Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 825/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 930/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 825/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100652
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016981
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 930/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 372/2013
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Florinda
Procurador D./Dña. MARIA BAJON GARCIA
Letrado D./Dña. JESUS MARTINEZ GALLEGO
SENTENCIA Nº 825/2015
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 372/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes en esta alzada como apelante el Ilustre representante del Ministerio Fiscal y como apelado Florinda , representada por la procuradora Dña. Mª Bajón García y asistido por el Letrado Dº Raul Martinez Gallego.
Ha sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Doña MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 noviembre 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El día 1 de enero de 2009, la acusada Dª Florinda circulaba por la carretera M-608 con su vehículo matrícula ....-XXM , por el término municipal de Soto del Real tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que no resulta probado que mermara sus facultades para la conducción.
Como consecuencia de su falta de atención o capacidad de percepción, la acusada invadió el carril de circulación de sentido contrario, circulando por el mismo durante 20 ó 30 segundos, colisionando contra el vehículo matrícula K-....-KF conducido por Dª María Teresa .
Como consecuencia del siniestro D. Primitivo , de 54 años, sufrió herida incisa en la cara anterior de la rodilla derecha y fractura bifocal del fémur izquierdo y fractura radicular del incisivo superior central derecho (11). Curó mediante intervención quirúrgica para la reducción y osteosíntesis de la fractura, sutura de la herida incisa en la rodilla, anticoagulantes y analgesia.
Dª María Teresa , de 43 años de edad, sufrió traumatismo costal y abdominal y cefalea, sanaron mediante analgesia y fisioterapia respiratoria.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo absolver y absuelvo a Dª Florinda del delito contra la seguridad vial que se le venía imputando y de la falta de lesiones con imprudencia perpetrada por extinción de la responsabilidad criminal derivada por prescripción, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El citado recurso fue impugnado por la defensa de Florinda .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 junio 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señalada vista para el día 30 septiembre 2015, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta levantada al efecto. Tras la vista se procedió a la preceptiva deliberación quedando el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada a excepción de donde dice '(... que no resulta probado que mermara sus facultades para la conducción).Párrafo que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 8 de Madrid en el Juicio Oral 372/2013.Por infracción de precepto penal, al no haberse aplicado el artículo 379. 2. del Código Penal , en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1 . 1 º y 2 a penar conforme al artículo 382 del Código Penal por el que acusaba El Ministerio Público
SEGUNDO.-En primer lugar, estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en primera instancia, pretendiéndose por la acusación pública la condena de la acusada.
El Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que ' (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)' ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a ' (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)' ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales, sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119 y 271/2005 , 88 y 184/2013 y 191/2014 ).
En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación excede su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).
Sin embargo, está facultado el Tribunal de Apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia , obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo(por todas, STC 196/2007 ) y el órgano de apelación está habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia.
Lo decisivo, por lo tanto, es evitar que quien ha sido absuelto en la instancia sea condenado en la apelación a partir de una alteración sustancial de los hechos probados fundada en una reconsideración de las fuentes de prueba personales, únicas cuya apreciación exige la inmediación ( STC 196/2007 ).
TERCERO.-El Ministerio Fiscal alega que ' de la narración fáctica de la sentencia se deduce como el juzgador reconoce como hecho indubitado que la acusada conducía bajo los efectos de ingestión alcohólica: la acusada (a quien no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia por el método del aire aspirado debido a que fue trasladada al hospital reconoció en el plenario que había bebido algo de alcohol. El doctor Edemiro el médico que atendió a la acusada refirió. -que ésta le dijo que había bebido; y en el parte de asistencia que extendió (f. 276 y 277) se hace constar que presentaba fetor etílico y torpe al hablar, reiterando en el plenario que la acusada presentaban tales síntomas'. La aportación de este testigo como indica la sentencia que se recurre constituye relevante prueba de cargo (...)
En su fundamentación jurídica, el juzgador razona y justifica la ausencia del delito en la acusada absuelta, realizando una interpretación en cuanto razonamiento probatorio ilógica y vulneradora del principio de tutela judicial efectiva (...). Termina interesando se revoque la sentencia recurrida y se dicte en su lugar otra conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación'.
CUARTO.-La defensa de la acusada impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba practicada resulta insuficiente para el dictado una sentencia condenatoria al establecer el juzgador '... tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que no resulta probado que mermara sus facultades para la conducción'.
Considera la defensa no se ha producido el error en la valoración de la prueba y entiende que ' el Ministerio Fiscal intenta que se proceda a una valoración según su criterio, pretendiendo no poner de manifiesto un supuesto error en la valoración de la prueba sino una valoración de la prueba existente desarrollada en base a los principios antedichos a su medida que hace valer sus pretensiones y sustituir la que realiza el juzgador por la suya, lo que resulta improcedente'.
