó el arma a través de la ventanilla y en dirección a la cabeza de Carlos Manuel , impactando la bala en la cara de Carlos Manuel , atravesando la misma ventanilla del vehículo, fracturando la misma.
Así mismo consta por la declaración de ambos y como resultado de la investigación policial que Pascual ayudó al asaltante a montar en la parte posterior del vehículo al herido, y como el asaltante esgrimiendo el arma que llevaba, consiguió que le entregara la cantidad de 2.700 euros, insistiendo el asaltante en que sacará el sobre que llevaba, mientras seguía apuntándole con el arma, lo que finalmente consiguió, obteniendo la cantidad adicional de 10.000 euros..
Las heridas sufridas por Carlos Manuel , resultan probadas por los informes médicos y forenses incorporados a la causa como prueba documental y por la pericia forense practicada en el acto del juicio, en el que los doctores Juan Miguel y Rosana , han referido el alcance de las heridas y que estas hubieran sido letales de no haber mediado la intervención médica, con la práctica de las correspondientes intervenciones quirúrgicas.
En cuanto a la responsabilidad por estos hechos de Pascual y de Landelino resulta de la investigación policial y del relato de la víctima.
Pascual es la persona que había convenido la cita con Carlos Manuel en el PI Borondo de Campo Real, y la única persona que sabía que este portaba el dinero para pagar el camión que iba a comprar, conociendo, además, que la mayor parte de ese dinero iba en un sobre. Como quedó reflejado desde la primera declaración de la víctima ante la Guardia Civil, y en la declaraciones posteriores, el asaltante se introdujo en la parte trasera del coche, cuando amenazando con una pistola al ocupante del asiento delantero izquierdo, Carlos Manuel , sin embargo, en ningún momento se dirigió ni amenazó al del asiento delantero derecho, al que tampoco conminó para que le entregara cantidad o bien alguno. Lo que pone de relieve la relevante participación de Pascual en este hecho Carlos Manuel ante la amenaza le entregó el dinero que llevaba suelto en el bolsillo, 2.700 euros. Ante lo que el asaltante le exigió con insistencia que le diera 'el sobre'. Es decir era conocedor que además de la cantidad, no menor que le fue entregada en el primer momento, llevaba una cantidad superior en el sobre. Lo que solo podía ser conocido por quien había quedado con la víctima. Pascual .
Hemos de descartar que terceros conocieran estas circunstancias, pues, aunque hipotéticamente alguien pudiera saber que Carlos Manuel llevaba dinero para sus negocios, no podían conocer los detalles de lugar y tiempo de la cita en el Polígono Industrial reseñado.
Por otra parte, y tras una frustrada investigación inicial, el Guardia Civil NUM004 , ocho años después de acaecidos los hechos, retomó las investigaciones, ha referido en el juicio los avatares de las pesquisas, como llegó a la conclusión de que Pascual era partícipe del delito, por el conocimiento de las circunstancias relatadas anteriormente, así como por su comportamiento durante y con posterioridad a los hechos, posibilitó la huida del asaltante y no dio ningún dato o referencia del asaltante a los investigadores, del que si dio datos pormenorizados Carlos Manuel , y durante la instrucción, quien no solo indicó estatura y características fisionómicas, que coinciden con Landelino , además aportó el dato de que hablaba con acento andaluz, lo que coincide con el habla del procesado que es natural de la provincia de Jaén.
Centrada la investigación en el entorno de Pascual , se comprobó que este tenía un hermano, Landelino , con antecedentes penales, entre ellos por extorsión. Se practicó un reconocimiento fotográfico, en el que se incluyó una foto de este, que a pesar de reconocerlo, sin saber su identidad, para una mayor seguridad solicito la visión de una imagen de cuerpo entero, obteniendo esta imagen la Guardia Civil , le fue mostrada reconociendo al autor del asalto sin genero de dudas.
Siendo posteriormente reconocido Landelino por Carlos Manuel en rueda.
En cuanto al arma de fuego, en la inspección del vehículo de la víctima llevada a cabo por el GC NUM005 , se encontraron un proyectil deformado, un casquillo percutido y un cartucho sin percutir, con todo ello, y las heridas de la víctima, reveló la existencia de un arma de fuego, si bien no ha sido hallada, las evidencias se examinaron por la prueba pericial balística, a los folios 192 a 203, donde se reflejan las características del arma empleada, resultando ser un arma del calibre 9 mm parabellum, que responde al modelo de pistola semiautomática tipo Glock, HK e IMI.
Todo lo anterior ha llevado al Tribunal, por mayoría, a tener por probados los hechos descritos.
SEGUNDO .- Estos hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, en grado de tentativa acabada, de los artículos 16 y 62 del Código Penal , un delito de robo con violencia de los arts. 237 , 242-1 y 2 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª del Código Penal .
El disparo en la cabeza de la víctima, alcanzando la hemicara derecha con fractura del maxilar superior, múltiples fragmentos óseos y metálicos a lo largo del trayecto, provocó la atelectasia bilateral por broncoaspiración de cuerpo extraño e insuficiencia respiratoria, lesiones que hubieran resultado letales de no haberse procedido a la intervención quirúrgica. Lo que justifica la aplicación del tipo penal descrito. Es en grado de tentativa acabada pues el agresor realizó toda la acción conducente al resultado, que no alcanzó por la intervención de los servicios médicos.
En cuanto al robo con violencia de los arts. 237 y 242, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'. Se han dado todas las fases del robo.
El delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª del Código Penal , se consuma con la tenencia y el uso del arma de fuego, que fue disparada contra la víctima, recogiéndose en el informe pericial las características del arma.
TERCERO .- De los delitos de homicidio en tentativa y robo con violencia son responsables en concepto de autores Pascual y Landelino , quienes previamente concertados, realizan las acciones conducentes a ese fin. La acción de Pascual participa del dolo de Landelino , pues aun no portando ni disparando el arma, es conocedor de que la lleva su hermano, y del uso que de esta pueda hacer.
Del delito de tenencia ilícita de armas es responsable Landelino .
CUARTA .- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ni la acusación ni las defensas, se han manifestado sobre este extremo.
QUINTA .- Procede imponer a los procesados las siguientes penas a cada uno de los procesados Landelino y Pascual : Por el delito de homicidio en tentativa la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria prevista en el art. 57 del Código Penal de prohibición de aproximarse a quinientos metros la víctima así como acercarse al domicilio de este, a su lugar de trabajo o zonas que frecuente, y la prohibición de las comunicaciones de cualquier tipo, durante el plazo de diez años. Pena que se impone al ser la condena por delito contra las personas, y existir vínculo de negocios entre uno de los agresores y la víctima, apreciándose la necesidad de protección de esta.
Por el delito de robo con violencia la pena de 4 años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Landelino por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Carlos Manuel con la cantidad de 12.700 euros que fue el dinero sustraído, mas la cantidad global de 10.000 euros por las heridas y demás perjuicios sufridos. Teniendo en cuenta las intervenciones médicas, los días de curación y las secuelas existentes.
SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Landelino y Pascual como autores responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria prevista en el art. 57 del Código Penal de prohibición de aproximarse a quinientos metros la víctima así como acercarse al domicilio de este, a su lugar de trabajo o zonas que frecuente, y la prohibición de las comunicaciones de cualquier tipo, durante el plazo de diez años. Como autores del delito de robo con violencia la pena de 4 años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debemos condenar a Landelino por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Carlos Manuel con la cantidad total de 22.700 euros por el conjunto de los perjuicios sufridos.
