Sentencia Penal Nº 824/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 824/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 219/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 824/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100727


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo .- 219/10

Pct. Abr: 496/08

Juzgado procedencia : Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

En la ciudad de Barcelona, a 29 de julio de 2011.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 219/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 496/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor; siendo parte apelante Baltasar representado por el Procurador D/Dña. Hilda Blanco Moteagudo y asistido por el Letrado D/Dña. Juan José Calpe Catalán y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de ocho meses de multa en cuota diaria de 4 euros.

Segundo. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Baltasar , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la revocación del pronunciamiento de condena dictado en la instancia y lo hace afirmando que se alcanzó la consideración de su culpabilidad mediante una errónea valoración de la prueba practicada. Su pretensión no puede ser acogida por el Tribunal, pues por más que no exista prueba directa de que el acusado condujera el vehículo objeto de proceso, es lo cierto que concurre prueba indiciaria concluyente de que así lo hizo, pues no sólo se acredita que el vehículo fue sustraído del lugar donde la propietaria lo había estacionado, sino que se apreció una huella dacticlar del acusado plasmada en el ajuste del retrovisor interior y no se encontró la huella de ninguna otra persona ajena a la propiedad, todo ello puesto en relación con el hecho de que el acusado no facilite ninguna explicación razonable de otras razones por la que pudo plasmar allí su huella dactilar.

TERCERO.- Igual desestimación merece la pretensión absolutoria que la defensa esgrime sobre la base de que la acusación pública calificó los hechos como un delito de robo de uso de vehículo de motor y no como el hurto de uso que el Juez a quo declara existente y ello en consideración a que los hechos que sustentan la condena no entrañan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal del Ministerio Público, quebrantando con ello los principios de conocimiento previo de la acusación y de inmutabilidad del objeto del proceso penal (entendiendo este como un factum y no como un crimen) y consecuentemente del principio de salvaguarda del derecho de defensa correspondiente al acusado. De otro lado, no puede obviarse que existe una relación de homogeneidad entre el delito objeto de acusación y aquel por el que el acusado viene condenado, divergiendo ambas figuras delictivas únicamente en la ausencia de uno de los elementos del tipo penal (la utilización de la fuerza en las cosas) por el que se formuló la acusación.

CUARTO.- Debe estimarse parcialmente la pretensión del recurrente de modificación de la pena impuesta.

Si bien es cierto que la individualización de la pena es competencia del juez de instancia y que no se justifica así su reformulación inmotivada por la alternativa pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debe resaltarse una vez más que la legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 CE , porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de una de las partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor. Este necesario equilibrio impone la obligación que tiene el juez a quo de exteriorizar las razones que conducen a su particular concreción de la pena, permitiendo con ello una revisión de la adecuación del castigo a los hechos que lo impulsan y a la finalidad que se persigue.

La nula alegación de los motivos en los que se apoya la exacerbación de la extensión de la multa hasta los ocho meses, justifica la minoración a los seis meses reclamados por la defensa; sin que por otro lado se aporte justificación ninguna de que la imposición de una cuota diaria de cuatro euros transmute la natural aflictividad de la pena en una penosidad desproporcionada respecto de las posibilidades económicas del recurrente.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en fecha 28 de mayo de 2010 y en Procedimiento Abreviado número 496/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la responsabilidad declarada en la instancia, sustituyendo la pena impuesta por la de seis meses de multa en cuota diari de cuatro euros. Todo ello confirmando la condena en costas dictada en la instancia y declarando de oficio las devengadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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