Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 824/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1514/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 824/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100689
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14668
Núm. Roj: SAP M 14668/2014
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023259
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
RSV 1514/14
J. Oral 172/13
J. Penal nº 2 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 824/2014
Magistradas:
Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Lucía María TORROJA RIBERA
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid a 4 de diciembre de 2014
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Horacio contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 4 de abril de
2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña María Esther Manga de la Puente.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara expresamente probado que: Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposo de Ascension , y padres de un hijo de 4 años, con domicilio familiar sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad madrileña de Torrejón, sobre las 21:45 horas del día 29 de junio de 2012, cuando viajaban los tres en el tren de cercanías desde Madrid al meritado domicilio, al parar en la estación de Santa Eugenia, y tras una discusión habida, el hoy acusado la zanjó propinándole a su esposa y en compañía de su hijo menor varios golpes en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión y enrojecimiento de mejilla derecha, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y un día de estabilización, por las que no reclama.El 1 de abril de 2014, por este Tribunal se dictó in voce medidas cautelares de protección a favor de doña Ascension , por la que se prohíbe al hoy acusado, acercarse a menos de 500 metros de la persona de su esposa, lugar de trabajo, residencia y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicación por cualquier vía, hasta la resolución firme de la presente.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de nueve meses y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres días y prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Ascension , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y comunicarse con ella de cualquier forma durante dos año, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Se ratifican las medidas cautelares de protección decretadas por este Tribunal en fecha de 4 de abril de 2014 y que pesan contra el hoy acusado, hasta la firmeza de la presente.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
IV. Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Doña Pilar ALHAMBRA PEREZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque la declaración de la víctima no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria ya que se estaban divorciando e iban discutiendo y el acusado salió del vagón y la perjudicada iba detrás de él y dejó al bebé en el interior y para justificar este hecho manifestó que le había agredido el acusado, cuando sólo se quería marchar, habiéndose golpeado ella con las puertas del vagón del tren, no habiendo observado los hechos nadie pese a que en el vagón iban varias personas.
No asiste la razón al recurrente en ninguno de sus argumentos. En primer lugar, el técnico de Renfe ha manifestado que en el vagón iban unas personas que hablaban de sus cosas y un señor que luego resultó ser policía, el cual sí intervino, así como el propio técnico. Por lo demás, estas personas, que tenían la cualificación suficiente para intervenir puesto que una de ellas es policía nacional aunque estaba fuera de servicio y el otro un empleado de la compañía ferroviaria, sí lo hicieron, lo que pone de manifiesto que las personas que debían intervenir intervinieron.
En segundo lugar, en relación con los supuestos móviles espurios de la víctima para interponer la denuncia, no se deducen de su actuación posterior, porque si bien pueden encontrarse en proceso de divorcio en el momento de celebrarse el juicio y así lo han manifestado ambos, habiendo manifestado que los dos lo han iniciado, los hechos ocurrieron el 29 de junio de 2012 y en ese momento no habían iniciado ningún proceso de separación o divorcio. Por lo demás, consta que en el momento de recibirle declaración a la perjudicada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se acogió a la dispensa que le otorgaba el artículo 416 Lecrim si bien no ha hecho uso de la misma en el juicio oral, pero de ello se deduce que escasos deseos de perjudicar al acusado animaban a la víctima.
En tercer lugar, junto con la declaración de la perjudicada donde relata cómo salió el acusado del vagón y ella detrás, no se sabe si forzada por él o no, pero lo cierto es que en el exterior fue agredida dándole una bofetada, lo cual fue escuchado por el técnico de Renfe y el agente de policía ha dicho que vio cómo iban discutiendo en árabe y llevaban un bebé, que él salió y ella también, no podía recordar quién salió antes o después, y se dio cuenta que el bebé se quedó en el vagón, y alguien debió accionar al freno para que el tren parara y vio a la mujer que gritaba y golpeaba la puerta del vagón para que le abrieran y dijo que la había agredido el acusado y presentaba un fuerte golpe en la cara, golpe que luego fue objetivado en el informe médico emitido, todo lo cual constituyen suficientes corroboraciones de la declaración de la perjudicada.
Por otro lado, ninguno de los dos testigos han manifestado que la perjudicada se golpeara con la puerta del vagón, que es la versión ofrecida por el denunciado, pues el técnico de Renfe ha dicho que lo vio salir a él primero y marchar hacia el subterráneo y después ella, pero no ha dicho que la puerta del vagón la golpeara, aunque sí ha dicho que escuchó como una bofetada, si bien no vio el golpe, pero sí lo escuchó, todo lo cual concuerda con la declaración de la perjudicada, y poco importa a estos efectos los motivos de la discusión o que ella marchara detrás de él, sino el acto mismo de la agresión que no tiene su origen en una agresión previa de la denunciante que hubiera podido justificar la aplicación de una legítima defensa.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 4 de abril de 2014 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada, en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