Para el cumplimiento de las pena de prisión se les abonara el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Procédase al decomiso de los instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de Landelino y Pascual .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. JULIA PATRICIA SANTAMARIA MATESANZ.
Con el máximo de los respetos y consideración a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala, me permito formular el presente voto discrepante a la resolución acordada por aquellos en la sentencia que precede; discrepancia que se fundamenta en las consideraciones que pasaré a EXPONER.
Aceptando el encabezamiento y los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la mayoría, considero que en la Sentencia deben figurar los siguientes: HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 12:00 horas del día 23 de junio de 2.018 una persona que no ha podido ser identificada, se aproximó a la calle Hierro del Polígono industrial Borondo de Campo Real (Madrid), donde se encontraba, en el interior de su vehículo, matrícula ....- YJC , sentado en el asiento del conductor, Carlos Manuel , de 56 años de edad en el momento de los hechos. Previamente, había entrado en el vehículo, sentándose en el asiento del acompañante, el acusado Pascual , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, que había quedado en dicho lugar con Carlos Manuel , a fin de realizar unas gestiones relativas a negocios de compraventa de camiones, actividad que venía realizando Carlos Manuel en esa época y en la que colaboraba desde dos años atrás el acusado Pascual , realizando funciones de intermediario con los dueños de los camiones.
Carlos Manuel llevaba en un bolsillo del pantalón a cantidad de 2.700 euros y en otro bolsillo, dentro de un sobre, la cantidad de 10.000 euros, que era parte de la cantidad total de 25.000 euros que había sacado tres días atrás de una entidad bancaria.
Encontrándose Carlos Manuel sentado en el asiento del conductor y Pascual en el asiento del copiloto, antes de que Carlos Manuel pudiera poner en marcha el vehículo, el individuo desconocido referido, se introdujo por la puerta trasera izquierda, sacando una pistola, con la que encañonó a Carlos Manuel , diciéndole que le diera todo el dinero que llevara.
Seguidamente, Carlos Manuel salió del vehículo intentando huir, pero al ver como el asaltante quería salir tras él del vehículo, se aproximó a la puerta trasera del vehículo donde se encontraba sentado el aquél, poniendo una mano y una pierna al fin de intentar cerrar la puerta, procediendo el referido individuo a disparar el arma a través de la ventanilla, en dirección a Carlos Manuel , impactando la bala en la cara del mismo, tras atravesar la ventanilla del vehículo y fracturar la misma, yendo algunos de los fragmentos, bien metálicos, bien de hueso, a introducirse en la garganta de Carlos Manuel , todo ello aceptando el riesgo de producir la muerte a Carlos Manuel como consecuencia del disparo, que iba dirigido a la zona de la cabeza de este último.
Seguidamente, el asaltante obligó a Carlos Manuel a meterse dentro del vehículo, ordenando a Pascual que condujera el vehículo hacia delante, indicándole el camino por donde debía ir, haciéndolo en dirección a la localidad de Perales de Tajuña, en tanto que seguía solicitando a Carlos Manuel la entrega del dinero que llevaba encima, entregándole primero Carlos Manuel los 2.700 euros que llevaba en un bolsillo del pantalón y seguidamente el sobre con los 10.000 euros que llevaba en el otro, ante la insistencia del asaltante. Una vez obtenido el dinero, el asaltante desconocido ordenó a Pascual que detuviera el vehículo, abandonando el mismo y huyendo a pie del lugar de los hechos.
Como consecuencia de los hechos, Carlos Manuel sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en hemicara derecha con resultado de fractura conminuta de apófisis alveolar de maxilar superior derecho, múltiples fragmentos óseos y metálicos a lo largo del trayecto, atelectasia bilateral por broncoaspiración de cuerpo extraño e insuficiencia respiratoria, lesiones que requirieron para su sanidad intervención quirúrgica consistente en traqueostomía reglada y sutura de herida compleja de labio superior, exámenes complementarios, tratamiento farmacológico y nutrición enteral, requiriendo para su sanidad un total de 60 días de curación, 17 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedó con secuelas consistentes en perjuicio estético leve (6 puntos), por cicatriz anfractuosa de aproximadamente 2 cm y normocrónica, en tercio externo derecho de labio superior, cicatriz anfractuosa de aproximadamente 1,5 cm e hipocrómica, en región supraesternal, cicatriz anfractuosa de aproximadamente 3 cm e hipocrómica en región tiroidea, cicatriz anfractuosa en tercio derecho de lengua, limitación de apertura de la articulación temporo- mandibular (3 puntos), con apertura máxima de entre 3 y 4 cm.
Dichas lesiones comprometieron de forma grave la vida de Carlos Manuel .
No ha sido localizada el arma empleada. Del análisis del cartucho percutido encontrado en el asiento del copiloto, se desprende que esta era una pistola del calibre 9 mm. Parabellum.
Carlos Manuel reclama por las lesiones causadas, no así por los desperfectos ocasionados en el vehículo.
No ha quedado acreditada la participación del acusado Pascual ni del también acusado Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en los hechos.
El acusado Landelino permanece privado de libertad desde su detención el día 21 de mayo de 2.017, habiéndose decretado la prisión provisional del mismo por esta causa por Auto de fecha 23 de mayo de 2.017 dictado por el Juzgado de instrucción Nº 7 de Arganda del Rey .
Considero que la Fundamentación Jurídica de la Sentencia debería ser la siguiente: FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el supuesto que nos ocupa, ambos acusados Landelino y Pascual , han negado su participación en los hechos, tanto en fase de instrucción como en el acto del Juicio, no discutiéndose la forma de producción de los hechos, ni las lesiones que presenta Carlos Manuel , no habiéndose impugnado por las defensas las pruebas periciales, consistentes en informe del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 193 a 203 de las actuaciones) ni el informe emitido por los funcionarios del departamento de Biología del Servicio de criminalística de la Guardia Civil obrante a los folios 568 a 577 de las actuaciones, por lo que se renunció a su ratificación en el Juicio Oral, quedando dichos informes incorporados como pericial documentada a las actuaciones. Tampoco se impugnó el informe emitido por los Médicos Forenses Juan Miguel y Rosana , que fue ratificado por los mismos en el acto del juicio oral.
Pascual declaró en el plenario que el día de los hechos había quedado en el Polígono con Carlos Manuel para ver unas matrículas de unos camiones y que se iban a desplazar a Guadalajara. Explica que estuvieron en un bar y que seguidamente marcharon los dos en el coche de Carlos Manuel . Relata que, en esto que iban a arrancar, les apuntaron con una pistola, que Carlos Manuel , que era el conductor, forcejeó con la puerta trasera del vehículo, por la que se había introducido el hombre. Concreta que ese hombre les apuntó a los dos con la pistola y que les pidió dinero a los dos, sacando él lo que tenía, unos veinte o treinta euros. Insiste en que les atracaron a los dos. Justifica que él se quedó ahí paralizado y que no le dio tiempo a pedir socorro, aunque reconoce que tenían un bar a seis metros. Sigue explicando que el atracador disparó el tiro a su amigo Carlos Manuel a través de la ventana y que le dijo a él que se pusiera a conducir. Concreta que en ese momento estaba Carlos Manuel fuera y el atracador detrás, dentro del vehículo. Insiste en que el atracador pegó el tiro y que él se quedó paralizado. Explica que el atracador metió a su amigo dentro, que tardó unos segundos, en tanto que él estaba paralizado y que le mandó a él arrancar el coche y tirar para adelante. Relata que el atracador les llevó de esta manera hacia una carretera a 500 metros más o menos, que primero venía un camión detrás de ellos, al que luego perdió de vista. Explica que cuando se fue el atracador fue él quien llamó a la Guardia Civil y que le llevó en el coche hasta el Puesto.
