Sentencia Penal Nº 824/20...to de 2008

Última revisión
28/08/2008

Sentencia Penal Nº 824/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 349/2008 de 28 de Agosto de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Agosto de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 824/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100315

Núm. Ecli: ES:APB:2008:9148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SALA DE VACACIONES

SECCION 20

ROLLO DE APELACION Nº 349/08

JUZGADO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266 /08

( Diligencias Previas nº 120/07, Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat )

SENTENCIA nº 824/2008

Iltmos. Sres.:

D.GERARD THOMAS ANDREU

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. ª MIRIAM CUGAT MAURI

En la Ciudad de Barcelona, veintiocho de agosto de dos mil ocho.

Vistos por esta Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 266/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona y seguido por un delito continuado de quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento y de comunicación y un delito de amenazas seguido contra el acusado, Aurelio , el cual se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de julio de 2007,en méritos del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 ,Juzgado de Violencia sobre la Mujer,de Sant Boi de Llobregat,en funciones de guardia,en las Diligencias Previas nº 1170/2007,siendo partes en esta alzada ,como apelante,el expresado acusado,defendido por la Letrada Sra. Laura López y, como apelado,el Ministerio Fiscal,habiendo sido designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia condenatoria en fecha 30 d ejunio de 2008,que contiene los hechos probados que aquí en aras de la necesaria breveadad relatoria se dan enteramente por reproducidos y que contiene la PARTE DISPOSITIVA que literal y textualmente reproducida es del siguiente tenor:

"FALLO:Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurelio de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar,declarando la mitad d ellas costas procesales de oficio,y le DEBO CONDENAR Y CONDENO,como responsable criminal,en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,y como autor de UN DELITO DE AMENAZAS ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena ,por el primer delito,de UN AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo,y por el segundo delito a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.Asimismo,se le impone la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida Leticia ,a su lugar de trabajo o de aproximarse a ella a menos de 1.000 metros,así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años.Asimismo,se le condena al pago de la mitad de las costas procesales,incluídas las de la Acusación particular.El penado se encuentra en situación d eprisión preventiva por esta causa desde el día 19 d ejulio de 2007,habiendo sido prorrogada el día 30 de junio de 2008 por seis meses más."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia al Ministerio Fiscal y a las parte spersonadas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del expersado acusado devenido condenado en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, que fue admitido a trámite,en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo,verificándose ello con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y sin celebrarse diligencia de vista,dado que formalmente no fue pedida de forma expresa,ni se considera necesaria su celebración y tras la correspondiente deliebración y voatción se efectúa el sigueinte pronunciamiento en alzada.

Hechos

UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, es decir,la narración fáctica incluída en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de referencia que condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468, párrafo segundo del Código Penal , en relación con el art. 48 del C.P . y de un delito de amenazas, definido y sancionado en el art. 171, apartados 4º y 5º último del C.Penal , (subtipo agravado) , se alza la representación procesal y defensa del acusado, alegando la ausencia de la acreditación de los requisitos que se exigen legalmente para poder incardinar los hechos en el meritado art. 468.2 del C.P .,en cuanto al delito de quebrantamiento de condena,pues en síntesis se argumenta que ciertamente el acusado reconoció tanto en el plenario,como en la fase de instrucción, haber acudido al domicilio del ella,esto es,de su ex-pareja,la denunciante ,el día 25 de diciembre y alrededor de su lugar de trabajo el 18 de julio y el día 22 de diciembre ,pero matiza que guiado por la intención de poder ver a sus hijos, ya que afirma no debe olvidarse que la denunciante viene impidiendo que el acusado pueda ejercer su derecho a visitar a sus hijos, siendo ello especialmente relevante en el caso de la hija menor de edad. Añade que el citado delito de quebrantamiento de condena , según la doctrina jurisprudencial, exige, entre otros requisitos, la expresa notificación de las consecuencias jurídico penales del incumplimiento de la medida de alejamiento impuesta, es decir, la comisión de un delito de quebrantamiento de condena y subraya que, en el supuesto actual, no consta en las actuaciones que el acusado fuese debidamente advertido y apercibido de las consecuencias penales de tal incumplimiento. Abundando en tal planteamiento,el apelante, considera que la Juzgadora "a quo" no ha valorado la conducta de la denunciante, de impedir reiteradamente la relación paterno filial, de un lado, ni tampoco el que el acusado se hubiera dirigido,tanto al domicilio de la denunciante,como a su lugar de trabajo dentro de un horario en el que la misma no se encontraba y que no se acercó con la intención de agredirla.Así las cosas,pide que se le absuelva del meritado delito de quebrantamiento de condena o que,en su defecto,subsidiariamente,se le imponga una pena mínima.

