Última revisión
23/12/2010
Sentencia Penal Nº 824/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 273/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 824/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 273/10
J/O NÚM. 572/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALICANTE
Proc.Abreviado nº 296/07 de Instrucción 2 Alicante
SENTENCIA Núm. 824/10
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 2/10, de fecha 4-01-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 Alicante, en su Juicio Oral núm. 572/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 296/07, del Juzgado de Instrucción nº 2 Alicante, por delito de DAÑOS Y RESISTENCIA; Habiendo actuado como partes apelantes Josefina , Teresa Y Vidal , y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 7 horas del día 18 de noviembre de 2007, los acusados, Teresa, Josefina y Vidal, mayores de edad, la primera sin antecedentes penales y los demás con antecedentes penales no computables, pararon el la gasolinera "Cepsa" de la Avenida de Elche, en Alicante , donde las primeras, tras mantener un altercado con las empleadas de la tienda de la gasolinera, se dedicaron a golpear la puerta de acceso y las estanterias de la misma, causando desperfectos valorados pericialmente en 478 euros, abandonando posteriormente el lugar. Poco tiempo después, el vehículo en el que viajaban fue interceptado por agentes de la Policía Nacional en la calle General Bonanza , donde Teresa, después de negarse rotundamente a identificarse, se abalanzó sobre el agente con número de identificación profesional NUM000, al que trató de golpear repetidamente con un bote de cerveza que llevaba en la mano. En el momento en que los agentes de la autoridad procedían a detenerla, Vidal se encaró con ellos y trató de evitar la detención, produciéndose un breve forcejeo tras el que fué igualmente detenido"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Teresa , Josefina Y Vidal , como criminalmente responsables en concepto de autores de:
-la acusada, Teresa, un delito de Daños, y un delito de resistencia;
-la acusada, Josefina un delito de daños;
-el acusado, Vidal, un delito de resistencia,
concurriendo en los acusados la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 del Código Penal a las penas de:
- Teresa , por el delito de daños la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 4 euros (720 euros) y por el delito de resistencia la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la mitad de las costas;
-a Josefina la pena de SEIS MESES DE MULTA , con cuota diaria de 4 euros y ? parte de las costas;
-a Vidal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y ? parte de las costas.
En concepto de responsabilidad civil las condenadas Teresa y Josefina indemnizarán por los desperfectos causados, más los intereses legales .".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Josefina, Teresa Y Vidal se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Teresa y a Josefina, como autoras de un delito de daños, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 4 ?. La Sentencia condena, igualmente , a Teresa y a Vidal, como autores de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión.
Los mencionados acusados interponen recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Procede examinar, en primer lugar, la invocación que se hace en el recurso sobre la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia , y cuando se invoca tal derecho constitucional, ese examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la Sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
La prueba de cargo por la que el Magistrado de instancia adquiere la convicción suficiente para confeccionar el relato de hechos probados la constituye la prueba personal practicada en el plenario, en concreto, los testimonios de los empleados de la estación de servicio y de los agentes policiales que interceptaron el vehiculo ocupado por los acusados.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe , es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes.
SEGUNDO: Alegan las recurrentes respecto del delito de daños, que no existió animus damnandi.
La conducta típica del delito de daños contemplado en el artículo 263 CP es la destrucción, menoscabo o inutilización total o parcial de la cosa ajena como consecuencia de la acción delictiva y siempre que el importe del menoscabo sea superior a 400 ?, constituyendo la falta del artículo 625 CP cuando el deterioro no exceda la mencionada cantidad , bastando un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( S.T.S. NÚM. 722/95 de 3 de junio y núm. 30/01 de 17 de enero ). Existe el delito de daños aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción.
Puede que no estuviera en el ánimo de las acusadas dañar la puerta de acceso al local, pero de lo que no puede caber duda alguna es de que se representaron que su acción de golpearla podía dañarla, tal y como aconteció, porque cualquier persona sabe que quien golpea una puerta de cristal puede fracturarla. A pesar de representarse la acción la llevaron a cabo.
Nos encontramos ante un supuesto de coautoria , realizando las dos acusadas conjuntamente el delito de daños al colaborar consciente y voluntariamente en la acción, respondiendo ambas del resultado producido.
En cuanto a la responsabilidad civil cabe decir que el artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, sin que quepa hacer uso en el caso de autos a la facultad moderadora prevista en el artículo 114 CP al no haber contribuido las víctimas con su conducta a la producción del daño. En efecto, la fractura de la puerta de cristal es responsabilidad exclusiva de las dos acusadas, debiendo resarcir los daños causados, sin que quepa moderación alguna al amparo del artículo 114 CP .
TERCERO: En relación con el delito de resistencia por el que han sido condenados Teresa y a Vidal , cabe decir que los hechos contenidos en el relato de hechos probados de la Sentencia son perfectamente subsumibles en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, entendiendo el Magistrado de instancia perfectamente creíble la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM000, declarándose probado que los acusados abandonaron la gasolinera en un vehículo , siendo éste interceptado por la patrulla policial. Dice la sentencia que " Teresa, después de negarse rotundamente a identificarse , se abalanzó sobre el agente con número de identificación profesional NUM000, al que trató de golpear repetidamente con un bote de cerveza que llevaba en la mano. En el momento en que los agentes de la autoridad procedían a detenerla , Vidal se encaró con ellos y trato de evitar la detención, produciéndose un breve forcejeo tras el que fue igualmente detenido".
La falta de desobediencia, según la doctrina jurisprudencial, se caracteriza por no ser activa, ni violenta ni persistente. La agresividad de la conducta de oposición mantenida por los ahora recurrentes impide la subsunción en la falta de desobediencia leve. Nos encontramos ante una resistencia activa a una actuación policial legítima, y dirigida a impedir el correcto funcionamiento del servicio policial en el ejercicio legítimo de sus funciones.
El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la Sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y al ser ajustada a Derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Teresa , Josefina y Vidal contra la Sentencia nº 002/10 de fecha 4 de enero del 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el juicio oral nº 572/08 , dimanante del procedimiento abreviado nº 296/07 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