En relación a su situación económica, explica que era buena en la época, que no estaba endeudado, sino que tenía cinco atracciones de Feria.
Reconoce que es cierto que él hacía de intermediario para Carlos Manuel en la compraventa de camiones, pero concreta que ese día no iban a formalizar una venta de un camión con Edmundo , sino que eso había sido algún día antes. Reconoce que Carlos Manuel sí que solía llevar 2.000 o 3.000 euros encima, por si señalizaba algún camión.
En relación a la descripción del atracador, relata que mediaría 1,70, no muy alto, que era chupadito de cara, de unos 48 años, con pelo entre castaño y rubio, cortito, con acento entre colombiano y venezolano, no andaluz.
Manifiesta que él no le dijo a Carlos Manuel lo que tenía que decir y que, después de salir Carlos Manuel del Hospital han quedado muchas veces. Niega que el atracador dijera nada de sacar un sobre, sino que lo que hizo es insistir en que sacara todo el dinero que tenía, Explica que Carlos Manuel le dijo a él que le habían quitado 19.000 euros.
Reconoce que estuvo en el Hospital con la familia de Carlos Manuel y que fue para interesarse por su salud y habló con su familia. Niega que su hermano Landelino estuviera en el lugar de los hechos y, ni siquiera, que supiera nada de sus relaciones con Carlos Manuel .
Concreta que él estaba esperando en el bar y que llegó Carlos Manuel tarde y que le hicieron una llamada por teléfono. En relación a la pistola, explica que se ve que era una pistola real.
Explica que miraron los dos, Carlos Manuel y él, a la persona que entró en el vehículo y que Carlos Manuel al verle salió corriendo a intentar sacarle del coche.
Landelino ha explicado en el plenario que Pascual es su hermano y que mantenía con él las relaciones propias de la familia en la época de los hechos. Relata que en esa época él vivía en Vallecas y que se dedicaba a la construcción, trabajando en esa época en Seseña (Toledo), en la construcción de los pisos de la urbanización de la persona conocida como ' Bola '. Niega haber ido a Campo Real, añade que nunca ha estado ahí y niega toda relación con los hechos, insistiendo en que ese día estaba trabajando.
Se ha alegado por el Ministerio Fiscal en su informe final que el acusado no dijo en su declaración como investigado ante el Juzgado instructor que estuviera trabajando el día de los hechos. Lo cierto es que la declaración de Landelino en calidad de investigado tiene lugar el día 23 de mayo de 2.017 (folio 723) y lo que dijo en aquella ocasión el acusado es que no recordaba si en junio de 2.008 estaba en prisión, que no sabía seguro, añadiendo que había estado cuatro o cinco veces en prisión por distintos delitos. Es lo cierto que no resulta extraño que una persona no recuerde con exactitud donde se encontraba o que estaba haciendo un día concreto si se le pregunta nueve años después, salvo que se trate de un día 'señalado'.
Por otro lado, es cierto que Pascual manifestó al declarar como investigado el mismo día 23 de mayo de 2.017 (folio 873) que su hermano Landelino en esa época estaba cumpliendo una pena en prisión. Tampoco resulta extraño dado el tiempo transcurrido, dado que es cierto que de los antecedentes penales de Landelino se desprende que ha sido condenado en varias ocasiones por distintos hechos delictivos y él mismo reconoce haber cumplido distintas condenas.
Pero lo cierto es, como afirma la defensa de Landelino en su informe final, que una vez que pudieron reflexionar sobre la situación de Landelino en esa fecha, recordaron que se encontraba trabajando en la empresa Geoprevención, S.L. y así lo acreditaron aportando inmediatamente la documentación que obra a los folios 896 a 899 de las actuaciones. El primero de esos documentos es el correo que envía una persona llamada Dimas , bajo el título de 'Santiago Valenzuela Geoprevención', correo de fecha 26 de mayo de 2.017, tres días después de la declaración de Landelino . A continuación obra un certificado de Geoprevención, S.L., a tenor del cual Landelino estuvo trabajando en esa empresa con horario de 8:00 a 14:00 y de 15.00 a 18:00 horas de lunes a jueves y los viernes con horario de 8:00 a 13.00 horas, en los periodos comprendidos el 25/2/05 al 12/03/05 y del 11/09/07 al 12/09/08, tal y como dicta su informe laboral, informe que se acompaña al folio 898 de las actuaciones. Al folio 899 se acompaña el Certificado de sobre obtención por Landelino del título de técnico básico de prevención de riesgos laborales, según curso celebrado del 6 al 23 de mayo de 2.008.
Landelino asegura en el plenario que en la época de los hechos era Jefe de equipo en la empresa Geoprevención e insiste en que no se podía mover de la empresa, donde llevaba doce personas a su cargo.
En relación a su aspecto físico, concreta Landelino en el plenario que siempre ha llevado perilla y que en el 2.008 estaba fuerte y grande, siendo ahora cuando se está quedando delgado.
Estás manifestaciones de Landelino aparecen corroboradas, además de por la prueba documental mencionada, por la declaración del testigo Hugo , quien ha corroborado en el plenario que tuvo a Landelino como empleado entre septiembre de 2.007 y en el 2.008 y que, en concreto, el 23 de junio de 2.008 estaba dado de alta como trabajador de su empresa. Explica que su empresa se dedica a la prevención de riesgos laborales y que Landelino en esa época estaba como jefe de equipo en una obra de Seseña, confirmando el horario de trabajo que consta en el certificado aportado. Reconoce, sin embargo, que él, el testigo, no estaba físicamente en la obra todos los días. En relación al aspecto físico de Landelino explica que en el 2.008 tenía un aspecto normal, que era fuerte.
Dicho esto, como hemos ido adelantando, lo que se discute por las defensas es la autoría, esencialmente en lo que hace al reconocimiento del acusado Landelino por la víctima Carlos Manuel , cuya implicación o no en los hechos determinaría, a su vez, la implicación en los mismos de su hermano y también acusado Pascual , que era la persona que acompañaba a Carlos Manuel el día del incidente que nos ocupa.
Y, más concretamente, lo que vienen a cuestionar las defensas es el valor del reconocimiento fotográfico realizado por Carlos Manuel en sede policial, que habría determinado la contaminación y ulterior invalidez del posterior reconocimiento en rueda realizado por este último ante el Juzgado instructor, ello teniendo en cuenta que Carlos Manuel no ha reconocido al acusado Landelino en el plenario, puesto que no ha sido preguntado al efecto por ninguna de las partes.
Siguiendo la doctrina que establece, entre otras muchas, la STS de la Sala 2ª, de 18 de mayo de 2.009 , hemos de decir que, 'entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
Incluso cuando, como en este caso y tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial (puesto que la ocupación de armas blancas en poder del identificado, que no han podido relacionarse con las características de la empleada en los hechos enjuiciados, no entraña obviamente una fuerza de convicción determinante) es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.
Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
En tal sentido, viene requiriéndose que: a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez 'en rueda', con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento ( arts. 369 y 370 LECr ), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.
Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva 'rueda', constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
Forma de proceder, en definitiva, tan meticulosa y precisa que, lógicamente, obedece a la constatada fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos.' Por otro lado y en relación al derecho a la presunción de inocencia de los acusados, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , recuerda la mencionada Sentencia como elementos esenciales de la misma los siguientes: 'a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.' _
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de decirse que la investigación policial en relación a los hechos que nos ocupan y que finalmente culminó con la detención de Landelino y de Pascual , se verifica en dos etapas, una que se inicia el 23 de junio de 2.008, fecha de los hechos, y que culmina con el oficio de 25 de enero de 2.010 (folio 552 de las actuaciones), que determina el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por parte del juzgado instructor en fecha 1 de febrero de 2.010 (folio 563) por falta de autor conocido, y otra fase que se reanuda cuando por el Grupo de Homicidios de la Guardia Civil se vuelve a tomar declaración a la víctima en fecha 26 de octubre de 2.016 (folios 691 y 692).
