Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 823/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2387/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 823/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100756
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17544
Núm. Roj: SAP M 17544/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0004903
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2387/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 198/2018
Apelante: D./Dña. Severino
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. IONUT VLAD .
Apelado: D./Dña. Laura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. ANTONIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera ( Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 823/2018
En la Villa de Madrid, a 12 de Diciembre de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 2387/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
198/18, del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de coacciones, en el que
han sido partes como apelante, Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María
Jesús Cezón Barahona y defendido por el Abogado Dña. Rocío Gutiérrez García y, como apelados, Laura ,
representada por el Procurador de los Tribunales, Don Leonardo Ruiz Benito y defendida por el Abogado Dña.
Antonia Rodríguez Fernández y el Ministerio Fiscal .El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez
Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de julio de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Severino , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encuentra casado con Laura , relación marital que lleva rota desde hace más de un año, con reiterados anuncios por parte de Laura a Severino de su intención de separarse, hecho nunca aceptado por este último que cada vez que se le comunica tal posibilidad amenaza con el suicidio.
María Cristina , por compasión no levo a efecto esta separación hasta que el día 6 de junio de 2.018 cansada definitivamente, le realizó un nuevo anuncio de separación lo que provocó, que tampoco aceptado por Severino , recibiera numerosas llamadas telefónicas por parte de este y numerosos mensajes vía washapp con continuas amenazas de suicidio, intentos de retomar la relación, de quedar con ella para seguir hablando, mentiras relativas a su estado de salud, lo que provocó que el día 11 de junio de 2.018 Laura , ante la persistencia de estas comunicaciones, se viera forzada a cambiar de número de teléfono.
No dándose por vencido Severino , intento contactar con Laura a través de la hija de esta María Cristina , mintiéndole sobre su estado de salud, fingiendo un accidente a fin de ser ayudado.
No logrado este propósito sobre las 08.30 horas del día 12 de junio de 2.018, Severino se presentó en las inmediaciones del domicilio de la hermana de Laura , donde averiguó que ella vivía y estuvo esperando junto al vehículo conducida por esta hasta que finalmente en la hora indicada ella llegó hasta el coche momento en el que la abordó agarrándola con fuerza de los brazos, pidiéndola en forma insistente que volviera con él y que desbloqueara el teléfono, no cediendo esta vez Laura que finalmente se atrevió a denunciar todos estos hechos.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Severino como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR , previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS ; prohibición de acercamiento a Laura a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 500 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS .
Pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sustenta su recurso, principalmente, por error en la apreciación de prueba y por infracción de ley por aplicación indebida del art. 172.2 CP por cuanto, partiendo de los hechos declarados probados, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno.
2 Severino
SEGUNDO.- El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.- En este caso, el juez de instancia analiza, razonada y razonablemente, en la sentencia combatida la conducta denunciada que si bien analizada individualmente considera atípica, analizada en su conjunto llega la conclusión, que este Tribunal también comparte, de que es constitutiva de un delito de coacciones.
Efectivamente, ninguna duda existe sobre la veracidad de los mensajes vía WhatsApp, y llamadas telefónicas que el recurrente ha remitido desde su teléfono a su ex compañera sentimental y a la hija de esta, extremo que ha quedado debidamente acreditado documentalmente en las actuaciones a través de la incorporación de los mismos facilitados por la denunciante.
De esta comunicación se evidencia una conducta constante e insistente por parte del recurrente hacia su ex compañera para conseguir que esta reanude la relación sentimental, insinuándole repetidas y numerosas veces, las consecuencias que acarrearía de no hacerlo así: su propio suicidio que incurriría sobre su conciencia. Es ilustrativo, a título de ejemplo, diversos mensajes remitidos. 'Por favor ven a casa. Si no con vida ya no me pillas'; 'me buscarás pero será tarde'; 'o voy o me voy a envenenar'; 'a las dos o me enveneno'; ' Laura estoy en el parque. Mañana te van a avisar. Tengo tres cajas de pastillas. Ven a casa urgente'; 'me voy a envenenar, ahora el problema es tuyo'; 'puede que vendrás al tanatorio '; 'me voy a suicidar ahora'; 'si puedes dormir tranquila Hacerlo pero mañana verás en la noticias'.
Asimismo, el acusado ha intentado a través de la hija de la denunciante, intentar atraer a su ex compañera a su casa, comunicando a la misma que había tenido un accidente y que llamara a su madre para que le llevara a urgencias.
En consecuencia, nos encontramos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen tal delito, que son los siguientes: a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta (ahora, delito leve) .
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.
Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna o que trate de relacionarse con la misma . Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.
La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de mensajes efectuados compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo.
Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar ni comunicar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente (por su multiplicidad y ejercicio continuo y a todas horas) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de mensajes y su reiteración (expuesta claramente en los hechos probados), era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, y dada la reiteración y gravedad del acoso al que sometió a la víctima integra con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP , procediendo confirmar la sentencia recurrida .
CUARTO.- No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en Autos del Juicio Rápido número 198/18 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

