Sentencia Penal Nº 825/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 825/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 825/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº194/2.010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº510/2.007

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

En Barcelona, a 26 de octubre de 2010.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº194/2.010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº510/2.007, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, seguido por delitos de conducción bajo los efectos del alcohol y de negativa a practicar las pruebas de detección alcohólica, en el que se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2010. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Molina Gaya, en nombre y representación de Eulalio ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Eulalio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, absolviéndole del delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol y condenándole en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO:- A pesar de que la Sentencia recurrida contiene a juicio de esta Sala inespecificidades en los hechos probados en torno a los síntomas de ingesta de alcohol apreciados en el acusado y ahora recurrente (tan sólo se nos dice como probado que presentaba síntomas de esa ingesta y que conducía bajo los efectos del alcohol) y a pesar de que no consta unida a las actuaciones la documentación acreditativa del resultado de la primera prueba que se nos dice en los hechos probados como "al parecer de 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado", cabe confirmar la misma en base a las siguientes consideraciones.

La valoración judicial efectuada del testimonio de los tres agentes revela que en los Fundamentos de derecho se recogen los síntomas que presentaba el recurrente cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados. En este sentido, tales síntomas que también se recogen en el atestado, y que se detallan en los Fundamentos arrojan un olor a alcohol, un deambular vacilante, una actitud vacilona, y unos ojos vidriosos.

Se atribuye a dichos testigos aquéllo que dijeron en la vista oral, sin que los mismos incurrieran en contradicciones en dicho apartado, por lo que no hay nada que permita dudar de la verosimilitud de sus relatos.

La cuestión que se nos plantea a esta alzada y que está relacionada con la posibilidad de que la sentencia incurre en infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", es la de saber si efectivamente la sentencia reúne los requisitos mínimos para llegar a la conclusión que alcanza.

Sabido es - y así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 19 de junio de 2007 )- que el defecto de expresividad de los hechos es subsanable acudiendo a los fundamentos de derecho. Como recuerda la sentencia mencionada, alguna jurisprudencia se ha manifestado favorable a la posibilidad de integración de los hechos probados con datos fácticos procedentes de los fundamentos de derecho.

En el presente caso nos encontramos con las siguientes circunstancias:

1. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal sostiene que el acusado conducía con síntomas consistentes en halitosis altamente detectable, comportamiento muy locuaz, variaciones súbitas de comportamiento, habla pastosa, ininteligible, repetitiva, movimiento oscilante de la verticalidad, deambulación vacilante, y falsa apreciación de las distancias.

2. Dichos síntomas, contenidos en su mayor parte en los fundamentos jurídicos, no fue modificada al formular las conclusiones definitivas.

La cuestión que se suscita es si cabe entender, a partir de tal argumentación, que lo que realmente ha declarado probado el Juez en su sentencia es que el acusado condujo el automóvil bajo el efecto del alcohol y consecuencia de ello la conducción se vio influída por tal ingesta previa.

Cabría plantear que la Sentencia no afirma probado que la conducción bajo el efecto del alcohol lo sea en base a los síntomas externos del acusado, sino que lo fue en base a la prueba que se hizo y que arrojó el resultado de 0,82 y de la que no consta documentación en la causa.

En ello, sin duda, la sentencia sería respetuosa con el principio acusatorio que lo es tanto por el resultado del 0,82 como por los síntomas externos apreciados.

Ahora bien lo dicho no debe impedir poner de relieve la grave infracción en la forma de producción de la sentencia de instancia que se proyecta sobre parte de los hechos que se declaran probados.

En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( Artículos 142.1º y 851.1º LECrim ), el juez de instancia, en relación con la conducta subsumible en el tipo del artículo 379 CP ., ya hemos señalado que no describe en términos narrativos precisos y concluyentes los datos fácticos relevantes, dando cuenta sólo de las manifestaciones que aportan los testigos agentes de la Guardia Urbana.

De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Pues bien, con lo expuesto hemos de señalar que en el caso contemplado la actividad probatoria de los agentes testigos permite afirmar la existencia de una previa ingesta de alcohol. Y en tal sentido, la prueba plenaria relativa a la declaración de los agentes que intervinieron en el atestado, la realidad del accidente sufrido, y la declaración del propio acusado reconociendo haber ingerido alcohol permite considerar acreditado que el mismo presentaba signos evidentes de embriaguez, como han sido los que se dicen en la Fundamentación de la Sentencia recurrida.

Tales síntomas relatados por los agentes en el acto del juicio permiten afirmar, que el inculpado conducía su vehículo bajo la influencia prohibida del alcohol, lo que de por sí constituye el factor decisivo de lesión del bien jurídico protegido, y ello unido a la prueba de la influencia (la salida del vehículo de la calzada), permiten ahora confirmar la Sentencia combatida.

Se alega también la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no se hace constar en ningún momento en qué momentos y por qué períodos ha estado paralizado el proceso, requisito exigido por nuestro Tribunal Supremo a la hora de acoger la citada atenuante. La cuál se introdujo en el mismo acto del juicio oral antes del informe final, sin que tales datos fueran puestos de relieve y se reitera en el recurso recayendo en idéntica ausencia.

Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.

SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Eulalio , contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº510/2.007 , seguido por delitos de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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