Sobre el desarrollo de las investigaciones policiales declararon distintos miembros de la Guardia Civil en la primera de las sesiones del Juicio, además del agente NUM006 , que declaró en la segunda sesión, y que no pudo recordar nada de su intervención por razones de enfermedad grave sobrevenida.
Declaró en primer lugar en el plenario el Guardia Civil NUM007 , que fue el instructor de las primeras diligencias y que intervino en la inspección ocular del lugar de los hechos. El agente explicó que cuando llegaron al lugar, el herido ya estaba siendo trasladado. Explica que recibieron manifestación a Pascual y al otro testigo del que no recuerda el nombre. Manifiesta que, en principio, a él no le llamó la atención nada. No puede recordar lo que dijo Pascual en esa manifestación y aclara que él no participó en las investigaciones del grupo de homicidios.
El agente de la Guardia Civil NUM008 también fue de los primeros en llegar al lugar de los hechos, encontrando a una persona con una herida en la boca. Participó en la inspección ocular. Confirma que encontraron restos de sangre y cristales, así como varias piezas dentales de la víctima en el pavimento.
El agente recogió piezas dentales y un trozo de proyectil. Explica que realizaron gestiones para localizar a los testigos y que visionaron las cámaras de seguridad de un bar cercano, no recordando nada relevante.
Recuerda que se recibió declaración a Pascual , pero sin poder recordar nada relevante ya que se ocupó de ello otro compañero.
El agente de la Guardia Civil NUM009 fue también de los primeros en llegar al polígono, en el momento en que estaban trasladando al herido. Recuerda que recogieron varias piezas dentales y no recuerda nada que le llamara la atención. Cree recordar que había un testigo de un bar de enfrente y que se le tomó manifestación.
También cree recordar que se tomó manifestación a Pascual , no recordando el contenido.
El agente de la Guardia Civil NUM010 aclaró en el plenario que en el año 2.008 era el jefe del grupo de homicidios y que cogieron la investigación en el grupo poco después de los hechos, si bien su participación fue corta, por traslado a otra comandancia. Detalla que lo que hizo fue la coordinación entre varios equipos y la primera intervención telefónica, así como coordinar la toma de declaraciones de los testigos.
No puede precisar si el nombre de Landelino apareció o no en esa investigación, en relación al análisis de llamadas telefónicas que obra en las actuaciones policiales, ya que él no realizó personalmente dicho análisis.
Al agente se le exhibió el oficio de 25 de enero de 2.010, obrante al folio 552 a 559 de las actuaciones, reconociendo su firma y manifestando que, si pone que no había más línea de investigación en ese momento, será así.
Deteniéndonos en dicho oficio, que ha sido destacado por las defensas en sus informes finales, como contra indicio, lo que dice el informe en sus conclusiones es que es parecer del instructor (Guardia Civil NUM010 ) que en el estado actual de las investigaciones, se ha llegado a un punto en el que no se pueden obtener datos, indicios o pruebas que lleven a identificar al autor o autores del hecho y a relacionar en su caso, a Pascual , como cómplice de los hechos, para el total esclarecimiento de los mismos. Si bien, se añadía que se mantenía abierta la investigación, para el caso de que sobre alguna otra gestión se pudiera obtener información fidedigna sobre la autoría de los hechos.
Previamente, el informe realiza un detallado resumen de lo que fue la línea de investigación de esa primera etapa de investigación policial a que nos hemos referido. Del mismo resulta que la investigación se centró desde el primer momento en las sospechas que gravitaban en relación a la eventual intervención de Pascual en los hechos, ello con base en algunas contradicciones observadas en las declaraciones y tomas de manifestación del mismo. Asimismo, levantó sospechas a los agentes el hecho de que el referido Pascual no hubiera querido proporcionar a la fuerza actuante muestra biológica de saliva a fin de obtener sus marcadores de ADN y descartar posibles perfiles genéticos del autor del robo y agresión. Sin embargo, se dejaba constancia de la recogida de una colilla de cigarro dejada por Pascual , de cuyo análisis aún no se tenía resultado.
En todo caso, se procedió a oír en manifestación a dos de los hijos de la víctima, concluyendo los agentes que estos también desconfiaban de Pascual . Sin embargo, los hijos de la víctima no han declarado en el plenario. El agente firmante del oficio ponía de manifestó en el mismo 'la impresión de los investigadores' de que Carlos Manuel , según pasó el tiempo, no quería involucrarse más en lo concerniente a la identificación del presunto autor de la agresión, ni de la posible complicidad de Pascual en los hechos. En el oficio se relataba también como se había mostrado una composición de fotografías a color de las personas del entorno más cercano a Pascual mezcladas con otras de las mismas características y ajenas a la investigación, reconociendo solamente entre ellas el perjudicado a Edmundo , de lo que no se levantó acta, por considerar los agentes un hecho evidente, al tener pendiente un negocio para la compraventa de un camón y material.
Asimismo, se hacía constar que se había analizado el tráfico de llamadas entrantes y salientes de la línea NUM011 utilizada por Pascual y de los datos que se obtuvieron, así como de los datos extraídos durante el tiempo que duró la intervención telefónica de esa línea, llegándose a la conclusión de que las personas más allegadas a Pascual , por distintos motivos, eran las cinco que se enumeran, entre las cuales se encontraba el referido Edmundo y otros, pero entre las que no se hacía mención al hoy acusado Landelino , hermano de Pascual .
Se hacía constar también que días después de los hechos se había solicitado a las distintas operadoras de telefonía móvil que facilitaran un listado del tráfico de llamadas entrantes y salientes de las antenas de repetidor que se activaron en la zona de influencia del Polígono Industrial Borondo y del Kilómetro 3.600 de la carretera M-220 del término municipal de campo Real, el día 23 de junio de 2.008, entre las 11:30 y las 13.00 horas, al objeto de localizar al autor de la agresión y a algún posible cómplice, ya que según se desarrolló la huida y donde se apeó del vehículo, según parecer del instructor, tenía que haber necesariamente reclamado ayuda vía telefónica para que lo recogieran en aquel lugar.
Se explicaba en el oficio como del resultado de la información recabada a dichas operadoras telefónicas, se realizó el correspondiente estudio, del que se obtuvieron un elevado número de líneas que fueron activadas, que las mismas fueron cruzadas con los listados del tráfico de llamadas de Pascual , con los números que quedaron registrados mientras duró la intervención telefónica de su línea móvil, con el listado de llamadas de Carlos Manuel , dando todas ellas resultado negativo. Se hacía constar asimismo que del estudio de los listados de las antenas de repetidor de todos los números de teléfono investigados, se dedujo que las personas que se hallaban dentro del área de influencia de los repetidores cercanos a los dos lugares donde ocurrió la agresión y la huida del presunto autor eran, además de Pascual y el citado Edmundo , otros dos, a los que, según se hacía constar en el oficio, se citó a declarar en dependencias policiales y de cuyas declaraciones no se extrajeron datos de interés para la investigación. No aparece tampoco en ese listado de personas el nombre de Landelino , al que no se menciona en ningún momento en ese resumen de la investigación llevada a cabo hasta entonces por el grupo de homicidios de la Guardia Civil.
