Sentencia Penal Nº 825/20...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Penal Nº 825/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 11/2003 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 825/2004

Núm. Cendoj: 38038370022004100422

Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1438

Núm. Roj: SAP TF 1438/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al acusado como autor del delito de asesinato. La presunción de inocencia ha sido desvirtuada por la propia declaración del acusado al reconocer que había dado muerte a su novia, también por la prueba pericial Médico Forense, en la que se sustenta que los cortes fueron producidos por la espalda y de forma sorpresiva, por lo que no se los pudo hacer ella dada la posición de los mismos y su profundidad. Elementos que descartan la tesis de la defensa en el sentido de que su defendido lo único que hizo fue colaborar en el suicidio de su novia. Se le impone la pena de 17 años y medio de prisión y la de 18 años de inhabilitación absoluta durante la condena, por cuanto concurre la agravante de parentesco, debiendo indemnizar a los familiares más allegados de la víctima.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 825

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de Junio del año dos mil cuatro.

Visto en nombre de su S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial (Sección Segunda), la presente causa nº 11-03 del Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, presidido, como Magistrado-Presidente, por el Ilmo. Sr. D. José Luis González González, contra D. Carlos Antonio , por el delito de asesinato, de 25 años de edad, natural de Rumanía, con domicilio en dicho país y pasaporte rumano nº NUM000 ; representado/s por el Sr. Rumeu de Lorenzo Cáceres, Procurador de los tribunales y defendido/s por el /la Letrado Sr. Palacios Espinel, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como Acusación Popular el Instituto Canario de la Mujer, representado por la Procuradora Sra. Ezquerra y asistido de la letrado Sra. Delgado Estévez.

Antecedentes

PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Arona, la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado, y excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para el día 22 de Junio del año en curso, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal, Letrado de la Acusación Popular y Letrado defensor del acusado, las siguientes personas:

D. Jose Ángel . (Portavoz)

D. Bernardo .

D. Marcos .

Dña. Inmaculada .

Dña. Ariadna .

D. Juan Enrique .

D. Gustavo .

Dña Virginia .

Dña Luz .

Suplentes

D. Luis Manuel .

D. Ernesto .

SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado comenzó la celebración del Juicio el propio día 22 prolongándose durante los días 23,24 y 25, practicándose en ellos todas las pruebas propuestas a excepción de la testifical del funcionario de policía n NUM001 , y sobre la que las partes no interesaron nada, y la de Natalia y Irene , y sobre las cuales el Ministerio Fiscal interesó que se aportase testimonio de sus declaraciones para que fuesen leídas, a lo cual se opuso el Magistrado-Presidente por no tener consideración de prueba preconstituida, y ante lo cual formuló protesta.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del vigente Código Penal del que consideró autor al acusado Carlos Antonio , concurriendo en su persona la agravante de parentesco, por lo que solicitó se impusiera la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena y pago de las costas del procedimiento, además de indemnizar a los padres de Gloria en la suma de 180.000 Euros por daños morales. El Letrado de la Acusación Popular, en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales en el sentido de retirar su Acusación por el delito de Prostitución de los artículos 188-1º y 2º, calificando los hechos únicamente como integradores de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal al entender que concurría alevosía y ensañamiento, además de la existencia de la agravante de parentesco de su artículo 23, por lo que solicitó la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena y costas.

CUARTO.- La Defensa del Acusado elevó a definitiva su calificación provisional y lo hizo en el sentido de considerar la actuación de su defendido incardinable en el artículo 143-3 del C. Penal (Cooperación al suicidio hasta el punto de ejecutar él la muerte), concurriendo en su persona las atenuantes de enajenación mental del artículo 20-1 del C. P. en relación con su artículo 21-1, arrebabo u obcecación de su artículo 22-3 y la de parentesco de su artículo 23, y por la que solicitó que se impusiera la pena de dos años de prisión.

QUINTO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por el Magistrado- Presidente, se les entregó el objeto de veredicto, respecto del cual ninguna de las partes interesó inclusión alguna; y a puerta cerrada se desarrolló la correspondiente deliberación, respondiendo a todas y cada una de las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción , por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura y siendo este de CULPABILIDAD se concedió la palabra a las partes a los efectos de la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal que se impusiera al acusado la pena de 18 años de prisión , accesoria correspondiente y la responsabilidad civil reseñada en su escrito de calificación. Por la Acusación Popular se interesó la pena de 20 años de prisión, accesoria y responsabilidad civil por ella asimismo reseñada y por la defensa se interesó la de 15 años de prisión.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a los autos se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

A).- El día 1 de Julio de 2.002 el súbdito rumano, Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a España (Madrid) procedente de Rumanía con su novia, y de la de la misma nacionalidad que él, Gloria , de 21 años de edad , con la que llevaba unos tres años conviviendo de manera permanente, y tras permanecer en Madrid unos cuantos días Gloria se trasladó a primeros de Julio de ese año a Tenerife con la finalidad de ejercer la prostitución habida su precaria situación económica, lo cual hizo en el club de alterne "Selene", ubicado en la trasera de los Apartamentos "Pirámides" del término municipal de Arona, y una vez reunió dinero trajo a su novio desde Madrid viviendo ambos en compañía de otros dos compatriotas suyos en los apartamentos "Amapola", sito en Torviscas, Adeje, no realizando Carlos Antonio trabajo remunerado alguno..

