Sentencia Penal Nº 824/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 824/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1618/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 824/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100796


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029803

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1618/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 602/2010

SENTENCIA Num:824/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 26 de Noviembre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, de fecha 17 de Junio de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de Junio de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '...que la acusada Raquel , (mayor de edad, sin antecedentes penales), mantuvo varios años con D. Eleuterio una relación sentimental de duración no determinada, pero en todo caso finalizada el 31 de diciembre de 2006, habiendo ambos convivido en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid, propiedad de la acusada.

Al momento de la finalización de la convivencia, quedaron en el domicilio antes indicado una serie de efectos y enseres personales del Sr. Eleuterio , cuya relación no ha sido probada con exactitud, de los que no consta pretenda la acusada hacer una incorporación definitiva a su patrimonio o que se haya negado a devolver'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raquel , como autora de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, que le venía siendo imputado y declaro de oficio las costas del proceso'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de D. Eleuterio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 28 de Octubre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 25 de Noviembre de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Eleuterio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de manera un tanto desordenada pues se mezclan alegaciones referida a un error en la apreciación de la prueba, con otras cuestiones referidas a la redacción de la sentencia, sin seguir el orden fijado en el Art. 790.2 de la LECrim . Se debe empezar por esta segunda cuestión, y así señala el recurrente que la sentencia de manera desafortunada utiliza la expresión 'versiones contradictorias', pues lo normal es que cuando el que acusa y el que se defiende son personas distintas es que sus versiones difieran. Señala la parte apelante que la sentencia insta a las partes a llegar a un acuerdo en la restitución de los bienes, cuando la sentencia se debe limitar a juzgar el delito de apropiación indebida que se imputa a la denunciada, pues no estamos en un procedimiento de arbitraje o mediación. También se indica que la sentencia para absolver a la acusada se apoya en una pregunta absurda cual es ¿por qué no hemos de creer a la acusada?, preguntándose la parte recurrente por qué no creer al denunciante. También señala la parte recurrente que el denunciante nunca puede ser testigo, pues lo contrario sería inaudito y contrario a derecho, pues los testigos no pueden ser parte en el proceso.

Las alegaciones no pueden prosperar. La expresión 'versiones contradictorias' es de uso habitual en todos los Tribunales de Justicia, por lo que no puede considerarse que sea desafortunada, ya que lo único que refleja es una realidad, cual es que en el juicio se reflejaron dos versiones diferentes sobre los mismos hechos. Y así, por ejemplo, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) de 27 de Julio de 2015 dice: 'Vista así la cuestión, entiendo que debe procederse a la absolución de los denunciados, pues la existencia de unas versiones contradictorias sin ningún medio que permita dar mayor credibilidad a una que a otra, impiden obtener el convencimiento absoluto de culpabilidad que debe presidir todo pronunciamiento condenatorio'.

En segundo lugar debe indicarse que la referencia a un acuerdo es un mero comentario o consejo que realiza la Juzgadora, que cumple con su misión de juzgar los hechos que se imputaban a la acusada para acabar absolviéndola del delito de apropiación indebida que se le imputaba. Es evidente que no estamos ante una mediación o arbitraje, sino en la Jurisdicción Penal, habiéndose dictado por la Juez a quo una sentencia perfectamente estructurada y motivada.

Tampoco puede afirmarse que la sentencia para absolver a la acusada se apoya en una pregunta absurda, pues la sentencia absolutoria se funda en un detallado análisis de la prueba practicada en el juicio, y si la Juez a quo ha considerado, en base a la inmediación, que la versión de la acusada resulta creíble y convincente, no existe motivo alguno para dudar de la misma, y más cuando se explica en la sentencia las razones por las que tal versión resulta creíble.

Por último debe indicarse que la afirmación de que el denunciante nunca puede ser testigo, es equivocada. Debe indicarse que el denunciante es un ciudadano que pone en conocimiento del Jugado la 'notitia criminis', y que una vez iniciado el procedimiento judicial, la única forma en que se puede tomar declaración u oír al denunciante es como testigo y cumpliendo el contenido del Art. 433 de la LECrim durante la instrucción y el Art. 706 de la misma Ley en el acto del juicio.

SEGUNDO .- En cuanto a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, considera la parte apelante que hay motivos suficientes para afirmar que la acusada he tenido desde el principio la voluntad de apropiarse de los bienes del querellante, puesto que no ha hecho nada para devolverlos a su legítimo dueño en seis años desde que rompieron su relación, y que por ello debe ser condenada como autora de un delito de apropiación indebida. Señala la parte apelante que tan creíble es la versión de la acusada como la del denunciante, por lo que no existen motivos para no poder tomar en consideración la declaración de éste y dictar una sentencia condenatoria. También se indica que el testimonio del letrado de la querellada carece de validez por resultar parte interesada y resultar factible que se haya producido una violación del secreto profesional. Por último se señala que la prueba documental aportada consistente en los correos electrónicos, burofaxes, facturas y valoraciones aportadas acreditan los hechos denunciados, prueba documental que no ha sido valorada por la Juez a quo.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida consideró que 'con la prueba practicada no podemos concluir que se los haya querido quedar para incorporarlos definitivamente a su patrimonio, precisamente por las ofertas de entrega que sí ha realizado y obran documentadas, al menos al f 215 de la causa y por testimonio del también testigo D. Leon , que dirigió la reclamación civil de la acusada y terció en labores de mediación e intentos de acuerdo entre ellos y cuyo testimonio al menos introduce la duda sobre la tajante afirmación del denunciante de que no se los quieren entregar'.

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la declaración de la acusada y de los testigos practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental aportada a la misma y llegue a la conclusión de considerar probado que la acusada se apropió de los enseres propiedad del denunciante. Por lo que el objeto esencial del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

TERCERO. - Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de la acusada y testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

También debe indicarse que la declaración del letrado de la acusada en un procedimiento civil diferente del presente es perfectamente factible y ajustado a derecho. Y a lo expuesto debe añadirse que la defensa del denunciante nada opuso en el acto del juicio a la práctica de tal testifical, por lo que nada se puede alegar en esta segunda instancia.

CUARTO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, que a partir de sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, ha establecido que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones de la acusada y de los testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación. Pero esta prueba, que también ha sido valorada por la Juez a quo (folio 1.014), no acredita la imputación de la acusación, pues los correos electrónicos y burofaxes, a los que las partes se han referido de manera contínua en el juicio, sólo acreditan los contactos entre las mismas sobre la mutua devolución de efectos, y las facturas y valoración aportadas acreditan el valor de determinados efectos, pero no acreditan la supuesta apropiación de los mismos por parte de la acusada.

A mayor abundamiento debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba la comisión de un delito por parte de la acusada, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena de la acusada, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( n° 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia a la acusada para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Tampoco procede la imposición de las costas de esta alzada al recurrente como pretende la parte apelada, pues se trata de una pretensión que no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, de fecha 17 de Junio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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