A continuación declaró en el plenario el Guardia Civil NUM004 , quien explicó que él heredó la investigación del atraco en Campo Real, siendo el instructor de las segundas diligencias del Grupo de Homicidios de la Guardia Civil. Este testigo nos da la clave del porqué de la reapertura de las diligencias y de cómo se relacionó a Landelino con los hechos. Explica que ellos tienen la costumbre de revisar los casos al cabo del tiempo y que al revisar las diligencias en relación a este caso concreto observaron que todo apuntaba al círculo de Pascual y que este tenía un hermano que podía coincidir con las características del atracador. En base a esto, se decide hacer un reconocimiento fotográfico y la víctima reconoce a Landelino , con dudas. Posteriormente, realizan fotos de Landelino en la vía pública, en Algete, y ya le reconoce la víctima como la persona que le pidió el dinero. Concreta que se tomó nueva declaración a la víctima y que este dijo que le pareció rara la actitud de Pascual . De la declaración de la víctima se desprende que nadie más que Pascual sabía el trato de la compraventa del camión. También les extrañó que Pascual no quisiera aportar el ADN para contrastar. Concreta el agente que él se hizo cargo del grupo de homicidios en el año 2.013 por lo que desconoce si desde el momento del archivo del caso a la reapertura que tiene lugar en el 2.017 se hizo alguna diligencia nueva, pues desconoce lo que hicieron los agentes que se ocuparon del caso anteriormente. Reconoce que la descripción que da la víctima en las dos declaraciones, del 2008 y del 2.017, son las mismas. Concreta que él no estuvo presente en la declaración de la víctima. Concreta que el reconocimiento fotográfico tampoco lo hace él personalmente sino que lo hacen otros agentes. Los agentes que hicieron el reconocimiento le manifestaron que la víctima dijo que lo reconocería mejor de cuerpo entero y que, al mostrarle esa foto, actual y de cuerpo entero, ya lo reconoció sin ningún género de dudas. El agente explica que solo se le mostró esa foto y no recuerda haberle mostrado un vídeo a la víctima. Concreta que él comisionó a los agentes para que hicieran el reconocimiento pero que no sabe cómo se hizo. En relación a la fotografía en que aparece de pie el acusado, concreta que se le hizo a una distancia de unos 10 o 12 metros.
El Guardia Civil NUM005 explicó en el plenario que él hizo la inspección ocular de un vehículo Mercedes y que recogieron un casquillo percutido, que estaba a los pies del conductor del vehículo y una pieza dental.
También un billete manchado de sangre en la parte trasera y mucha sangre. Explica que la ventanilla exterior trasera del vehículo estaba estallada.
A instancia de la defensa de Landelino , compareció en el plenario el agente de la Guardia Civil NUM012 , que concreta en el plenario que es el agente que realizó el seguimiento a través del cual se hizo la fotografía de Landelino en la vía pública y que se la enseñó a la víctima. Explica que se hizo un dispositivo de grabación y que de la grabación se extrajeron una serie de fotogramas. Intervino asimismo en el acta de reconocimiento fotográfico con la víctima, en relación a la fotografía de cuerpo entero. Explica el agente que la víctima dijo en su declaración que tenía que ver a la persona de cuerpo entero, aunque no sabe por qué lo dijo. Concreta que la foto se hizo en la vía pública de Algete a una distancia de unos 8 o 10 metros. Explica que lo que se hizo es un vídeo y que se extrajo un fotograma de la grabación. Concreta que la mostrarle esa fotografía, la víctima sí que dijo que le reconocía. Insiste en que se le enseñó ese fotograma y que entonces la víctima le reconoce, pero que no tiene ' ni idea' (expresión que utiliza el agente en varias ocasiones a lo lardo de su deposición) de por qué le reconoce, ya que la víctima no da explicaciones de por qué en ese momento sí le reconoce. Preguntado por la defensa de Landelino si se le mostró el vídeo a la víctima, el agente no lo niega expresamente sino que tan solo dice que no lo sabe. Sin embargo, como veremos posteriormente, la víctima lo que dice en todo momento es que se le mostró un vídeo. A petición del Ministerio Fiscal, precisa el agente que él no tomó declaración a la víctima, sino que solo se entrevistó con él, que les contó una serie de cosas y que la charla resultó interesante para tomarle una segunda declaración.
El Guardia Civil NUM013 explicó en el plenario que les activó la superioridad en relación un varón que había recibido una herida por arma de fuego y que investigaron primero en el entorno de la víctima. Sigue explicando que de las manifestaciones de los hijos de la víctima y del propio herido, se deducía que la persona que acompañaba al herido podría haber tenido relación con los hechos, porque solo sabían Pascual y el dueño del dinero, que estaba en Siria, que la víctima llevaba el dinero. También dedujeron esto del hecho de que el atracador hubiera preguntado por el sobre. Concreta que el hijo de la víctima no sabía nada de Pascual y que la hija, lo que sabía era que podía dedicarse a la compraventa de vehículos. Preguntado por la defensa de Landelino si en algún momento apareció en la investigación el nombre del hermano de Pascual , Landelino , manifiesta el agente que ni siquiera sabe quién es Landelino .
El agente de la Guardia Civil NUM014 , explica que él intervino en un acta de reconocimiento fotográfico con la víctima hace dos años, si bien, ante la concreción de la defensa reconoce que sí que intervino en dos actas de reconocimiento, la que se practicó el 9 de julio de 2.008 (folio 64 y siguientes) y la que se practicó el 26 de octubre de 2.016 (folio 694 a 696), siendo estas sus dos únicas intervenciones en la investigación.
En relación a la segunda diligencia de reconocimiento, concreta el agente que se volvió a citar a la víctima porque el instructor decidió que se le volviera a tomar declaración y a hacer el acta de reconocimiento. El agente contesta tajantemente que no le dijeron que era posible que el agresor fuera el hermano de Pascual , sino que se limitaron a enseñarle fotos y que el perjudicado le reconoció. En relación a la razón de incluir determinadas fotos en el acta, explica que se sacan unos fotogramas de la descripción que da la víctima, que se sacan fotogramas aleatorios y otros del entorno de Pascual . Explica el agente que la víctima le reconoce con dudas y que explica que tendría que verlo en una fotografía de cuerpo entero para reconocerlo sin ningún género de dudas, pero que no dio ninguna explicación de por qué tendría que verlo así. Concreta que normalmente se suelen enseñar composiciones de entre nueve y doce fotos y que en este caso se mostró a la víctima una composición de doce fotos en color.
Preguntado por la defensa de Pascual si se le dijo a la víctima que era la foto de Pascual , el agente precisa que 'por mi parte' yo no le dije a Carlos Manuel que era la foto de Pascual y que no cree que se lo dijera nadie, en el momento del reconocimiento. Apostilla que el día en que se le enseñaron las fotos no se le dijo, pero que desconoce si el instructor se lo dijo después.
Pasando a examinar la declaración de la víctima, Carlos Manuel relata en el plenario que el día de los hechos, 23 de junio de 2.008, una persona quería comprar un camión y que él había quedado con Pascual , de manera que cuando llegó al Polígono, salió Pascual de la cafetería y vino hacia el coche y que mientras se estaban saludando, otra persona salió de la cafetería, cruzo la calle, abrió la puerta del vehículo, se metió detrás de él y sacó la pistola, diciéndole que sacara el dinero o le mataba, ante lo cual, él preguntó si era una broma. Explica que él abrió la puerta del conductor y que iba a correr, pero que al ver que iba a salir detrás el otro, lo que hizo es poner su mano y la pierna en la puerta y que entonces esa persona, desde dentro del coche, le disparó, dándole en la boca, de manera que se le caen los dientes, empezando a sangrar. Explica que esa persona abrió la puerta y le dijo que subiera al coche o le mataba y que le dijo a Pascual que condujera él.
