Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 825/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10609/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO ANTONIO
Nº de sentencia: 825/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100816
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, en el que se acordó no haber lugar a la refundición de condenas interesada por el anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herrera González.
Antecedentes
1.- El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, en la ejecutoria nº 2306/2011, con fecha 18 de abril de 2012 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: Primero.- Por el penado Carlos se interesó la refundición de condenas acreditándose que se encuentra cumpliendo las siguientes responsabilidades: - Ejecutoria nº 465/03, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, por delito de robo con fuerza, pena un año de prisión, en virtud de sentencia de fecha 1-10-2003 , por hechos cometidos el 18-3-2003. - Ejecutoria nº 576/10, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, pena de tres meses de prisión, en virtud de sentencia de fecha 26-4-2010 , por hechos cometidos el 7-11-2005. - Ejecutoria nº 1705/04, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, pena 1 año de prisión, por delito de robo con fuerza, en virtud de sentencia de fecha 15-11-2010 por hechos cometidos el día 4-2-2003. - Ejecutoria nº 41/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, por delitos contra la seguridad del tráfico y pena de 6 meses de prisión y utilización ilegítima de vehículo y pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en virtud de sentencia de fecha 15-11-2010 por hechos cometidos el día 28-11-2005. - Ejecutoria nº 2306/11, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, por delito contra la seguridad del tráfico y pena de 9 meses de prisión, en virtud de sentencia de fecha 2-3-11 por hechos cometidos el día 6-6-2006.
2.- El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: En atención a lo expuesto Su Señoría Acuerda: No haber lugar a la refundición de condenas interesada por el penado Carlos . Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que no es firme y que podrán interponer recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes al de su notificación mediante escrito con firma de Letrado.
3.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley y doctrina legal de la refundición de penas.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone el representante legal del penado Carlos contra el Auto de refundición de condenas dictado por el titular del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid de fecha 18 de abril de 2012 por el que resuelve no haber lugar a la refundición solicitada por aquél.
La parte recurrente formula un único motivo de casación contra la mencionada resolución judicial alegando infracción de ley del art. 849.1º por aplicación incorrecta del art. 76.1 C.P .
El Auto que se impugna fundamentaba la denegación de la acumulación de condenas solicitada argumentando que de éstas, se podían hacer dos bloques de las impuestas:
a) el que comprendía las ejecutorias nº 465/2003 y 1705/2004 por cuanto a la fecha del dictado de la sentencia en la primera de ellas (1-10-2003 ) no había sido cometido el hecho de la segunda (cometido el día 4-2-2003) y podían haber sido enjuiciadas en un mismo procedimiento, no obstante lo cual no cabe la acumulación al ser más beneficioso el cumplimiento separado que son dos años de prisión en vez de tres años que sería el triplo de la mayor.
b) el que vendría constituido por la Ejecutoria 576/10 y 42/11 por cuanto a la fecha del dictado de la sentencia en la primera de ellas (26-4-2010 ) no había sido cometido el hecho de la segunda (cometido el día 28-11-2005) y podían haber sido enjuiciadas en un mismo procedimiento, no obstante lo cual no cabe la acumulación al ser más beneficioso el cumplimiento separado que son 6 meses de prisión en vez de 18 meses que sería el triplo de la mayor.
En ninguno de los dos bloques, sostenía el Auto judicial, podía incluirse la ejecutoria nº 2306/11 porque siendo los hechos delictivos cometidos el 6 de junio de 2006, a dicha fecha ya habían sido enjuiciados y sentenciados los demás delitos cometidos por el penado.
El recurrente que solo muestra su desacuerdo con la resolución judicial respecto a la refundición de condenas del apartado b) mencionado, sostiene que ello es incierto, toda vez que en junio de 2006 no se había dictado la sentencia de 26 de abril de 2010 , ni la de 15 de noviembre de 2010 , correspondientes a las ejecutorias 576/2010 y 41/2011. Añade que, por consiguiente, a estas dos últimas ejecutorias debería acumularse la 2306/11.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal apoya el motivo razonando que en principio podría desestimarse su petición porque según las penas impuestas en las sentencias a que afecta esta cuestión, el triplo de la más gave, es decir, el triplo de nueve meses de prisión (27 meses) -impuesta en la sentencia de 2 de marzo de 2011 por los delitos cometidos el 6 de junio de 2006- es inferior a la suma aritmética de las tres condenas (3 meses + 6 meses + 9 meses), pero el Auto no refleja con exactitud las penas impuestas en la sentencia de 2 de marzo de 2011 (a la que corresponde la ejecutoria 2306/11).
Y ello es así porque en las actuaciones viene el testimonio de dicha sentencia (luego confirmada en apelación, folios 105 a 128 de las actuaciones) en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381, del C. Penal , en concurso de leyes con un delito de lesiones imprudentes, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 383 del mismo Código , a la pena de nueve meses de prisión; y, además, por un delito de resistencia, a la pena de siete meses de prisión; y otro delito de lesiones del art. 147.1, de igual Texto, a la pena también de siete meses de prisión. Por lo tanto, en esta sentencia se condena a un total de 23 meses de prisión.
Y en este grupo de las tres Ejecutorias 576/10, 41/11 y 2306/11, el triplo de la pena más grave, la de nueve meses, es veintisiete meses de prisión, pero la suma aritmética de todas las penas impuestas es treinta y dos meses de prisión, lo que es más desfavorable para el recurrente que el triplo de la pena más grave.
De ahí el apoyo del recurso, a los efectos de la acumulación de aquellas tres Ejecutorias con la limitación del triplo de la pena más grave, esto es, limitación a veintisiete meses de prisión.
TERCERO.- El motivo debe ser estimado, casándose y anulando el Auto de 18 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid , a quien le serán devueltas las actuaciones para que dicte nueva resolución conforme a derecho.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos ; y, en su virtud, casamos y anulamos el auto de 18 de abril de 2012 en la ejecutoria nº 2306 de 2011, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, devolviéndose las actuaciones para se dicte nueva resolución conforme a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

