Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 824/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1420/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 824/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100817
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15944
Núm. Roj: SAP M 15944/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025963
Apelación Juicio de Faltas 1420/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla
Juicio de Faltas 1/2014
S E N T E N C I A Nº: 824/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 21 de Noviembre de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, de fecha 17
de Junio de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Esmeralda y partes apeladas
D. Carlos Antonio y la compañía AXA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, se dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 28 de diciembre de 2013, sobre las 12:40 horas, en el km 2,500 de la carretera M-408, término municipal de Parla, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo SEAT León matrícula .... WNV , conducido por Carlos Antonio , propiedad de Baltasar y asegurado en AXA, el vehículo Ford Fiesta matrícula ....WWW conducido por Esmeralda y el vehículo Opel Corsa, matrícula ....QQQ conducido por Sonsoles , al producirse una retención y colisionar en cadena los vehículos.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente resultaron con daños los tres vehículos y con lesiones la Sra. Esmeralda y la Sra. Sonsoles '.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio de los hechos origen de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados. Declarando de oficio las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Esmeralda recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 1 de Octubre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de Noviembre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Esmeralda se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que la sentencia no ha tenido en cuenta que la declaración del denunciado resulta contradictoria, mientras que la de la ahora apelante es clara, precisa y uniforme, y que aparece corroborada por la declaración del agente de la Guardia Civil que declaró en el juicio, por el contenido del atestado ratificado en el juicio por el anterior testigo, por las fotografías sobre los daños que presentaban los vehículos y por el presupuesto de reparación del vehículo de la denunciante y las lesiones que ésta presentaba, de lo que se deducía la responsabilidad del denunciado en la colisión ocurrida.
Frete a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado, Carlos Antonio , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de los datos objetivos recogidos en el Atestado elaborado por Guardia Civil ,unidos a la declaración de las partes y testifical practicada, se desprende que el accidente se produce como consecuencia de una retención, colisionando en cadena el vehículo denunciado, contra el que le precedía y éste contra el primero, pero sin que haya podido acreditarse, si la colisión del segundo vehículo contra el primero fue previa o consecuencia del desplazamiento por la colisión provocada por el tercer vehículo, lo que impide determinar el origen de las lesiones y daños sufridas por el segundo vehículo cuya conductora es denunciante en el presente procedimiento. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la pericial sobre las lesiones y daños, y las fotografías que reflejan la posición final de los vehículos, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, en las periciales y en las fotografías aportadas.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, así como las periciales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- a lo expuesto debe añadirse que el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia, así como las periciales sobre las lesiones y daños, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Pero sí puede valorar la documental, pues no depende de la inmediación; pero las fotografías a que se refiere la parte recurrente no permiten concluir que la responsabilidad de la colisión sea del denunciado.
Por ello sólo cabe concluir que el recurso debe ser desestimado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esmeralda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, de fecha 17 de Junio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