Explica que insistió en que sacara el dinero que tenía o le mataba. Concreta que Pascual se puso de conductor y que el testigo se puso en la parte trasera y el atracador al lado de Pascual . Relata que fue después del disparo cuando ya estaba en la parte de atrás del coche que le dijo que sacara el dinero, que le dio 2.700 euros que llevaba en el bolsillo y que entonces le dijo 'saca el sobre' y que él le dijo que no tenía sobre, insistiendo en que 'sacara el sobre o le mataba'. Aclara que él llevaba el dinero (10.000 euros) para comprar un camión. Y que llevaba el dinero suelto en un bolsillo y el sobre con los 10.000 euros en otro.
Explica que él había sacado el dinero dos días antes y que no lo había comentado a nadie.
Concreta que cuando bajó del coche el atracador, después del disparo, fue cuando se tapó la cara con una gorra.
En relación a la descripción del atracador explica que era alto, un poquito delgado, de pelo largo y añade espontáneamente que le vio en el Juzgado de Arganda. Que la persona que reconoció en la rueda de reconocimiento es la persona que le disparó.
Preguntado por lo que hizo Pascual , contesta que Pascual no hizo nada, salvo decir palabras sueltas, que no hizo ningún movimiento y que para él no es normal la actitud de Pascual .
Explica que él conocía a Pascual de hacía tiempo y que Pascual no le debía dinero, aunque aclara que en ocasiones le había prestado dinero y que siempre se lo devolvía.
No sabe decir si la pistola parecía de verdad ya que, explica, no la vio hasta que no se dio la vuelta. Lo que sí que recuerda es que a Pascual no le apuntó con la pistola.
Aclara que él se enteró que la persona que le disparó era el hermano de Pascual , ya que vio en la carta del juzgado el nombre de Pascual y de Landelino .
En relación al reconocimiento de la persona de cuerpo entero, el testigo precisa que le enseñó la policía una fotografía y un vídeo con movimiento, de la persona que le disparó.
Concreta que el bar estaba a cuatro o cinco metros y que él se quedó en el coche, que no fue al bar.
Sí que dice que Pascual salió del bar. Que él le avisó por el camino cuando estaba llegando.
Concreta que él vio venir a una persona cruzando la calle, pero que le ve cuando llega al coche, que entra directamente al coche y que permanece sentado, que él se da la vuelta y entonces le ve la cara, sin que pueda precisar si volvió la cara hacia la izquierda o hacia la derecha. Luego sucede lo que ya ha relatado, que él iba a correr, pero que el otro abre la puerta, que iba a salir tras él y que él ya pone la mano y la pierna, para tratar de cerrar la puerta y entonces se produce el disparo.
Explica que esta persona dijo que si alguien le preguntaba, que dijera que le había agredido un amigo de su país, que sabía dónde vivía y que conocía a su familia y les mataría.
Cuando se le pregunta si había dicho a Pascual que llevaba el dinero ese día, lo que contesta Carlos Manuel es que Pascual sabe siempre cuando saca el dinero del banco y que lleva el dinero en un sobre y que en esa época llevaba dos años trabajando con él.
En relación a los reconocimientos fotográficos, explica que cuando estaba en el Hospital fue la policía varias veces a enseñarle fotos, pero que entonces no reconoció a nadie.
En relación a la descripción, reitera que el atracador no llevaba perilla ni barba y que llevaba el pelo largo. Y explica que él no olvidó la cara porque cuando pasa una cosa así, que se tiene un dolor, no se olvida.
En relación al segundo reconocimiento fotográfico, explica que cuando le volvieron a citar en el año 2.016, le volvieron a mostrar fotos y que el reconocimiento se produjo en las mismas condiciones que cuando le fueron a mostrar fotos en el Hospital, que no le dijeron que estaba incluida la persona del agresor.
En relación a la foto que reconoció, explica que tuvo dudas con una foto, que fue con la única que tuvo dudas. Y que la persona de la foto era 'parecida' a esa persona pero que le generaba dudas, que no era exacto. Por eso, identificó a esa persona con dudas. Preguntado si él le dijo a los policías que si él no le veía de cuerpo entero o andando no podría decir si era él, admite que lo diría así. Y explica que él quería ver la altura y la cara exacta. Precisa que le mostraron una vez una fotografía y luego un vídeo en movimiento. No puede precisar si la persona que aparecía en la foto que identificó con dudas llevaba barba o perilla, ese dato no lo recuerda.
A preguntas de la defensa concreta que el atracador le dijo a Pascual por donde tenía que ir, que le dijo 'baja por ahí', lo que viene a coincidir aproximadamente con lo que ha dicho el propio Pascual , que le dijo que tirara para adelante.
Explica que después de marchar el atracador él le dice a Pascual que llame a la policía.
A preguntas del letrado de la defensa de Pascual , sobre si le dijo a Pascual que llevaba el dinero, el testigo tampoco dice que se lo dijera así expresamente, sino que lo que dice es que él había quedado para ir al día siguiente de los hechos para pagar el camión y coger la factura. Y que él considera o deduce que Pascual tenía que saberlo.
La víctima Carlos Manuel declaró en varias ocasiones, ante la Guardia Civil y también ante el Juzgado instructor. Ha de tenerse en cuenta que en su primera declaración ante la Guardia Civil que tuvo lugar el 9 de julio de 2.008, manifestó que entraron juntos él y Pascual a tomar café en el bar, frente a lo que ha manifestado en el plenario en el sentido de que no bajó del coche. Asimismo, manifestó que primero le dio 1.300 euros al asaltante, siendo después cuando el atracador insistió en que sacara el sobre. Asimismo, en esa primera ocasión, manifestó que 'el arma se disparó', impactando en su boca. Manifestó también que el agresor fue diciendo a Pascual en todo momento por donde tenía que ir. Manifestó que el domingo anterior al lunes en que suceden los hechos, él llamó a Pascual para quedar al día siguiente y que la mañana de los hechos, ya en el interior del bar, le dijo a Pascual que tenían que ir a la Jefatura de Tráfico de Guadalajara a verificar unos documentos relativos a unos camiones. En esto coincidiría con lo manifestado por Pascual en el plenario en el sentido de que iban a ir a Tráfico de Guadalajara esa mañana.
En la misma declaración Carlos Manuel manifestó que el 20 de junio anterior había retirado 25.000 euros de una sucursal del Banco de Santander y explicó que con este dinero se fue a Cáceres con otro intermediario, de etnia gitana, llamado Remigio , donde pagó 10.000 euros por la compra de un camión. Y también habló de un trato pendiente de cerrar con un tal Edmundo con el que se reunió el sábado 21 de junio, reunión en la que también estuvo presente Pascual . Finalmente hizo referencia a que Pascual tenía un vecino de uno de los chalets contiguos a su domicilio, de nacionalidad española y casado con una rumana, que era muy amigo de Pascual y que el que le disparó se parecía a él. No consta que se siguiera esta línea de investigación en relación a esta última manifestación, o, al menos, con consta que se obtuvieran resultados.
