Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 825/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1912/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 825/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100683
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17349
Núm. Roj: SAP M 17349/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0057788
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAA 1912/15
Juicio Oral 289/12
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
SENTENCIA N º 825/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
Dª Ana Pérez Marugán
En Madrid, a 23 de diciembre de 2015
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 289/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por delito
contra la seguridad vial y lesiones en el que resultó condenado Vidal , ha venido a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D.
Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Rodríguez Crespo y defendida por la
letrada Dª Amalia Alejandre Casado, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 . Ha sido parte en la
sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, con fecha de 22 de julio de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Son hechos probados y así se declaran que sobre las 02:35 horas del día 28 de febrero de 2009, el acusado, Vidal , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la calle Pedro Rico de Madrid conduciendo el vehículo Skoda Fabia matrícula ....GGG , propiedad de Alonso , asegurado en Hilo Direct Seguros y Reaseguros, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad de manejo y control de vehículo de modo que, sin motivo alguno, invadió el carril contrario yendo a colisionar con el vehículo Seat Ibiza matrícula I-....-NX que conducía correctamente su propietario.
Al acusado se le practicó el correspondiente test de alcoholemia arrojando el mismo un resultado positivo de 0,80 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos mediciones que se le efectuaron respectivamente a las 03:55 y 04:30 horas.
El acusado presentaba además fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, voz muy pastosa, repetitiva y verticalidad oscilante.
A consecuencia de la colisión, Cornelio sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical que precisaron para su curación de exploración, fármacos y rehabilitación, tardando en curar 30 días, de los cuales 13 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela síndrome postraumático leve.
Como consecuencia de las lesiones padecidas Cornelio se vio obligado a anular un viaje previamente programado, abonando a la agencia de viajes como penalización por la anulación la suma de 1.500, 00 euros.
La causa ha estado paralizada entre su recepción el 23 de julio de 2012 y el 18 de septiembre de 2014, fecha en que se resolvió sobre las pruebas.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Absuelvo a Vidal del delito de robo de uso por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas, y Condeno a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISICÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UN AÑO Y ONCE MESES D EPIRVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR YU CICLOMOTORES, al abono de las costas y a que indemnice a Cornelio en 1.478,46 euros por la secuela y en 1.500 euros por los perjuicios causados, cantidades que devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros por la responsabilidad civil que frente a él se solicitaba.'·
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, por el delito de lesiones por imprudencia grave, con infracción del artículo 152 del Código Penal . Igualmente ese impugna la cuantía de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- El primero motivo de recurso es impugnar la cuantía de la responsabilidad civil en el aspecto relativo a la indemnización de los gastos de cancelación del viaje que el perjudicado tenían concertado con la agencia 'Halcón Viajes'.
Partiendo de la impugnación que en el acto del juicio (hora11:07:02 de la grabación) hizo del folio 41, donde figura la factura emitida por la citada mercantil y que reflejaría los gastos de cancelación, señala la defensa que existe una discordancia respecto de la fecha de cancelación (2 de marzo o 7 de marzo de 2009).
Por otra parte, señala que no se acredita debidamente la cuantía en el sentido de que no se ha practicado pericial sobre tal extremo, desconociéndose si lo facturado se adecúa a los precios de mercado.
No compartimos la argumentación de la defensa. Lo esencial, a estos efectos, es la realidad del abono por parte del perjudicado de los gastos de cancelación que figuran en la factura. No se señala en el escrito de recurso que el perjudicado pagara lo facturado. Con lo cual este dato es indiscutido. Partiendo de aquí, los dos extremos señalados carecen de relevancia. En lo que se refiere a las dos fechas que aparecen en la factura, una en el encabezamiento y otra en el cuerpo de la factura, desconocemos la razón de la discordancia. Sin embargo, ambas son posteriores a la fecha de los hechos (28 de febrero de 2009) y anteriores a la fecha del viaje proyectado (7 al 17 de marzo de 2009). Es decir, existe correspondencia con lo señalado por el perjudicado, esto es, que el accidente le impidió el viaje y que ello le obligó a abonar una penalización por su cancelación.
