Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 823/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 157/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 823/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100688
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16948
Núm. Roj: SAP B 16948/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Apel núm. 157/2019-Z
PROCEDIMIENTO JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 68/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE IGUALADA
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de
apelación el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 68/18, Rollo de Apelación núm. Apdel 157/19-
Z, sobre un delito leve de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Igualada, habiendo sido
partes en calidad de apelante D. Gregorio , representado por la Procuradora D.ª Mercé Molas Soler, y asistido
por el Letrado D. Ángel Llorens Armada, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, y los agentes de los
Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , respectivamente representados por los Procuradores D.ª María
Concepció Gabarró i Rosell y D. Jordi Dalmay Ribalta, y asistidos por el Letrado D. Albert Requena Mora y el
Letrado de la Generalitat de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de septiembre de 2019 y por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Igualada se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 68/18 que contiene el fallo absolutorio que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad procesal.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de que '
PRIMERO.- No se considera probado que en la madrugada del día 15 de marzo de 2016, los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y TIP NUM000 golpearan al denunciante D. Gregorio ' y '
SEGUNDO.- Que el denunciante D. Gregorio ese mismo día acudió al centro médico en el que se refieren erosiones'.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado denunciante y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso las tres partes apeladas referenciadas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 21 de noviembre de 2019, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.II.- La representación letrada de la denunciante impugna la sentencia dictada en la instancia alegando, en síntesis, y en primer lugar la nulidad del acto de la vista en juico oral y de la sentencia al no haberse suspendido su celebración ante la incomparecencia de la testigo D.ª Carmela , y alegando como segundo motivo un error en la valoración de la prueba e interesando la revocación de la sentencia.
En cuanto al primer motivo procede su desestimación, por cuanto como consta en las actuaciones (folios 432, 439, 452, 453, , 484 y 485) la citada testigo no pudo ser citada al desconocerse su paradero y no ser ni tan siquiera conocida en el domicilio que fijó como propio, siendo negativas las diligencias policiales para su localización, siendo que su hermana ( Covadonga ) depuso como testigo a través de videoconferencia en el acto de la vista (al encontrarse ingresada en un centro penitenciario. Por lo que no deviene en motivo de nulidad, cuando ni tan siquiera compareció al acto de la vista, injustificadamente a pesar de haber sido citado en forma, el propio denunciante ahora apelante, aunque sí su Letrado asistente, y no habiendo por lo demás interesado su práctica en esta alzada conforme al art. 790.3 LECrim. al no haber sido denegada indebidamente.
III.- En cuanto al segundo motivo, de error en la apreciación de la prueba, el art. 976.2 LECrim. señala respecto de la impugnación de la sentencia por delitos leves que 'el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.' Es conocido que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, aunque el mismo precepto dispone que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
Por su parte, el art. 790.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Además, resulta necesario recordar que en esta segunda instancia no cabe declarar de oficio la nulidad de actuaciones, siendo imprescindible que alguna de las partes personadas haya efectuado la correspondiente solicitud. Así se desprende claramente del contenido del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
IV.- En un sentido semejante la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 640/2018 ha dicho que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
V.- Por todo lo expuesto, dado que la parte apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada en la instancia a tenor del pretendido error en la valoración de la prueba, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Igualada en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 68/18, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