Una vez se reabren las diligencias, en la segunda etapa de la investigación, Carlos Manuel va a declarar a las dependencias de la Guardia Civil de Tres Cantos. En dicha sede se practica un reconocimiento fotográfico a las 11:00 horas del 26 de octubre de 2.016 (folios 694 a 696), en el cual el testigo-víctima reconoce con dudas al hoy acusado Landelino . En dicha diligencia de reconocimiento fotográfico se hace constar que el testigo manifiesta que 'debería verlo en persona para un total reconocimiento'. No es de extrañar que ni el agente de policía nacional que realizó el reconocimiento ni la propia víctima no puedan explicar por qué necesitaba ver Carlos Manuel al sospechoso de cuerpo entero ya que entendemos que la víctima no dijo eso en ningún momento sino que lo que dijo es lo que consta en la diligencia de reconocimiento fotográfico, que necesitaba verlo, 'en persona', que no es lo mismo.
A las 11:15 horas del mismo día 26 de octubre de 2.016 se recibe declaración (folio 690 a 692) a Carlos Manuel en las mismas dependencias de la Guardia Civil. En dicha declaración el testigo manifiesta que llevaba 3.000 euros y además un sobre con 10.000 euros y que únicamente sabía Pascual lo del dinero. Asimismo, manifiesta que Pascual se quedó quieto y que no pidió ayuda en un primer momento, haciéndole algún comentario que le extrañó como que debían haberle seguido cuando sacó el dinero del banco. Asimismo, manifestó que Pascual le debía en esa época 1.000 euros. Al final de dicha declaración el testigo añadió que 'una vez mostrado el acta de reconocimiento fotográfico en el que reconoce con algún género de dudas a uno de los fotografiados y saber que pudiese ser el presunto autor es una persona allegada de Pascual , ahora es cuando entiende la forma de actuar del tal Pascual , así como los comentarios que le realizó ese día, como para desviar la investigación por otro lado'.
Es decir, que cuando el día 10 de mayo de 2.017, el testigo realiza el reconocimiento de la fotografía de cuerpo entero de la imagen de Landelino extraída de la grabación realizada por uno de los agentes de la Guardia Civil que depuso en el plenario, y que se refleja al folio 607 de las actuaciones, así como en el folio 698 y siguientes (Anexo IV del atestado), y cuando ve el vídeo del que se extrajo esa imagen, el testigo ya sabía que la persona que había reconocido 'con dudas' en el previo reconocimiento fotográfico era el hermano, o al menos, un familiar de Landelino . No podemos dejar de tener en cuenta que dicho conocimiento por parte del testigo pudo influir en su ulterior reconocimiento de la única imagen que se le muestra en esta segunda ocasión.
Llegando a la declaración que Carlos Manuel presta ante el Juzgado instructor el día 26 de mayo de 2.017, el mismo día en que se practica la rueda de reconocimiento ante el Juzgado instructor, debe destacarse que el perjudicado manifestó en esta ocasión que en el cuartel de Tres Cantos le dijeron que era el hermano de Pascual , para luego aclarar que la policía lo que hizo fue enseñarle unas fotografías y que él le reconoció y que después vio que era el hermano de Pascual . Asimismo, manifestó que se enteró del nombre por la citación del juzgado.
Esto último es lo que ha manifestado en el plenario. Y lo más lógico es entender que la citación a la que se refiere es a la que se produce con ocasión de citarle a declarar ante el Juzgado instructor el día 26 de mayo, así como a practicar la diligencia de reconocimiento en rueda. Es decir, que en la fecha en que se practica la rueda, ya sabía el testigo que el investigado era un hermano de Pascual , dato que, por más que no le conociera, no puede ignorarse podría influir a la hora de realizar ese reconocimiento.
Pero es que, además, en esta declaración ante el Juzgado instructor, el testigo manifestó que primero le enseñaron varias fotografías y que después le enseñaron un vídeo y en el video lo reconoció 'a la tercera vez'.
Asimismo, manifestó en esta declaración que el agresor le fue diciendo a Pascual por donde tenía que ir. También dijo que Pascual se quedó sentado y 'bloqueado' y que solo dijo alguna palabra como 'hijo puta' y que al principio le dio la impresión de que no lo conocía.
Pues bien es lo cierto que el hecho de mostrar a la víctima no ya una fotografía aislada de un sospechoso, sino un vídeo completo en que ve a una única persona en movimiento, de manera repetitiva hasta que el testigo reconoce o cree reconocer al autor de los hechos, no puede considerarse una práctica inocua a efectos de ulteriores reconocimientos.
La ya citada STS de la sala 2ª de 18 de mayo de 2.009 en relación a un supuesto no totalmente equivalente pero sí asimilable, vino a decir: 'la Policía, ante el resultado negativo de un primer reconocimiento fotográfico al que son convocadas las víctimas, con posterioridad, cuando cree haber capturado, con motivo de la investigación de otro hecho delictivo, a quien, no sabemos realmente con base en qué indicios o argumentos, considera sospechoso de la comisión del delito que aquí nos ocupa, reitera esa diligencia, incorporando ahora la fotografía del detenido, en esta ocasión con el resultado positivo de su identificación._ La primera cuestión problemática de este actuar policial consistiría, por tanto, en el hecho del valor que pudiera tener semejante modo de proceder, en el sentido de que habiéndose podido constituir una 'rueda' de reconocimiento con la presencia física del sospechoso como integrante de la misma, sin embargo se opta por hacer preceder a esa forma inmediata y físicamente directa de identificación de una previa 'toma de contacto' visual de su fisonomía a través de la exhibición fotográfica a los declarantes.
Ignoramos las razones, si es que las hubo, por las que esto se hizo así, pero, en cualquier caso, resulta indudablemente discutible el alcance de un tan defectuoso modo de proceder por parte de los funcionarios policiales, desde la posibilidad de una posible vulneración de derechos fundamentales del investigado, como los derechos de defensa o a un juicio con todas las garantías, que obviamente irradiaría sus efectos invalidantes sobre toda actuación probatoria posterior derivada de esta diligencia, incluyendo los reconocimientos practicados ya a presencia judicial, hasta considerar que nos encontramos tan sólo ante una simple 'irregularidad' que, no obstante, habrá de tener su correspondiente repercusión en la ulterior valoración del conjunto de la prueba que llevará a cabo el Juzgador, a partir de la incidencia que se considere que hubiera podido tener una semejante práctica viciada en la credibilidad de ulteriores identificaciones.
A este respecto, la mayoría de la Sala, con apoyo en diversas Resoluciones anteriores, como las STS de 27 de enero y 16 de mayo de 2000 o 29 de junio de 2004 , entre otras, que ya analizaron esta cuestión, es de la opinión de que no se ha llegado a producir propiamente una infracción de los derechos fundamentales del acusado, por lo que las identificaciones sucesivas no se ven radicalmente afectadas por esta circunstancia, aunque sí seriamente comprometidas en su eficacia probatoria, en el presente caso de forma muy especial ...' En el supuesto que nos ocupa, una vez realizado un reconocimiento fotográfico dudoso, que, no olvidemos, se produce nueve años después de los hechos, con las repercusiones que dicho transcurso del tiempo tienen, no solo en la memoria del testigo, sino también en la propia fisonomía del reconocido, debió procederse con la mayor celeridad posible a la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda, pues ya hay un reconocimiento, aún dudoso, y un indicio que relaciona al reconocido con los hechos, su parentesco con el acompañante de la víctima en el momento y lugar de los hechos, ello sin el trámite intermedio de exhibir una grabación videográfica y un fotograma de dicha grabación a la víctima, en unas condiciones, en que el hoy acusado es objeto único del reconocimiento.