Que se practicara pericial para acreditar que la penalización se correspondía con los precios de mercado era innecesario. En primero lugar porque se está indemnizando lo efectivamente abonado por el perjudicado, no una estimación de un gasto de cancelación no abonado. La ' restitutio in integrum ' exige que se le indemnice lo que él abonó, no lo que pudiera considerarse precio de mercado para tales casos. Por otra parte, que en un determinando contrato de prestación de servicios exista una cláusula de penalización en caso de cancelación anticipada y su exigibilidad no queda sujeto a que una parte extraña al contrato valore si eso era o no proporcionado. Sólo el deudor de tal cantidad podría solicitarlo, mas no alguien ajeno al contrato. Se quiere decir con esto que aun cuando lo facturado fuera excesivo, habiéndolo abonado el perjudicado, por aquietarse a la cláusula, resulta indemnizable. Finalmente, no consta que se solicitara tal prueba por parte de la defensa del acusado, que conocía la aportación a los autos de la factura y la petición de indemnización con base en ella. Como tampoco solicitó la declaración testifical de quien pudiera dar razón de los detalles de la emisión de la factura que se impugna por parte de la mercantil emisora.
Sobre la base de los argumentos expuestos, no puede estimarse la pretensión del recurso de que se revoque la fijación de la indemnización en lo relativo al concepto impugnado.
También se discute que el perjudicado requiriera para su sanidad tratamiento médico rehabilitador, señalando que no se acredita en la causa la existencia de sesiones de fisioterapia que fueran necesarias para alcanzar la sanidad. La médico forense fue interrogada sobre ello en el acto del juicio, señalando que si expone en el informe de sanidad que requirió tratamiento rehabilitador es porque los informes aportados al procedimiento constara que se le practicaron sesiones de rehabilitación. Es raro que le manifieste algo y lo haga contar sin soporte documental. A lo mejor los aportó y luego se los llevó. Si no, no lo haría constar. (Hora 11:05:10 de la grabación). Que la médico forense se exprese en tales términos constituye a nuestro juicio prueba suficiente de que las lesiones requirieron tratamiento médico pudiendo haber ocurrido, como señala la misma, que el perjudicado adjuntara la información a la médico forense pero luego no la aportara para su unión a los autos. Y no consideramos que la forense hiciera constar en el informe una medida terapéutica respecto de la cual no hubiera constancia de algún tipo en cuanto a su realidad. Por otra parte, la defensa no contravino dicha prueba pericial médico forense con otra pericial, debiendo haberlo hecho si discutía sus conclusiones y como sería su carga procesal.
Partiendo de lo anterior, la conducta entra en el ámbito del delito contemplado en el artículo 152.2,1º del Código Penal , pues las lesiones son incardinables en el artículo 147.1 y fueron causadas por imprudencia grave.
La descriptiva sentencia de Tribunal Supremo 133/13 de 6 de febrero señala que ' la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo).
Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.' Han de manejarse, pues tres variables: bien jurídico protegido, riesgo generado por la conducta del agente y utilidad social de la misma. Es indudable que el bien jurídico protegido, la integridad física, tiene la suficiente relevancia. Por lo que se refiere a la utilidad social de la conducta, es obvio que, aquí, lo era, pues, al menos por el momento, conducir un vehículo a motor es algo necesario y de común realización por la ciudadanía previa obtención de la pertinente licencia habilitante.
Ahora bien, en cuanto al riesgo generado por el agente, si bien es cierto que el ámbito de tolerancia sería amplio, teniendo en cuenta que el acusado había consumido bebidas alcohólicas el deber objetivo de cuidado que le vinculaba en relación con la conducción exigía evitar la misma, habida cuenta del peligro que ello podía crear para terceros, incrementando de modo notorio los niveles de riesgo inherentes a tal actividad.
Es por ello correcta la calificación de la imprudencia como grave. No cabe que nos pronunciemos sobre la ausencia de dolo pues no se condena por delito de lesiones dolosas.
Por tanto, no entendiendo concurrente el motivo alegado de error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 289/12, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

