Sentencia Penal Nº 824/20...re de 2006

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Penal Nº 824/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 226/2006 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 824/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100841

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3795

Resumen:
03014370012006100841 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 824/2006 Fecha de Resolución: 28/12/2006 Nº de Recurso: 226/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela (J.O. nº 188/06 )

Diligencias Urgentesnº 224/06 (Instrucción nº 1 de Torrevieja)

Rollo de Apelación nº 226/06

SENTENCIA Núm. 824

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

---------------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Veintiocho de diciembre de dos mil Seis.

L

a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 280, de fecha 14 de Junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela en las Diligencias Urgentesnº 224/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja por delito de Malos Tratos, habiendo actuado como partes apelantes Marí Trini y Pedro Enrique , defendidas por las Letradas Dña. Eva María Buitrón Hernández y Dña. Inmaculada Calatayud Berenguer respectivamente.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condenar a Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas por razón de genero, previsto penado en el artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del Derecho a tenencia y porte de armas. Asimismo con prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 500 por tiempo de 2 años.

Imponer las costas del juicio al condenado.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Marí Trini y Pedro Enrique el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26.12.06 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Interesa la representación de la perjudicada se deje sin efecto el cumplimiento de la pena de prisión en nuestro país decretado por la sentencia de instancia, sustituyéndolo por la expulsión del condenado, dada su condición de extranjero en situación irregular en España.

El artículo 89 del Código penal concede al tribunal Sentenciador la facultad de sustituir el cumplimiento de determinadas penas privativas de libertad por la medida gubernativa de expulsión del territorio nacional, cuando se trata de reos de nacionalidad extranjera, que no residan legalmente en España y en esa situación parece encontrarse el condenado, a quien se impuso una pena de prisión comprendida en los límites temporales -inferior a seis años- que autoriza aplicar esa posibilidad, pues fue condenado a nueve meses de prisión, que se encuentra cumpliendo.

Pero no puede olvidarse que se trata de una prerrogativa que se concede al Juzgador y, por ende , no resulta preceptiva u obligatoria su aplicación, siendo, más propiamente, una concesión que estará subordinada a las circunstancias propias de cada caso, que deberán ser ponderadas razonadamente por el órgano judicial, a fin de evitar que se convierta en un beneficio que se conceda automáticamente a reos que reúnan esas condiciones que sirven de presupuesto legal a la concesión.

En este caso nos encontramos con un reo condenado por delito de violencia de género, consistente en amenazas leves del artículo 171 C. Penal, constitutivas normalmente de una simple falta, pero que adquiere la condición de delito por la condición del sujeto pasivo de mujer unida sentimentalmente con el culpable por vínculos afectivos equiparables a los matrimoniales; tipología delictiva que justifica el cumplimiento de la pena en España , como ha entendido el Juzgador de instancia, razonándolo escueta, pero suficientemente en la Sentencia, contando con el apoyo del Ministerio Fiscal, que se mostró conforme con esa decisión en su informe del juicio oral , a pesar de variar su criterio, incomprensiblemente, cuando se le dio traslado del recurso de apelación; conformidad compartida también por el propio acusado en la contestación al recurso que se tramita.

Como además, la medida cuya aplicación se interesa supone un tratamiento desigual respecto a delincuentes nacionales , cabe interpretarla como una medida de política legislativa o de oportunidad, carente de un verdadero soporte jurídico- penal propiamente dicho.

Concurriendo motivo legítimo para disponer el cumplimiento de la pena de prisión en España , todas estas reflexiones inducen a mantener la decisión adoptada y a denegar la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del país, debiendo continuar el cumplimiento de la pena impuesta al condenado.

Segundo.- La defensa del condenado aprovecha el traslado del recurso de apelación adverso que se le practica para, acogiéndose a la fórmula de la adhesión al mismo, impugnar la Sentencia interesando su absolución, formulando esa pretensión cuando había transcurrido con exceso el plazo de diez días que concede el artículo 790.1 Lecrim para recurrir la Sentencia de instancia.

La intervención recurrente por adhesión está limitada por el objeto y fines del recurso principal constituyendo una colaboración en apoyo de la motivación alegada por el apelante, de forma que quien se sirve de ese medio accesorio se convierte en coadyuvante del impugnante principal. Por tanto, la formulación de nuevas cuestiones tendentes a conseguir un pronunciamiento que no guarda relación con el perseguido por el apelante originario constituye una extralimitación de la finalidad de la figura de la adhesión.

La apelación por adhesión es una fórmula excepcional que establece la ley que permite a quien inicialmente se muestra conforme con una Sentencia, se incorpore al curso del recurso planteado por otra parte, ostentando esa misma posición de apelante , que por haberse formulado después de transcurrir el plazo de apelación, adquiere un cierto sentido de colaboración con el apelante directo y principal, similar a la figura del coadyuvante , lo que dificulta el que pueda aceptarse que ese apelante accesorio o secundario que representa el apelante por adhesión, se constituya en el recurso con un planteamiento propio e independiente del recurrente que le abre la puerta de esa adhesión, con pretensiones diferentes y , menos aún contradictorias, como sucede en este caso, en que la defensa del condenado aprovecha la apelación de la víctima tendente a sustituir el cumplimiento de la pena de prisión por la expulsión, para disentir de la condena que se le impone e interesar la absolución , cuestiones no discutidas por el apelante principal. En suma, valiéndose de la ocasión excepcional que le ofrece el art. 795.4 Lecrim , adopta una posición contraria a los recurrentes principales impugnando sus pedimentos e interesando que se le absuelva de los cargos que se le imputan , posicionamiento que no se corresponde con la finalidad subyacente en la apelación adhesiva.

No procede, por ende, entrar a pronunciarse sobre la cuestión suscitada por esta parte, al no haber formulado su discrepancia con el fondo de la Sentencia en plazo y forma legales.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en el Juicio Oral 188/06, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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