Pues bien,en cuanto al delito continuado de quebrantamiento de condena,los motivos aducidos carecen de toda consistencia y fuerza suasoria,habida cuenta que por lo que hace al elemento normativo ,figura en las actuaciones,al folio 326 y siguientes ,testimonio fedatario de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, datada el día 18 de diciembre de 2006 por la que se condenó al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena,sin circunstancias modificativas,siéndole impuesta la pena de siete meses de prisión; en el acto de juicio oral, folio 369, el acusado reconoció expresamente, en el interrogatorio al que fue sometido, que fue condenado y se le prohibió acercarse a Leticia , que se practicó la correspondiente liquidación de condena y que la misma le fue notificada formalmente.

Las figuras delictivas que recogen los arts. 468 y ss del Código Penal , bajo la rúbrica, de «del quebrantamiento de condena», forman el Capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia. No se cobija este artículo bajo el Título de los delitos contra la seguridad. Por lo tanto, el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración. Sancionar la provocación de la suspensión de un juicio por la incomparecencia injustificada, la fuga del preso, la coacción a un testigo, acusado, abogado, perito o interprete, la destrucción de actuaciones procesales o la revelación de las secretas son medidas punitivas que tienen un denominador común: armar a la administración de justicia frente a actitudes tendentes a menoscabar su eficacia, virtualidad o necesidad de acatamiento. Por lo tanto, en muchos de los tipos legales regulados en los arts. 468 y ss, se da el caso de que existen particulares directamente afectados por el delito (así, el testigo o el denunciante amenazados, o la persona amparada por la orden de alejamiento). Pero no son los derechos de estos particulares los tutelados por la norma. Por ello, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance --la prohibición impuesta de aproximarse y comunicarse-- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquel que tiene prohibido la aproximación. El delito no lo constituye molestar a la mujer, sino el hacer caso omiso del mandato judicial. De esta forma es irrelevante que la mujer se haya sentido o no, en el caso concreto, desprotegida.

Por otra parte, el art. 468 del C. Penal tipifica la conducta de los que quebrantaran su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

El bien jurídico protegido con dicho precepto es , por una parte ,la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar y, por otra, el debido acatamiento y respeto de las resolución judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP.

Con carácter general todo incumplimiento de la orden de acercamiento, sabiendo que ésta existe y es legítima, realizando un comportamiento contrario a la misma, es constitutivo de delito.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son recapitulando,los siguientes: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

En efecto, estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.

Sentado lo anterior, entrando a valorar el motivo de impugnación esto es y aunque así no se explicite propiamente, la errónea valoración de la prueba en relación con el delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal , el recurrente no cuestiona la realidad de la existencia de una sentencia dictada de conformidad con fecha indicada (firme en la misma fecha) que condenaba al ahora acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, (hechos de los que fue víctima su ex-esposa Leticia ).

