Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 824/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 321/2015 de 09 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 824/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100634
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4499
Núm. Roj: SAP V 4499/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0009610
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000321/2015-AS
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000083/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
JDO INSTURCCION Nº 18 DE VALENCIA- P.A 75/14
FISCAL: D. JAVIER RODA ALCAIDE
SENTENCIA Nº 000824/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23
de Septiembre de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000083/2015, por delito de falso testimonio en causa judicial
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Aida , representada por la Procuradora de los
Tribunales MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigida por el Letrado SERGIO PARDO PEIRO; y en calidad de
apelados, MINISTERIO FISCAL y Luis Enrique representado por el Procurador ALBERTO MALLEA CATALA
y dirigido por la Letrada ALICIA OLASO CAMAÑAS; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA
IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Luis Enrique con DNI NUM000 nacido en Valencia el día NUM001 de 1958 hijo de Cristobal y Berta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Algemesí (Valencia) el día 3 de junio de 2010 prestó declaración en calidad de testigo en la vista del juicio oral celebrada ante el Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia en los autos número 880/09, procedimiento iniciado a instancia de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano en nombre einterés de su afiliada Aida contra la mercantil DOLZ ESPAÑA, S.L; Aida en dicho procedimiento pretendía, entre otras cosas, que se le computara también como antigüedad en dicha empresa el periodo comprendido entres los días 29 de diciembre del 1993 y 28 de diciembre de 1994, tiempo en el que según su historia de vida laboral y contrato de trabajo suscrito por ella había estado prestando sus servicios por cuenta ajena para la mercantil 'JOSÉ SALVADOR BLASCO FERRER' regentada por Luis Enrique ; Aida alegaba que se trataba de un contrato ficticio y que en realidad ella había estado trabajando durante ese periodo par la empresa DOLZ ESPAÑA, S.L'.
Luis Enrique declaró en dicha vista que Aida había trabajadopara su empresa 'JOSÉ SALVADOR BLASCO FERRER' durante el periodo e tiempo referido supra. La juzgadora a quo tras valorar toda la prueba practicada desestimó dicha petición mediante la Sentencia nº 324/2010 de fecha 22 de junio de 2010; sin que quedara acreditado que Aida durante ese periodo estuviese trabajando como ella sostienen en la mercantil DOLZ ESPAÑA, S.L en vez de en la mercantil Luis Enrique . '
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Luis Enrique con DNI NUM000 nacido en Valencia el día NUM001 de 1958 hijo de Cristobal y Berta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Algemesí (Valencia)de los hechos enjuiciados enlas presentes actuaciones, con imposición de las costas acusadas a la Acusación Particular.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Aida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito de falso testimonio que le imputaba exclusivamente la hoy apelante, Sra Aida , y respecto del que el Ministerio Fiscal interesó, inicialmente, el sobreseimiento, y, después la absolución, se alza el recurso de la acusación particular limitado al pronunciamiento que le impone las costas.
Tanto el acusado como el Ministerio Fiscal se opusieron e interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La sala tras examinar detenidamente las actuaciones, comparte los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, la cual debe por ello ser respetada, dando por reproducidos con la finalidad de evitar necesarias reiteraciones los acertados argumentos expuestos por la magistrada lo Penal en la sentencia recurrida.
Así pues, el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que '... (en) los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. A continuación, su artículo 240 establece que '(esta) resolución podrá consistir: 1º En declarar las costas de oficio. 2º En condenar a su pago a los procesados (entiéndase a los acusados condenados), señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3º En condenar a su pago al querellante (entiéndase acusador) particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe ....'. Así pues, nuestro TS en la Sentencia 585/2013, de 25 de junio , explica que la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS numero 375/2013 de 24 de abril en la que se afirmaba: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición' ( STS.
19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). Asimismo, las SSTS 1068/2010 de 2 de diciembre , y 842/2009 de 7 julio , recuerdan que para la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenderse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición. Así pues, en dicha sentencia se afirma que 'ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal ...'. Al hilo de la anterior doctrina, tal y como se razona la sentencia recurrida, lo cierto es que en el presente caso, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal intereso de forma motivada el sobreseimiento de la causa, haciendo referencia a la inexistencia de material incriminatorio contra el acusado, y, aun mas, que permitiera sostener con fundamento un acusación contra el mismo, pese a lo cual la acusación particular formuló escrito acusación abriéndose juicio oral contra el.
Aun mas, en este caso, la propia Sra . Aida fue la que suscribió el contrato de trabajo para la mercantil 'José Salvador Blascoco Ferrer' tal y como figura en su vida laboral, razón por la que se le desestimó su reclamación de antigüedad en el Juzgado de lo Social, bastando analizar las actuaciones, para apreciar que la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante a lo largo de la fase instructora, carecía de toda suerte de corroboración, encontrándonos por el contrario con que acudió al procedimiento penal y formuló acusación contra el Sr Luis Enrique con idéntica prueba de la que dispuso en el juicio seguido en Magistratura y lejos de haber desistido de su pretensión acusatoria con antelación suficiente a la fecha señalada para la vista,o en el propio juicio persistió en su temeraria acusación provocando de este modo que el acto del juicio tuviera que celebrarse.
Así pues, la sala comparte la afirmación contenida en la sentencia recurrida, en el sentido de que la conducta procesal de la acusación particular, merece ser calificada sino como temeraria, cuanto menos como contraria a la buena fe procesal, de ahí que se entienda justificada la imposición de las costas causadas.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en base a los mismos argumentos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida y en el presente recurso, se imponen a la parte recurrente, al apreciarse temeridad y mala fe en su proceder.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aida .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: IMPONER al recurrente las costas del presente recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