QUINTO.-Tras el examen de los alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y de los razonamientos de la sentencia recurrida. Se aprecia, como el juzgador de instancia, en la relación de hechos probados describe el típico caso de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al señalar como Florinda el día uno de enero de 2009 sobre la 1:30 horas (Nochevieja) circulaba al mando del vehículo Citröen matrícula ....-XXM asegurado en la Compañía Mutua Madrileña Automovilista por la carretera M- 608, por el término municipal de Soto del Real, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol y cómo ha consecuencia de su falta de atención o capacidad de percepción invadió el carril de circulación en sentido contrario, circulando por el mismo durante 20 o 30 segundos, colisionando contra el vehículo matrícula K-....-KF conducido por Primitivo y por Doña María Teresa causando lesiones en los mismos consistentes en Primitivo de 54 años, herida inciso a en la cara anterior de la rodilla derecha y fractura bifocal del fémur izquierdo y fractura radicular de incisivo superior central derecho. Curó mediante intervención quirúrgica para la reducción y osteosíntesis de la fractura, sutura de la herida inciso a la rodilla, anticoagulantes y analgesia. En María Teresa de 43 años de edad traumatismo costal y abdominal y cefalea, sanando mediante analgésicos y fisioterapia respiratoria.
En el razonamiento realizado en el fundamento de derecho el juzgador en la valoración de la prueba señala de forma tajante:
1. -Que la acusada en el momento de producirse el accidente de circulación había consumido alcohol en virtud de la siguiente prueba practicada:
.- Por el reconocimiento de la acusada en el propio acto del plenario, aunque en pequeña cantidad, lo que se entiende en claros términos de defensa.
.- Por los síntomas que la misma presentaba, conforme a la testifical practicada, en concreto, declaración de Don Edemiro , médico del SUMMA 112 que atendió a la imputada inmediatamente de producirse el accidente, extendiendo parte obrante al folio 276 y 277 quien expresó como la acusada le reconoció haber bebido alcohol y apreciar que presentaba ' fetor etílico y torpor para hablar ', expresando el especialista que ' es capaz de distinguir los referidos síntomas de la posible afectación neurológica de la acusada debido tanto el hecho de padecer el denominado síndrome tóxico como a su estado consecuencia del siniestro'.
.- La acusada se negó a someterse a un análisis de sangre para determinar su grado del alcoholemia. Esta negativa la entiende el juzgador a quo como un indicador de que temía un resultado positivo.
2. -Que se produjo una conducción irregular por parte del acusada al invadir el carril de circulación en sentido contrario, circulando por el mismo durante 20 o 30 segundos.
3. -Que como consecuencia de la circulación antireglamentaria de la acusada el día de autos, invadiendo el carril de circulación en sentido contrario al que conducía, se produjo el accidente de circulación que nos ocupa con el resultado de lesiones en los ocupantes del vehículo contrario:
. - Primitivo de 54 años, sufrió lesiones consistentes en: herida inciso a en la cara anterior de la rodilla derecha y fractura bifocal del fémur izquierdo y fractura radicular de incisivo superior central derecho. Curó mediante intervención quirúrgica para la reducción y osteosíntesis de la fractura, sutura de la herida inciso a la rodilla, anticoagulantes y analgesia.
. - María Teresa de 43 años de edad , sufrió lesiones consistentes en: traumatismo costal y abdominal y cefalea, sanando mediante analgésicos y fisioterapia respiratoria.
No obstante, los lesionados renunciaron a cualquier indemnización que les pudiese corresponder al haber sido indemnizados por la compañía de seguros.
La conducción irregular, al circular invadiendo el sentido contrario resultó probada del testimonio del testigo Florencio conductor que circulaba detrás del vehículo conducido por la acusada quien afirma ' haber visto extraños e invadir el arcén derecho y que después invadió el carril de circulación en sentido contrario, donde se mantuvo un tiempo hasta que chocó con el otro coche'. El testigo en su declaración que prestó ante la guardia civil y que mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones al mantener la misma en el plenario, precisando incluso que fueron unos 20 o 30 segundos los que la acusada permaneció en el carril contrario.
El juzgador en sentencia razona como 'La conducta de la acusada revela clara incapacidad para maniobrar correctamente su vehículo. Sin embargo la invasión de carril contrario puede deberse también, a su somnolencia, distracción o incapacidad de apreciar por donde circulaba, circunstancias todas que pueden estar relacionadas con el consumo de alcohol', pero afirma el juzgador ' también por otra causa' . Y termina dictando sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.
La duda planteada por el juzgador no puede admitirse, al no motivar su razón de ser, dado que del conjunto de la prueba practicada, se revela con claridad absoluta que la acusada conducía bajo los efectos del alcohol y que precisamente por conducir bajo los efectos del alcohol circuló de la forma en que lo hacía según declara el testigo presencial de los hechos que conducía detrás del vehículo que conducía la acusada, al señalar, y recogerlo el propio juzgador de instancia en la sentencia ' como vio a la conductora hacer cosas raras tales como invadir el arcen derecho sin causa justificada y que acto seguido invadió el carril izquierdo llegando a circular por él durante unos 20 o 30 segundos, momento en el que se produjo el accidente porque vino un vehículo en dirección contraria por su carril derecho ' ocasionando el accidente tan grave que nos ocupa, a la vista del resultado de las lesiones en los ocupantes del vehículo contrario.
