Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 824/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 60/2009 de 05 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 824/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100914
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0005876
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/2009- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000090/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORREVIEJA
SENTENCIA Nº 824/2011
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
Magistrados/as
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
===========================
En Alicante, a Cinco de diciembre de 2011.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 90/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORREVIEJA y seguida por delito de LESIONES, contra Narciso , con D.N.I. NUM000 , vecino de TORREVIEJA, Calle DIRECCION000 Nº NUM001 , PISO NUM002 PUERTA NUM003 , teléfono NUM004 , NUM005 , nacido en TOMACO (COLOMBIA), el 20/08/68, hijo de AMADEO y de MARIANA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. JOSE MERINO DIAZ , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ ; En Prisión 3-8-09 y puesto en libertad en 16 -XII-09 por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS LÓPEZ COIG y como acusación particular, Raquel , representado/s por el/la Procurador/a ELVIRA PASTOR RAMOS y asistido/s por el/la letrado/a INMACULADA CALATAYUD BERENGUER , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ A DURÁ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 30/11/11 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000090/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORREVIEJA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de lesiones del art. 147.1 C.P, en relación con el 148.4 C.P , y alternativamente delito del 147.1 también del C.P, siendo por tanto el acusado Narciso , en concepto de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P , con la concurrencia agravante de reincidencia y en el caso del 147 la reincidencia y el parentesco, solicitando la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES de Prisión, Inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar y aproximar a la víctima por 5 años. Alternativamente 3 años de prisión misma inhabilitación e igual alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima, así como las costas. Con respecto a la Responsabilidad Civil, el acusado debería indemnizar a Raquel en la cantidad de 3090 €.
TERCERO.- La acusación Particular se adhiere a las del Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones.
La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
El acusado Narciso , mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia de 1 de junio de 2006, firme en la misma fecha , a la pena de 12 meses de prisión, 2 años y 8 meses de privación de tenencia y porte de armas y 2 años y 8 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima (500 metros) por la comisión de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y en prisión provisional por la presente causa, entre las 21:00 y las 21.30 del día 2 de agosto de 2009, en el domicilio que comparte con su pareja sentimental (la víctima y denunciante Raquel ) sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM001 piso NUM002 letra NUM003 de la localidad de Torrevieja (Alicante), después de pedir a la referida víctima explicaciones por unas presuntas llamadas al móvil de ésta efectuadas por un tercero, golpeó, estando presente en la vivienda el hijo común de ambos, con el puño a la mencionada víctima causando a la misma pérdida de elementos dentarios protésicos de arcada superior (incisivos), hematoma en labio inferior con excoriación, hematoma en labio superior, excoriación en encía superior y nuclagia, que requieren para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posterior, tardando en curar las lesiones 20 días de los cuales 3 impidieron a la víctima desarrollar sus actividades habituales, lesiones cuya reparación es reclamada por la perjudicada.
Después de golpear a la víctima en la forma y con el resultado que ha quedado relatado, el acusado agarró a la misma por el cabello y la arrastró hasta el salón del antedicho domicilio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito previsto y penado en el art. 147. 1 en relación con el 148. 4 del C.P ., subtipo agravado de las lesiones cualificado por el sujeto pasivo, pues concurren los elementos exigidos por el tipo: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, su pareja sentimental, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Además, las lesiones sufridas por Raquel requirieron objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (cura local y medicación sintomática) y tratamiento odontológico especializado (el necesario para la reposición de la prótesis dental fija que le rompió).
Ante la decisión legitima del acusado en el plenario de acogerse a su derecho o mejor posibilidad de no declarar, la Sala a petición de las acusaciones ha procedido a dar lectura de lo declarado por aquel con todas las garantías ante el juzgado de Instrucción, asistido de su letrado, como detenido o imputado, por aplicación de la regla establecida en el art. 730 L.E.Crim , lo que constituye en este caso prueba de cargo evidente que destruye su presunción de inocencia (F. 90 y 91), unido a los elementos de corroboración, como son la documental médica y pericial de dicho carácter practicada en el plenario y la testifical directa del agente de la guardia civil TIP NUM006 , que observó las lesiones de la víctima y como llevaba en la mano el mechón de pelo que a su decir le había arrancado el acusado. Transcribimos parcialmente la STS. Sala 2ª de 12-2-2010 que analiza el diferente tratamiento del silencio en la víctima y en el acusado y cuyos argumentos desvirtúan las alegaciones de la defensa respecto de la eficacia de la lectura en el plenario de la declaración prestada por el acusado con todas las garantías ante el Juzgado de Instrucción, "con respecto a la segunda clase de tales silencios, es decir, del que confiesa en sede judicial con asistencia de letrado y plenas garantías, y después en el juicio oral, se acoge a su derecho a no decir nada, guardando absoluto silencio, la reintroducción de sus declaraciones puede ser operada mediante la lectura de tales declaraciones, o el visionado d la grabación en donde consten, sin el refuerzo de los funcionarios ante quien se practicaron, pues la actividad del juez instructor en el sumario, no requiere de más aditamentos, y da fe de su misma existencia y realidad, al tratarse de actividad procesal sumarial"... "ahora bien, producida la declaración en algún momento del proceso, en virtud de una decisión autónoma del propio interesado, su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en realidad las conductas se producen en dos momentos diferentes, y ante la información de los propios derechos constitucionales, en una ocasión declara, y en otra, no conforme a sus intereses procesales, por lo que no puede predicarse que una posición neutralice otra; son simplemente distintas". .." De lo expuesto se infiere que el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacía atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que sólo podría ser expulsado formalmente por razón ilicitud.