Tampoco el que su patrocinado teniendo conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, los días de autos, de los hechos incriminados,se personara en el lugar donde aquélla se hallaba, pues ello queda sobradamente acreditado por la documental aportada, por la declaración de la víctima, por la testifical y por la propia declaración del imputado-acusado,el cual actuó guiado por el ánimo de contravenir la prohibición judicial que se le había impuesto,pues se personó el día 22 de diciembre de 2006 en el lugar de trabajo de Leticia ,el día 25 de diciembre de 2006,delante de su domicilio ,el día 28 siguiente,de nuevo en su lugar de trabajo,el día 18 de julio de 2007,de nuevo en su lugar de trabajo,siendo de significar en cuanto a que ,según él llevase buenas intenciones y que no pretendía contactar con su ex-cónyuge sino visitar a sus hijos,que en el puesto de mercado,en concreto un puesto de carne del mercado de Sant Boi de Llobregat, dándose la circunstancia, recogida en la sentencia, de que el toldo de la parada se hallaba completamente bajado, y el acusado abrió el toldo, llegando a tirar unos maceteros e introdujo medio cuerpo en su interior, rebuscando en la zona donde se guardan los cuchillos,según relataron y confirmaron las testigos,estando la víctima organizando género en las cámaras frigoríficas,lugar al que se puede acceder desde donde se encontraba el acusado.Ello revela claramente el propósito del acusado, máxime cuando las testigos presenciales atestiguaron que la presencia del acusado y su actitud les infundió no sólo la lógica preocupación, sino mucho miedo,y que al llamarle la atención, el acusado salió huyendo, yendo a refugiarse en un bar situado justo frente al mercado,mostrando una actitud nerviosa,resaltando que el acusado revolvió por la zona de cuchillos y que permaneció allí durante un espacio de tiempo en este lugar intentando encontrarla hasta que las compañeras de trabajo de su ex esposa se percataron de su presencia, le sorprendieron y avisaron a la policía

Ni que decir tiene que tal comportamiento no es precisamente el de quien va a visitar a sus hijos.Por lo demás,tal argumento sería inane y tampoco enervaría la calificación jurídica de los hechos ni la autoría del acusado,pues si de veras tiene problemas con su ex esposa acerca del cumplimiento del régimen de visitas,puede acudir a la vía jurisdiccional civil ,ante el Juzgado que conoció del divorcio para ejercitar legítimamente sus derechos,(el acusado al prestar declaración judicial,folio 172,admite que tiene una sentencia civil en la que se aprobó un convenio) pero lo que no debe ni puede es desoir abierta,sistemáticamente y de forma recalcitrante y reiterada un mandato judicial que resulta ser terminante,categórico,inequívoco y expreso. Por otra parte, y ,en cuanto a los apercibimientos y advertencias legales y conseceuncias jurídico penales anudadas a la prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas, el motivo de impugnación debe igualmente fenecer,pues no cabe al menor duda que el acusado conocía perfectamente las consecuencias jurídicas de la transgresión de la resolcuión judicial, habida cuenta que ya había sido precisamnete condenado por no respetar una orden de alejamiento, pues en fecha 25 de octubre de 2005 ya fue condenado como responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar,con la prohibición de acercamiento y de comunicación con respecto a su ex-esposa, Leticia ,tras descubir que la misma había recabado de los servicios sociales información sobre el programa de mujeres maltratadas.

Pues bien, por lo demás y, a mayores razones, dicha argumentación,es decir,la tesis pretendidamente exculpatoria manejada por la defensa, tampoco puede prosperar, puesto que con dicha pena se pretende evitar todo contacto por parte del agresor respecto a la persona protegida, incluso aunque el mismo no tengan la originaria intención de causar mal alguno, ya que en dichas situaciones no deja de generarse un riesgo.