B).- Sobre las 20,30 horas del día 28 de Julio de 2.002, cuando se encontraban solos en el interior del Apartamento habida cuenta que Gloria se encontraba convaleciente de un Aborto voluntario que le habían realizado en una clínica de esta isla el día 26 de ese mes, tras entablar una discusión con Carlos Antonio , éste, cogiendo un cuchillo de cocina, tipo sierra, de 17 cm de largo, 2 de ancho y 11 de mango, cuando ella se encontraba en el cuarto de baño, de manera sorpresiva e inesperada hasta tal punto que imposibilito su defensa, le hizo un corte en el cuello que le causó una gran herida abierta inciso cortante, de aproximadamente 8 cm de profundidad y 22 de longitud, transversal en dirección izquierda a derecha y de arriba hacía abajo, la cual le seccionó la arteria carótida izquierda, la vena yugular derecha y afectó también al esófago, tráquea y paquete vásculo nervioso que le produjo la muerte por un shock hipovolémico agudo.

Posteriormente, Carlos Antonio , simulando su propio suicidio se practicó un corte en cada muñeca y se tendió en el suelo abrazado al cadáver de su novia, como si estuviese esperando su propia muerte.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos tal como han sido declarado probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal al darse sus elementos integradores como fueron: la acción de privar de la vida a otra persona, la intención del agente de quitársela ("animus necandi")y la realización de la acción de manera sorpresiva e inesperada de tal manera que anuló cualquier tipo de defensa que la víctima pudiera hacer y de esta manera pudiera poner en peligro la integridad física del sujeto activo ante esa falta de reacción (alevosía) pues como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" . Es mas, según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la alevosía exige la concurrencia de un elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; un elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su integridad y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (S.T.S., entre muchas, de 09/07/99). Igualmente señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque, que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la que entiende como tal la acción cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, S.S.T.S. de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00, 20/06/01 y 11/06/02); de ahí que en el caso enjuiciado el Jurado la hubiese estimado en la medida que el acusado con su actuación anuló las posibilidades de reacción de víctima al realizar su ataque de forma inesperada y muy rápida como así puso de relieve en el plenario la pericial médico forense practicada y que fue la prueba tenida en consideración por aquél para la apreciación de esta circunstancia

cualificadora del asesinato.

Sin embargo no apreció el ensañamiento como también pretendía la Acusación Popular al no dar por probado que Carlos Antonio ejerciera en su novia una violencia innecesaria antes de acabar con su vida, sino que consideró que le bastó una única acción para hacerlo, y que es incompatible con el ensañamiento al ser necesario para su valoración , según reiterada jurisprudencia (STS de 27 de febrero o 2 de diciembre de 2001, entre otras), los requisitos siguientes:: Un elemento objetivo de la circunstancia, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor (S.S.T.S. 17 de Septiembre de 2.001), como dice la de 27 de Febrero de ese mismo año, la existencia de datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate, o sea, la realización no sólo del mal del delito, sino de otros adicionales, asimismo queridos, lo que revela una conducta que incurre en un injusto de mayor gravedad; y el elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, es decir, el autor ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución de aquél.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Antonio por su participación directa y voluntaria en su ejecución a tenor de lo recogido en los artículos 27 y 28 del Código Penal al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado que entiende suficientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución; presunción que exige que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación los cuales han sido observados en el presente proceso tanto en lo que afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito como a la intervención en el mismo del propio acusado, pues la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario y mas concretamente, según hace referencia el Jurado en su veredicto, en la propia declaración del acusado al reconocer que había dado muerte a su novia, en la prueba pericial médico-forense practicada en la cual sustenta que los cortes no se los pudo hacer ella habida la posición de los mismos y su profundidad lo que denota que le fueron producidos por la espalda y de forma sorpresiva (de ahi la alevosía), por los informes emitidos por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología que descartaron que la víctima ese día tuviese alcohol en sangre y antidepresivos, lo cual desvirtúa lo dicho por el propio Carlos Antonio en el sentido que Gloria había bebido y tomaba antidepresivos, y examen del arma empleada; elementos los descritos que asimismo le llevaron a descartar la tesis de la defensa en el sentido que su defendido lo único que hizo fue colaborar en el suicidio de su novía porque ella así se lo había solicitado.

TERCERO.- Cabe apreciar en el acusado, ya que de esta manera también lo entendió el Jurado, la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 del Cogido Penal en la medida que aquél y su novia llevaban unos tres años conviviendo juntos habida la relación de afectividad existente entre ambos lo que hace su conducta sea mas reprochable.

CUARTO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 55, 66-3º y 139 del Código Penal, debe ser en la mitad superior a la prevista en el último de los preceptos citados al concurrir la agravante de parentesco (15 a 20 años de prisión); en consecuencia, con base en lo expuesto, la mínima a imponer sería la de 17 años y medio de prisión procediendo en este caso imponerle la de 18 años e inhabilitación absoluta durante la condena habida la brutalidad de su conducta al dar un corte en el cuello a su novia de nada mas y nada menos que de 22 cm de largo y 8 de profundidad, de ahí las lesiones que le produjo ( le seccionó la arteria carótida izquierda, la vena yugular derecha y afectó también al esófago, tráquea y paquete vásculo nervioso).

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente para indemnizar los perjuicios que su proceder hubiera ocasionado (art. 116 C.P). En el caso enjuiciado es evidente que procede fijar indemnización por daños morales por la aflicción y dolor que la perdida de una persona supone para los seres mas allegados, aquí a los familiares de Gloria , y que no necesita mayor acreditación que esa relación de parentesco y afectividad y ello a pesar que no escapa a éste Juzgador que una cuantía económica jamás podrá compensar tan sensible pérdida y que ciframos en los 180.000 Euros solicitados por el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato ya definido, concurriendo en su persona la agravente de parentesco del artículo 23 del C.P. a la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proceles.

Asimismo, Carlos Antonio deberá indemnizar a los familires de Gloria en la suma de 180.000 Euros .

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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