Sentencia Penal Nº 823/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 823/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 831/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 823/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100775

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18277

Núm. Roj: SAP M 18277/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0029000
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 831/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 325/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 831/2018
Procedimiento Abreviado 325/2016
Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 823/2018
En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ramiro
Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Rodrigo
contra la sentencia dictada con fecha 02/04/2018 en Procedimiento Abreviado 325/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 04 de Móstoles; intervino como parte apelada LUCAS NULLE LEHR UND MESSEGERATE GMBH
y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 02/04/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 325/2016, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 15 de octubre de 2010, el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como legal representante de la mercantil SMBM Multimedia SL, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Lucas Nulle Lehr Und Messegerate GMBH sociedad en Comandita sobre la nave industrial del km. 24,50 de la carretera de Villaviciosa de Odon a Móstoles. Mediante sentencia 75/13 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Móstoles de fecha 10 de mayo de 2013 el contrato de arrendamiento fue resuelto debido al impago de rentas. El lanzamiento de la nave fue fijado para el día 18 de junio de 2013. Días antes el acusado había manifestado al representante de la arrendadora que le perdonaba la deuda o le destrozaba el local. El acusado de forma intencionada causo desperfectos antes de que tuviera lugar el lanzamiento. Así: En las paredes de fabrica de la zona de la nave debido a la retirada de compartimentaciones ligeras En falsos techos desmontables de escayola Con la eliminación de suelos superpuestos en zona de oficinas y zona de nave Con la eliminación de carpinterías exteriores de aluminio en zona de oficinas Con la eliminación de carpinterías interiores y puertas de paso Con el desmontaje de parte de la instalación eléctrica Inutilizando aparatos sanitarios Desmontando elementos esenciales de la instalación de calefacción y agua caliente'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de siete euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por el delito. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se absuelve a Juan Manuel del delito de daños con declaración de las costas de oficio...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Rodrigo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Proc. Sr. Díaz Alfonso, en la representación procesal que ostenta de Rodrigo , contra la sentencia de 2 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 325/2016 que condenó al antes mencionado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas y a la satisfacción de la responsabilidad civil especificada en el fundamento jurídico cuarto de la mencionada resolución y del modo y manera contenido en el mismo y que absolvió a Juan Manuel del delito de daños por el que también había sido acusado declarando- en la parte correspondiente-de oficio las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que tras la tramitación legal que corresponda, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, decrete la libre absolución de D. Rodrigo del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

No habría de proceder la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, extremo que se examinará in extenso con posterioridad, sucediendo que, en relación con la presunción de inocencia, en el presente supuesto se habría de haber practicado actividad de prueba, ser la misma de cargo y proporcionar tal actividad un rendimiento razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.

No habría de resultar de aplicación el principio in dubio pro reo que se invoca desde el momento en el que no habría de haber duda en cuanto a la participación del recurrente en el hecho ni en cuanto a los elementos del tipo.

Y no habría de resultar procedente la aplicación del principio de intervención mínima, al que también se alude, porque, del mismo modo que existe dicho principio, también habría de existir el de legalidad, su cediendo que la acción que dio lugar al presente procedimiento habría de configurarse como típica, antijurídica, culpable y punible.

No habría de resultar procedente la afirmación de que el resultado probatorio habría de ser incongruente con el rendimiento de la prueba testifical y pericial porque, de nuevo, el resultado de la prueba testifical y pericial practicada habría de posibilitar la convicción de culpabilidad expresada por el Juez a quo.

Se conoce el contenido de la causa y el contrato de arrendamiento incorporado a la misma. Cierto que el perjudicado, a preguntas, precisamente, de la defensa, manifestó que no prohibió al acusado retirar sus cosas pero también- cfr. minuto 1.04.00 de la grabación- le dijo que dejara la nave como estaba.

Así las cosas, cierto que se produjo la situación que se está poniendo de manifiesto, pero una cosa es autorizar la retirada de elementos propios colocados con motivo de arrendamiento y otra cosa es requerir, ya se acaba de indicar, al arrendatario para que devolviera la cosa como estaba.

En relación con el contenido de la prueba testifical, se ha examinado las declaraciones de Begoña y de Andrés y a sus manifestaciones habrá de estarse.

Del mismo modo, se ha examinado con atención el contenido de la prueba pericial practicada en el acto del juicio y se ha de discrepar de las conclusiones a las que pretende llegar la defensa.

Con reconocer el extremo de que, en el peor de los supuestos, podría tratarse de determinada afirmación un tanto inconsistente la de que, una vez retirados los materiales, los mismos habrían de resultar inservibles y conociendo el contenido del contrato de arrendamiento-y las cláusulas 9 y 10 del mismo-ha de llegarse a la consideración de que la posibilidad de que los desperfectos se hubieran ocasionado por razón de la retirada de los elementos propios de la actividad de estudio de televisión a la que se dedicó la nave por el arrendatario, hoy recurrente, se han de desvanecer desde el momento en el que había de existir acreditación de daños categóricamente gratuitos-como son los de los inodoros- existir determinada amenaza acreditada, protagonizada por el recurrente respecto del propietario de la nave, consistente en la solicitud de la condonación de la deuda y la entrega de 6000 € porqué, si no, le destrozaba el local y el empleo, por parte del último de los peritos, de una lex artis inadecuada en la manera de retirar el material existente.

La cuestión relativa a los inodoros habría de acreditarse-y resultar directamente imputable al recurrente- por haberse documentado en la diligencia de lanzamiento.

La cuestión relativa a las amenazas habría de deducirse del rendimiento de la prueba testifical antes mencionada, tanto del propio perjudicado como de morador de la finca aledaña, que hacía las veces de guarda- Andrés - como de su mujer - Begoña -no habiendo ningún motivo para dejar sin efecto, como se pretende, dicha prueba desde el momento en que, por muy vinculados que pudieran estar los testigos con el perjudicado, nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas que habrían de resultar individuos categóricamente idóneos como sujetos procesales, a los efectos intervenir en el procedimiento de alguien como testigos.

En cualquier caso, esta afirmación, que se contiene en el recurso, habría de tratarse de determinada alegación nueva porque a la misma no se hizo referencia por parte de la defensa con motivo del informe.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Rodrigo contra la sentencia dictada, con fecha 02/04/2018, en Procedimiento Abreviado 325/2016, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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