Última revisión
20/10/2009
Sentencia Penal Nº 825/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 176/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 825/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100743
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 176/09-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 233/09 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Luis Alfonso Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2009.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 176/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 233/09, seguido por un delito de robo con intimidación frente a D. Tomás , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Entrena Lloret y defendido por el Letrado Sr. Casademunt Comas, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Condeno al acusado D. Tomás como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 10 días de multa a razón de 8 euros diarios, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Absuelvo al acusado D. Tomás del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa que se le imputaba, todo ello con imposición al condenado de las costas procesales, con el límite de las correspondientes a un juicio de faltas"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron sobre la mesa de la que provee para deliberación y votación de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, completados por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Tomás , quien resultó condenado en ella como autor de una falta de amenazas, descansa el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en la alegación de vulneración del principio acusatorio, al venir el acusado condenado por una falta de amenazas cuando se le imputaba un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, figuras penales que para el Ministerio Fiscal no son homogéneas, considerando que debía haber sido condenado por el tipo penal por el que se sostenía la acusación. Por su parte la representación procesal de D. Tomás considera que no existe suficiente base como para creer que sea su cliente autor de la falta por la que resulta finalmente condenado
SEGUNDO.- Como se ha expuesto, el principal motivo que fundamenta el recurso del Fiscal es una pretendida infracción del principio acusatorio ya que el Sr. Tomás no fue acusado de haber cometido una falta de amenazas y sí, por el contrario, de ser autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa. El motivo expuesto debe de ser desestimado. Conforme a reiterada y unánime doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, integrará una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, nadie podrá ser condenado si no se ha formulado contra el mismo una acusación de la que haya podido defenderse de manera contradictoria (por todas STC núm. 277/1994 ), ello por cuanto el derecho a ser informado de la acusación resultará indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. La efectividad del principio acusatorio exigirá que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, es decir,
que medie identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, en cuanto señalado por la acusación, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (STC 134/1986 ). Lo anterior ha venido a ser complementado por la Sala de lo Penal del TS (entre otras STS 25/06/90; 7/03/91 y 20/05/02) al exigir, igualmente, como base del respeto al principio acusatorio, que el delito por el que se condene no esté castigado con pena más grave que aquel por el que se formuló acusación y, además, que entre uno y otro exista homogeneidad , entendida como identidad del bien jurídico o interés protegido. Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos debe indicarse que en el mismo medió identidad del hecho punible ya que el hecho que se debatió en juicio, en cuanto señalado por la acusación, constituyó supuesto fáctico de la ulterior calificación de la sentencia. La condena al Sr Tomás se asentó en atribuirle haber exhibido a las empleadas del Horno en le que suceden los hechos un cuchillo en actitud conminatoria, hecho incardinado en el relato fáctico contenido en el escrito de acusación del Ministerio fiscal y, en cuanto tal, conocido por la defensa que pudo articular cuantos medios de prueba estimó precisos en orden a desvirtuarlo. Dicho lo que antecede habrá de añadirse que no puede rechazarse la homogeneidad entre la infracción penal por la que se acusó --robo con intimidación -- y aquella por la que se condenó -- amenazas -- ya que precisamente la intimidación motivadora de que un ataque contra el patrimonio se configure como robo supone de hecho una amenaza entendida en el sentido de anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, susceptible de perturbar la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo, elementos típicos de la amenaza . Finalmente, baste añadir para desestimar el motivo que la infracción por la que se condena está sancionada con pena de mucha menor gravedad que el delito por el que se acusó. El discurso valorativo y razonador por el que el Ilmo. Magistrado a Quo concluye que hubo un desistimiento voluntario en el acusado en cuanto al delito de robo nos parece absolutamente acertado, como que también sus actos hasta entonces podían incardinar la figura penal de la falta de amenazas,
leves en todo caso atendiendo a la declaración de las víctimas y del escaso poder intimidatorio del acusado, no tanto como del arma que portaba.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, que vendría a alegar, en resumidas cuentas, la falta de una adecuada identificación de su cliente, frente a lo cual no podemos sino atender a la declaración de una de las víxtimas, Lorenza , la cual conocía al acusado y lo identificó desde un principio por su nombre, asegurando que ya lo había visto con anterioridad porque ella, como él, también vive en Cardedeu. Por tanto podemos concluir que el acusado ha sido suficientemente identificado y por ello, no alegándose otro motivo de impugnación de la sentencia, y desestimados los alegados, conviene confirmarla por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Entrena Lloret, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada a 29 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 233/09 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