El resultado es que el tribunal de instancia, por el cauce regular del art. 730 L.E.Crim , introdujo en el juicio mediante lectura, la parte autenticada de la declaración sumarial del recurrente. Así, aquélla pasó correctamente a forma parte del cuadro probatorio y pudo ser tenida en cuenta por la Sala válidamente (STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 ).". ..."igualmente, la STS 30/2009, de 20 de enero , se adscribe a esta tesis, Así, dice que la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado acerca del valor de una declaración autoincriminatoria que no se ratifica en el acto del juicio oral. Su incorporación al material probatorio a valorar por el órgano jurisdiccional puede verificarse, como aquí sucedió, mediante el expediente que autoriza el art. 730 de la L.E.Crim . En tales casos, el resultado de la diligencia instructora accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa puede así combatir el contenido de la primera declaración y el órgano judicial otorgar credibilidad al testimonio que le ofrezca mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena (cfr. STC 284/2005, 9 de octubre ). Aclara el Tribunal Constitucional que para determinar si la declaración confesoria del imputado se ha producido en condiciones de poder ser aceptada, y basar en ella una condena penal, deben tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, de entre los que cabe destacar si se hicieron al detenido las advertencias legales, si fue informado de sus derechos y si en la declaración estuvo presente un Abogado encargado de asistirle ( STC 85/1995, 6 de junio ).
Requisitos todos ellos que se cumplen en el presente caso, reconocimiento del propio acusado en dicha declaración que constituye prueba de cargo, unido a otros elementos de corroboración como la declaración en el plenario del agente de la guardia civil que rememoró a preguntas del M.F, como la víctima llevaba incluso un mechón de su propio pelo en la mano arrancado por el acusado, resultando lesivo que se acredita por la documental y testifical del medico de urgencias que le atendió y especialmente por la pericial del medico forense en el plenario, que confirma la rotura de las tres piezas de la prótesis fija, precisamente el primero que indicó que se trataba de una prótesis fue el propio acusado en la declaración judicial que ha sido leída en el plenario, efectuada en calidad de detenido o imputado con todas las garantías (F. 90 y 91).
Prescindimos de la declaración de la perjudicada (F. 31 y 32) de la que se dio lectura en el plenario dado el ignorado paralelo a la testigo, al oponer la Defensa en su informe que dicha declaración al no estar la defensa del acusado presente se prestó sin posibilidades reales de contradicción. Se acoge el subtipo agravado del art. 148.4 por el daño causado y en especial por el riesgo producido dado la violencia del golpe, en zona especialmente vulnerable de la víctima, que tuvo que ser fuerte, en palabras del medico forense, para romper los tres incisivos de la prótesis fija.
SEGUNDO.- Del delito de lesiones es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del C.P , el acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como se ha demostrado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución conforme ha quedado expuesto en el fundamento precedente.
Finalmente la naturaleza y gravedad de las lesiones se ha acreditado por los informes médicos unidos a las actuaciones (folios 19 y 116) y por las manifestaciones en el plenario del Dr. Jose Augusto que precisó que, en su criterio, la perdida de los incisivos estuvo originada por el traumatismo sufrido y que el mismo hubo de ser fuerte, así como del tratamiento medico, farmacológico y quirúrgico odontológico para la reposición de la prótesis dental fija y endodoncia.
TERCERO.- En la ejecución del delito concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Concurre en el acusado la circunstancia agravante específica de reincidencia recogida en el número 8º del artículo 22, teniendo en cuenta la condena reflejada en los Hechos Probados.
CUARTO.- Los artículos 109 y 110 del C.P disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Dña. Raquel por las lesiones y secuelas, acogiéndose la suma solicitado por las acusaciones que parece razonable en proporción a su entidad y el carácter doloso de la acción.
QUINTO.- Se imponen al acusado el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del C.P , incluidas las de la acusación particular.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Narciso , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Raquel en la cantidad de 3090 € por los perjuicios causados, con prohibición de aproximarse y comunicarse con dicha víctima a una distancia inferior a 300 m y por tiempo de 5 años.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