Sigue diciendo la citada Sentencia del Tribunal Supremo: 'de modo que este hecho, enormemente importante, introduce la duda relevante acerca de si, una vez identificado un rostro completo en una ficha fotográfica, todos los ulteriores reconocimientos llevados a cabo por las víctimas, sin duda con toda sinceridad y convicción subjetiva de su parte, no se estarían remitiendo a ese rostro íntegro de la fotografía más que a los ojos que tuvieron oportunidad de ver, de una forma fugaz, con escasa luminosidad y presos de una fuerte sorpresa y angustia, en la faz de su agresor.' Y esto se traduce en relación al caso que nos ocupa en considerar que puede resultar lógico que un testigo tenga dudas en relación a la fisonomía estática y sin volumen que ofrece una fotografía, siendo mucho más segura una identificación de un cuerpo con volumen. El perjudicado en el plenario únicamente ha justificado como plus de identificación que le ofreció el ver a la persona del cuerpo entero que pudo ver mejor la altura y la cara. Pero es lo cierto que la cara, al menos en el fotograma incorporado a las actuaciones, es bastante borrosa y difiere a simple vista de la imagen de Landelino que fue incorporada a la diligencia de reconocimiento fotográfico inicial. Además, el testigo ha dicho en el plenario que vio venir a una persona andando hacia el coche pero que cuando se fijó en su cara es cuando ya estaba en el interior del vehículo y él se dio la vuelta.
Dicho esto, la exhibición de una sola fotografía al testigo no cumple con los requisitos exigidos para la realización de una diligencia de reconocimiento fotográfico en condiciones, y es susceptible de viciar reconocimientos ulteriores en rueda, pues ya no sabremos si el testigo reconoció en rueda al sujeto de los hechos o a la persona que posteriormente vio en fotografía (en grabación videografica en este caso). Esta cuestión no ha sido preguntada al testigo en el plenario, siendo la carga de la prueba de la Acusación y no de las defensas, ya que el acusado goza del derecho a la presunción de inocencia.
Y_ Finalmente, declaró en el plenario el testigo Eulogio , quien comienza diciendo que recuerda los hechos vagamente, explicando que recuerda que estaba él en la puerta del bar, a una distancia de unos cinco, seis o siete metros, cuando sintió un ruido y vio a un señor que había disparado a través de una ventana de un coche.
Explica que vio cómo se intercambiaban las personas para conducir y que inmediatamente se fueron. Cree recordar que el conductor estaba dentro, que el acompañante del conductor salió y que se puso a conducir.
También recuerda que el conductor estaba herido y describe a la persona que estaba fuera y que resultó herido por el disparo.
A petición de la defensa de Landelino mira a los acusados presentes en la Sala y manifiesta tajantemente que no se asemejan a los que él vio ese día.
Precisa que él estaba ese día con otra amistad y que no ayudaron, porque no dio tiempo a hacer nada, ya que 'si te están pegando un tiro...', 'te quedas paralizado'.
En relación a este testigo, Eulogio , obra al folio 8 de las actuaciones toma de manifestación del mismo por la Guardia Civil, a tenor de la cual describió a la persona que llevaba el arma como persona alta, de aproximadamente 1,70 metros, delgado moreno, de cara fina, pelo peinado como si tuviera raya, hacia un lado, manifestando que creía que era una persona que se parecía a una persona de Campo Real, que tenía una empresa de colchones y que vivía en un chalet por la parte posterior del Cuartel de la Guardia Civil, insistiendo en que únicamente se parecía. No consta que se iniciara una línea de investigación en relación a esta manifestación del testigo ni que, en cualquier caso, diera resultados.
Pero no puede descartarse, a efectos meramente hipotéticos que la persona a que hace referencia este testigo y aquella a que se refirió la víctima en su primera declaración ante la Guardia Civil, el supuesto amigo o vecino de Pascual , español, casado con una mujer de nacionalidad rumana y que vivía en un chalet cercano al domicilio de Pascual , no pudieran ser la misma persona.
Eulogio declaró asimismo ante el Juzgado instructor donde manifestó que iba a entrar en un bar y que la víctima salía de él, cuando oyó un disparo y vio a la víctima en el coche con el pistolero, viendo como todos se iban en el coche, esto desde una distancia de unos ocho a diez metros del coche.
En base a lo expuesto, entendemos que procede declarar la libre absolución de los acusados Landelino y Pascual , al no haber quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
En el caso de Landelino , por las razones expuestas en relación a la forma de practicarse el reconocimiento fotográfico, teniendo en cuenta que se realizó una amplia investigación policial durante casi dos años, con intervención del teléfono de Pascual incluido, sin que en ningún momento se relacionara a Landelino con los hechos, teniendo en cuenta también que el mismo ha proporcionado una coartada, al justificar el trabajo que venía realizando en la época en una zona alejada del lugar de los hechos que nos ocupan, siendo prueba diabólica para el acusado acreditar que no incumplió su horario laboral en el día concreto que nos ocupa, más a la vista del tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta el momento en que se dirige la investigación contra el mismo, y, por último, teniendo en cuenta que no se ha encontrado en su poder ningún efecto del delito ni tampoco el arma empleada, puesto que del informe de Criminalística sobre el proyectil y el cartucho encontrados en el lugar de los hechos (folio 192 a 203) resultó que no se pudo relacionar el arma con ninguna que hubiera sido utilizada en algún otro hecho delictivo. Finalmente, tampoco ha sido reconocido Landelino por el testigo imparcial Eulogio .
Y en relación a Pascual , si bien puede mantenerse la persistencia de sospechas contra el mismo, sospechas que dieron lugar a una ardua investigación policial en torno a su persona, principalmente por el hecho de ser la persona que podía conocer que el perjudicado llevaba dinero el día de los hechos e, incluso, que lo llevaba en un sobre, dichas sospechas, tras la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio Oral, no resultan concluyentes como para adquirir el carácter de prueba de cargo con todas las garantías que exige nuestro Derecho Procesal Penal. El propio perjudicado mencionó en su primera declaración ante la policía que también trataba con otro intermediario, con quien se había desplazado a Cáceres el sábado previo al lunes de los hechos, donde pagó 10.000 euros por la compra de un camión, de los 25.000 que había sacado del banco el día anterior. Entra dentro de lo posible que otras personas supieran la forma de actuar de Carlos Manuel , directamente o por comentarios de las personas que trataban con él en los negocios de compraventa de camiones y motores en los que intervenía. Consideramos sería un prejuicio contra reo considerar que era Pascual la única persona que conocía que la víctima solía llevar grandes cantidades de dinero y que las guardaba en un sobre.
Podemos considerar, finalmente, que esas sospechas en torno a Pascual se mantienen, pero no habiendo sido acreditada la participación de su hermano Landelino en los hechos, cuyo reconocimiento en fase de instrucción resultó determinante para la reapertura de las presentes diligencias, y, en suma, para convertir aquellas sospechas policiales en indicios, indicios que luego dieron lugar a la formulación y mantenimiento de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, tanto contra Landelino como contra Pascual , volvemos al punto de partida y en concreto al momento en que se emitió por el Grupo de Homicidios el oficio de 25 de enero de 2.010, obrante al folio 552 a 559 de las actuaciones, que determinó sin solución de continuidad el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.
En atención a lo expuesto, procede absolver a Landelino y a Pascual en relación al delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos), del delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos) y en relación al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal de que venían siendo acusados.
TERCERO.- Absueltos los acusados, procede la declaración de las costas procesales de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, entiendo que debería haberse dictado el siguiente FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Landelino y a Pascual en relación al delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos), del delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal (redacción vigente en el momento de los hechos) y en relación al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal de que venían siendo acusados, con declaración de las costas procesales de oficio.
Absuelto el acusado Landelino , procede modificar su situación personal de prisión provisional acordada por Auto de fecha 23 de mayo de 2.017 decretada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Arganda del Rey , acordando en su lugar la libertad provisional del mismo.

