Sentencia Penal Nº 825/20...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 825/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1300/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 825/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100690


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019981

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1300/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 112/2014

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 825 /2014

En Madrid, a 4 de diciembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 112/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género contra Efrain , representado por la Procuradora doña Mª de los Ángeles Fernández Aguado y defendido por la Letrada doña Bárbara Medina.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Efrain , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 06,00 horas del 20 de febrero de 2014, despertó a su ex pareja sentimental, Luz , mayor de edad y española, con la que todavía compartía vivienda, pese a haber terminado la relación afectiva unos seis meses antes, diciéndole frases del tenor de 'Eres una puta y una zorra' y 'Es normal que os peguen a las mujeres' y, con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, le dio un golpe en la cara a la altura del ojo izquierdo y le agarró del cuello, tras lo cual le dijo: 'Poco te he pegado para lo que mereces', preguntando a los hijos comunes '¿Con quién queréis quedaros, niños, conmigo o con la puta de vuestra madre?', abandonando tras ello el domicilio.

Los hechos sucedieron en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, y en presencia de los hijos menores de ambos, de 8 y 6 años de edad.

Como consecuencia de tales hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma violáceo periorbitario en ojo izquierdo, mínima hiperemia conjuntival temporal en ojo izquierdo, equimosis redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región laterocervical izquierda y mínima equimosis lineal de aproximadamente 0,5 cm de longitud en rama mandibular izquierda, de las que tardó en curar seis días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Efrain como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año y once meses, absolviéndole de los pedimentos deducidos en materia de responsabilidad civil y condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de las medidas cautelares penales previamente acordadas, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos establecidos en la resolución que las ha adoptado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado, actuando en nombre y representación de Efrain , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 112/2014 con fecha 2 de abril de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración de los artículos 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de que Luz , única testigo de los supuestos hechos ocurridos en la vivienda que compartía con su pareja, manifestó ser pareja en la actualidad el denunciado, que quería convivir con él, como siempre había hecho desde hacía casi diez años, tener dos hijos en común y no haber terminado la relación.

La testigo explicó que, si no convivía con su pareja, era porque entre ellos está vigente una orden de alejamiento y que se comunicaban a través del padre de ella, por lo cual debió de habérsele admitido la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, Efrain ha admitido en todo momento ser pareja de Luz y que nunca habían roto la relación y si en alguna ocasión ha dicho lo contrario, fue por su propio enfado, que no llegó a transmitir nunca a su pareja, la cual ha renunciado incluso a las acciones penales y civiles y a la acusación. El propio Efrain afirmó haber mantenido relaciones sexuales el día anterior a los hechos con Luz y mostró su asombro al Instructor cuando se le insinuó que su relación estaba rota. Por ello, entendía que Luz no debió de ser obligada a prestar declaración contra su pareja.

Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba, no considerando acreditados los hechos consignados en el relato de Hechos Probados de la sentencia, ya que Luz negó absolutamente los mismos tanto en el plenario como en sede judicial, careciendo su declaración de verosimilitud, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas.

Las corroboraciones fueron únicamente la existencia de un informe médico forense, en el que se constataba un leve hematoma y una mínima hiperemia y la declaración de la hermana de Luz , que tiene mala relación con su cuñado y no admite la relación que mantiene éste con su hermana, llegando a manifestar que le había dado una paliza a su hermana que casi la mata.

También alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 24 de la Constitución , en relación con los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado.

Finalmente, alegaba vulneración del principio de proporcionalidad, por considerar desproporcionada la pena impuesta, al no haber quedado acreditado que los hechos se produjeran en presencia de los menores, por lo cual debía de imponerse la pena en su mínima extensión, en el caso de que no se decretase la libre absolución.

Segundo:El ministerio fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Luz el día 20 de febrero de 2014, obrante los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 37 a 39; la declaración de Gema en la Comisaría de Policía, obrante al folio 17 y en sede judicial, obrante a los folios 40 y 41; el informe médico expedido a la denunciante, obrante al folio 20 y el informe de la Médico Forense, obrante al folio 36; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Respecto a la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente, en cuanto a que no se permitió a la denunciante acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de ritos , ha de señalarse que, pese a que el acusado ha mantenido tanto en su declaración en sede judicial como en el plenario que continuaba siendo pareja de la denunciante, alegando el peregrino motivo de que el padre de ella quería que siguieran siéndolo, lo cierto es que la denunciante tanto en la Comisaría de Policía como en su declaración en sede judicial manifestó que Efrain era su ex pareja, que convivían juntos, si bien ya no mantenían relación de pareja, durmiendo separados incluso, refiriéndose en sus declaraciones en sede judicial a la época en la que eran pareja y a que había continuado conviviendo con él porque dependía de él. Igualmente, señaló que ya no mantenía relación sentimental con el imputado desde hacía seis meses, aunque continuaban viviendo en el mismo piso y, al ser reconocida por la Médico Forense, también le manifestó haber sido agredida por su ex pareja.