En cuanto al argumento de que se omitió el apercibimiento de las consecuencias legales de su no cumplimiento,es decir,que no s ele hizo expresa advertencia al acusado devenido condenado de la responsabilidad penal en la que pudiera incurrir en el caso de incumplimiento, debe significarse que la Sección 20 de esta Audiencia Provincial ha venido declarando ,entre otras, en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 JM , y sentencia de fecha 25. 4. 2006 , dictada en el rollo de apelación 97/ 06 , entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, lo que acontece en el supuesto estudiado, en el que se incoó la correspondiente ejecutoria y se practicaron las antedichas diligencias,cual aflora inconcusamente de la documental anexa al proceso. Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar.....; la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza.En este caso,los requisitos exigidos para colmar el tipo penal son: a)la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado;b9el conocimiento de dicha medida por parte del recurrente,c) el incumplimiento de la meritada medida pro su parte,de forma consciente y voluntaria,d) que en la diligencia de notificación de la medida o con inserción en el Auto que establezca la medida de alejamiento,se le haga expresa advertencia al acusado de la responsabilidad en al que pudiera incurrir en el caso de incumplimiento,lo que suele incluirse en la fundamentación jurídica de la resolución o modo de inciso final en la parte dispositiva del Auto dictado. De acuerdo con ello la vigencia de la medida y , por tanto, la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

El motivo, pues, resulta inviable y rechazable por cuanto se ha transgredido la orden y atacado el interés del Estado en la efectividad de las resoluciones judiciales (SSAP Toledo, de 18 de febrero de 1997 y de Guipúzcoa de 1 de julio de 2003 ) y ,en concreto, de una pena de alejamiento, ex arts. 57 y 48 del C.P . que tenía como fin establecer una garantía eficaz, velar por la dignidad e integridad de la persona y evitar el riesgo y con él la zozobra para la beneficiada por esa medida de la acción que le pudiese deparar el acusado en caso de contravención de la misma (SAP Asturias de 30 de julio de 2004 ).

SEGUNDO.- En lo que atañe al segundo apartado del recurso de apelación concernido a la condena por el delito de amenazas , contrariamente a lo que arguye el apelante, no existe error alguno en la valoración de la prueba, sino que la sentencia de forma minuciosa, detallada, pormenorizada, clara y precisa, analiza detenidamente el soporte fáctico probatorio de la condena en base no sólo a la declaración sólida,mantenida,lineal,persistente,coherente,firme y categórica de la víctima, a la que otorga plena credibilidad y verosimilitud, rigiendo en este punto el principio de inmediación del que carece esta Sala , sino que no advierte contradicción alguna ni incongruencias y descarta todo tipo de móvil oscuro que pudiera ensombrecer o empañar tal testimonio de la víctima, pues se revela de lo actuado de forma demoledora una verdadera situación de acoso , de auténtico hostigamiento por parte del acusado hacia su ex mujer a la que no deja en paz, sino que la intranquiliza y atemoriza con perseverancia,y ello resulta plenamente corroborado por la abrumadora prueba testifical,a través de los testigos que depusieron en el plenario.Sabido es que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima (SSTS. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ). En esta línea tiene declarado el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ). Desde luego, esta clase de prueba quedará, como todas, sometida a la valoración del tribunal sentenciador, sin obviar que la existencia de esa declaración no puede, por si misma y automáticamente, convertirse en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador que debe hacerlo con criterios de racionalidad, de tal forma que no puede confundirse la habilidad de estos testimonios para enervar la presunción de inocencia, con su levantamiento de forma automática ya que han de seguirse una serie de pautas o criterios por la especial naturaleza de este medio probatorio. Así, la STS. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-95 ). Bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. En estos precedentes jurisprudenciales se insiste en que no basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa.

La doctrina jurisprudencial, para evitar estos riesgos, ha incidido en la necesidad de que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de una serie de notas o requisitos, ya sobradamente conocidos, a los que se alude en la sentencia recurrida:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 L.E.Crim . que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96 ).

También debe ponerse de manifiesto que para la valoración de estos testimonios, no necesariamente han de concurrir la totalidad de estos requisitos, ni siempre todos ellos pueden tener o valorarse con la misma intensidad. Al contrario testimonios que reúnan todas estas características pueden ser analizados, racionalmente, como insuficientes para fundar una sentencia condenatoria.

