Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 824/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 188/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 824/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100892
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15821
Núm. Roj: SAP B 15821:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 188/2019 - C
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 10 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 455/2018
Fecha sentencia recurrida: sentencia 30/04/2019.
SENTENCIA NÚM.824/2019
Magistrados/da:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martinez Madero
Carme Dominguez Naranjo
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 188/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en fecha 30/04/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 455/2018. Han sido partes Obdulio, su procuradora Mª Paz Lopez Lois, asistido de su letrado aslberto García Rojas, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Carme Dominguez Naranjo.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal 'Condeno a Obdulio como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE MULTA CON UNA UOTA DIARIA DE 8 EUROS, a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
Se autoriza el pago fraccionado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el acuado al que se opuso el Ministerio Fiscal .
TERCERO.-Se aceptan los hechos y razonamientos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Disiente el acusado, Obdulio con el pronunciamiento condenatorio.
Sostiene en un genérico escrito impugnativo que se produce error en la valoración de la prueba; que no compareció al acto de vista y no se acordó la suspensión, que la multa es excesiva, y finalmente que se produjeron dilaciones indebidas. Por lo anterior, interesa la revocación de la sentencia de instancia y se decrete la libre absolución.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el órgano de instancia, que presidió la práctica de la prueba, contó con el privilegio que proporciona la inmediación, y a partir de la misma llegó a su convicción que, tras el oportuno control, debe ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la misma.
El acusado se muestra disconforme con el pronunciamiento de condena, sin embargo no acudió al acto de juicio a sustentar una versión que neutralizase la objetiva y rotunda prueba de cargo en su contra.
Efectivamente, consta a folio 13 de las actuaciones la documental en la que consta que el acusado no tiene permiso de conducir.
La ausencia del recurrente al plenario lo fue por propia voluntad y además resultó de difícil localización por lo que, ni procedía acordar la pretendida suspensión, ni puede aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que las mismas no se produjeron por causas ajenas al acusado.
Tras el análisis de las actuaciones, comprobamos la acertada inferencia realizada por la iudex a quo, que fundamenta su condena a partir de la testifical del agente que lo interceptó y la documental antes referida en la que consta que no tiene permiso para conducir. No se ha aportado hasta el momento el supuesto carné de Croacia al que hizo referencia en su momento el acusado. Ni ninguna otra prueba que neutralice la practicada por la acusación.
TERCERO.-La parte recurrente también disiente con la consecuencia punitiva impuesta.
Con respecto a la 'cuota multa', considera que la de ocho euros resulta excesiva atendiendo a que se encuentra en situación de desempleo y tiene una hija menor.
Igual suerte de claudicación debe correr esta pretensión. La gravedad de la conducta determinaría los días multa y su cuantía se establece en función de los ingresos del acusado.
La LO 5/2010, modificó los apartados 3 y 4 del artículo 50 CP. , sin embargo su apartado 5 permanece incólume y señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb. del TS, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
La insuficiencia de estos datos o la falta de ingresos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del TS de 7 Jul. 1999.
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, que tal como se reconoce en el propio recurso ni es el caso, ni se acredita mínimamente.
En suma, no concurren dichas circunstancias extremas y resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (8 a 12 euros).
Se desestima el recurso.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM., y al no estimarse mala fe o temeridad, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Obdulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2019, en Procedimiento Abreviado número 455/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta Sentencia es firme.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