Así pues, la negativa de la Magistrado juez a quo a que la denunciante se acogiera a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la LECrim ha de considerarse conforme a derecho, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, que indicaba textualmente: 'La extensión de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Habida cuenta de que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron seis meses después de que la pareja hubiera terminado su relación sentimental, es obvio que la denunciante estaba obligada a declarar.

Ignora este Tribunal de dónde extrae el recurrente su alegación de que el acusado afirmó haber tenido relaciones sexuales con la denunciante el día anterior al de los hechos, pues tal extremo no se deduce de su declaración en sede judicial, en la que se limitó a indicar que ella viene a dormir con él y a pedirle sexo, afirmación de la cual podría deducirse, como afirmaba la denunciante, que efectivamente dormían separados.

Por otra parte, en su propia declaración en sede judicial el acusado afirmó que deseaba solicitar la custodia de sus hijos porque ella era de etnia gitana, lo cual no parece congruente con el hecho de que el mismo pensase que la relación sentimental no se encontraba rota.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, en absoluto puede apreciarse el mismo. La Magistrado Juez a quo realizó en su sentencia un detallado y pormenorizado análisis de las declaraciones vertidas por el acusado y por las dos testigos, tanto durante la tramitación de la causa como en el acto del plenario, otorgando mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por Luz en sede judicial que en el plenario, en el que consideró que había faltado a la verdad. Entendía también que el relato de la misma era compatible con las lesiones consignadas al folio 129 y en el informe de la Médico Forense, obrante al folio 36 de las actuaciones.

Por otra parte, el hecho de que la denunciante compareciese en el Juzgado con fecha 24 de febrero de 2014 para manifestar que deseaba retirar la denuncia efectuada contra Efrain , que se dejara sin efecto la orden de alejamiento y que renunciaba las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, deseando que el procedimiento fuera archivado, así como que no iba a presentar escrito de acusación, es congruente con la afirmación efectuada por la hermana de Luz , Gema , en el acto del plenario, en el cual señaló que ese día le apreció a su hermana muchos moratones en la cara y en los dos ojos, así como arañazos en el cuello, indicándole su hermana, llorando, que Efrain le había pegado porque le había encontrado el móvil y que la había despertado a puñetazos y delante de los niños le había agarrado por el cuello. Que le dijo que se había visto a la muerte. Igualmente indicó que dos días después del juicio rápido, su hermana le manifestó que iba a quitar los cargos porque no tenía dónde ir y que entonces se enfrió la relación entre ellas y que ya no tienen nada de relación.

Sin duda, la falta de recursos económicos de la denunciante ha sido el móvil de su conducta ulterior, al negar haber sido agredida por su ex pareja sentimental, e incluso que dicha relación sentimental se encontrara ya terminada a la fecha de los hechos.

La declaración de Gema , por el contrario, ha sido persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios, pues, pese a lo ha alegado en el recurso, no ha quedado acreditada la enemistad de la misma con la ex pareja de su hermana.

Como ya se ha señalado, la condena del acusado no ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, ni tampoco del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que a la Juez a quo no le cupo duda alguna acerca de las autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a esta Sala.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, la Juez a quo dedicaba el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia a justificar la pena impuesta, considerando que procedía imponer la pena de prisión, habida cuenta del significado de los hechos y que no se introdujo en el juicio el consentimiento del acusado al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Consideraba que la extensión de la pena de prisión debía de ser la de once meses, habida cuenta de que concurrían dos circunstancias de agravación, al haberse producido los hechos en el domicilio común y en presencia de los hijos menores de edad de la pareja. También valoraba la contundencia del ataque, la zona corporal dañada, especialmente sensible, como es la cara, y la hora en que se produjeron los hechos, de madrugada, lo que dificultaba la obtención de ayuda e incrementaba la sensación de peligro de la víctima. Consideraciones todas ellas con las cuales este Tribunal ha de manifestar su conformidad.

En este punto, ha de señalarse que, pese a lo alegado por el recurrente de que no ha quedado acreditado de que los hechos ocurrieran en presencia de los hijos de la pareja, por el contrario, ha de señalarse que la denunciante manifestó en la Comisaría de Policía que Efrain la agredió en presencia de los menores, a los cuales despertó para que supieran lo que estaba sucediendo, preguntándoles antes de irse de la casa con quien querían quedarse, si con él o con la puta de su madre, no dejando de llorar su hijo Maximo mientras sucedían los hechos.

En su declaración en sede judicial la denunciante manifestó que los niños estaban nerviosos y el pequeño gritaba en su cama y que él la pegó delante de ellos, llegando a despertarles para que vieran lo que estaba pasando.

Y, finalmente en el acto del juicio oral, la misma indicó también que los niños se despertaron.

A su vez, el denunciado, en su declaración en sede judicial señaló que no despertó los niños, que éstos se despertaron llorando y que también le preguntó al mayor con quién se quería quedar.

Así pues, no existe duda alguna sobre este extremo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 112/2012 con fecha 2 de abril de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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