Decaen ,pues,los argumentos de la defensa,por cuanto con arregñp a ñas anteriores consideraciones, la prueba de la que se valió al Juzgadora resultó apta,válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia,del art. 24 de la C.E . .

Por lo que hace a la concreción e individualización de las penas impuestas,los motivos del recurso deben correr igual suerte desestimatoria,en cuanto a la pretensión de imponer unas penas mínimas,dado que la Juez "a quo" razona perfecta y adecuadamente la determinación de las penas,en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, ex arts. 66 y 72 y concordantes del C.P . y art. 9 y 120 de la C.E . , en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, que lo es continuado, a su carácter porfiado, reiterado, puesto de relieve en las actuaciones e inferido de la hoja histórico penal del acusado unida a las actuaciones, al hecho de que la acción realizada excede de un mero acercamiento físico, pues como se ha expuesto, el acusado,revisó o rebuscó por la zona de cuchillos del puesto del mercado,lugar de trabajo de la víctima,lo que lógicamente generó la inquietud, zozobra,intranquilidad,angustia y temor de las compañeras de trabajo de la víctima que le descubrieron y alertaron a la policía y, por su puesto,infundió temor a la víctima.En cuanto a las amenazas,la Juzgadora de la primera instancia,en trance de fijar al pena,valora la gravedad de las mismas,así como el contexto en que se profirieron y respecto a ello, con las transcripción de algunos pasajes,huelga todo comentario,con semejantes expresiones, por su contenido intrínseco amedrentatorio,tales como: "de este año no pasas,porque las uvas no te las vas a comer, te voy a quitar la niña, porque trabajo y puedo pagarme un abogado y, como colofón, le augura "ya mismo empezará a hacerse oscuro y te seguiré,y en cualquier esquina me encontrarás ".

Finalmente, señalar que la doctrina constitucional ha reconducido el derecho a la presunción de inocencia a la fase de valoración de la prueba donde adquiere una evidente relevancia, dando cumplido desarrollo al art. 741 LECr . conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer en auténticas pruebas, lícitas y practicadas en el acto del juicio oral, con lo que el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese principio de libre valoración supone que el acusado ha de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, que acredite de manera indubitada los hechos que han sido objeto de acusación, y que se desarrolle en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (SSTC 24-3-2003, 3-6-2002 y 5-11-2001 y SSTS 15-7, 18-9 y 19-12-2002 ). De manera que una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio de condena supone una serie de condiciones que han de cumplirse de manera inexorable y entre ellas la de practicarse en el acto del juicio oral y bajo la inmediación del Tribunal sentenciador, de manera que tal y como afirma el Tribunal Constitucional, el sentenciador sólo quedaría vinculado por lo alegado y practicado en el acto del juicio (SSTC 187/2003, 86/1999 y 49/1998 y SSTS 4-12, 27-1 y 30-1-2003 ) aunque como excepción a dicha regla también se admita la eficacia probatoria de las diligencias sumariales o preparatorias cuando se ratifiquen o se reproduzcan en el acto del juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, pero siempre producida con todas las garantías. Dicha prueba además debe ser lícita y existe una obligación inexcusable del Tribunal de razonar la prueba, ya que apreciación en conciencia nunca puede ser libre arbitrio, y debe motivarse las resoluciones y mas en relación a unas penas que pueden desembocar en una privación de libertad, dada su evidente gravedad. Y todas estas prescripciones han de complementarse con los arts. 24.1, derecho a la tutela, y 24.2 , presunción de inocencia, de la Constitución en relación al art. 120 del mismo cuerpo legal que establece esa obligación de motivación de las sentencias (SSTS 12-9 y 3-6-2002 y 23-7-2001 ).

Por todo lo expuesto y razonado, procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECr . y no apreciando razones que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 266/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona,y en la misma fecha, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial , doy fe. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008

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