La declaración del médico, Don Edemiro quien reconoció a la señora, en el lugar de los hechos cuando fue atendida por el SUMMA 112 , no puede obviarse, al expresar con rotundidad el médico como la señora presentaba ' fetor etílico y torpor al hablar', expresando el especialista que ' es capaz de distinguir los referidos síntomas de la posible afectación neurológica de la acusada debido tanto el hecho de padecer el denominado síndrome tóxico como a su estado consecuencia del siniestro'. Por ello, no puede entenderse, la duda que surge al juzgador cuando razona ' La conducta de la acusada revela clara incapacidad para maniobrar correctamente su vehículo. Sin embargo la invasión de carril contrario puede deberse también, a su somnolencia, distracción o incapacidad de apreciar por donde circulaba, circunstancias todas que pueden estar relacionadas con el consumo de alcohol, pero también por otra causa'.
No existen indicios, para entender que se debiese a otra causa, el juzgador no motiva la duda ni explica el porqué de la misma. Además entiende como un indicio corroborador de la ingesta previa de alcohol el que la acusada se negarse a someterse a un análisis de sangre para determinar su grado de alcoholemia, al señalar el juzgador a quo, la citada negativa como un indicador de que temía un resultado positivo. Por lo tanto, a partir de los hechos base fijados en la sentencia se obtiene una inferencia diferente a la plasmada en la resolución, entendiendo como la ingesta previa de bebidas alcohólicas mermó la capacidad de atención y reflejos en la acusada, proyectándose en el dominio del vehículo al circular invadiendo primero, el arcén derecho y después, el carril contrario, durante 20 o 30 segundos, ocasionando el accidente por colisión frontal contra el vehículo contrario con el resultado de lesiones acaecido.
La estimación en conciencia sobre la prueba conforme establece el artículo 741 de la LECRIM no ha de entenderse o hacerse equivalente al aferrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador sino a una interpretación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo (S 10/96, de 16 enero 97).
En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, recogida por el juzgador en la sentencia recurrida; lleva a la plena convicción de la Sala de que el accidente se produjo por conducir la acusada bajo los efectos del alcohol, al existir prueba indiciaria plural y concluyente, conforme al examen de la prueba que realiza el propio juzgador de instancia.
Por lo expuesto, el recurso debe prosperar.
Calificación jurídica de los hechos
Los hechos, declarados probados, expuestos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, son constitutivos de un delito tipificado en el artículo 379. 2 del CP por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1. 1º. 2 (al haberse cometido el delito con un vehículo a motor invadiendo el carril contrario y ocasionando el resultado lesivo anteriormente señalado)
Participación en los hechos
Del citado delito, debe de responder en concepto de autora a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal el acusado Florinda , cuyos datos de filiación constan, por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado una vez practicada la prueba en el acto del juicio oral conforme al acta levantada al efecto y relata la sentencia de fecha 7 noviembre 2014 , no pudiendo admitirse la interpretación realizada por el juzgador a quo al ser contrario a la lógica y las normas de experiencia.
Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal
Concurre en el presente supuesto la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP conforme interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, al haber estado paralizada la causa por causa no imputable a la acusada desde febrero de 2012 hasta marzo de 2013.
Penalidad
El Ministerio Fiscal interesó se impusiera la pena de cinco meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y siete meses a penar en concurso de delitos conforma el artículo 382 del CP .
El artículo 382 del CP establece ' que cuando con los actos sancionados en los artículos 379,380 y 381 se ocasionaré, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando en su mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiese originado'.
El artículo 152. 1. 1 º del CP en la redacción vigente al tiempo de cometer los hechos por ser más favorable al reo, castiga el delito de imprudencia grave con penas de prisión de 3 a 6 mesesy pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 1 a 4 años.
El artículo 379. 2 del CP castiga el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas con penas de prisión de 3 a 6 meseso multa de seis a 12 meses o con la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad de 31 a 90 días y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años.
Por ello consideramos conforme a derecho la petición realizada por el Ministerio Fiscal de imponer a la acusada la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses, al encontrarse en la horquilla mínima que señala la ley para el delito, al penarse el concurso conforme al artículo 382 del Código Penal anteriormente citado.
Procede igualmente imponer como pena accesoria a tenor de lo establecido en el artículo 56 del código penal la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por la pena privativa de libertad.
Costas procesales
El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas caus adas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación formulado por, el Ilustre representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 9 junio 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, en el Juicio oral Nº 372/2013 , revocando la mencionada resolución. Y en su lugar debemos condenar y condenamosa Florinda , cuyos datos de filiación constan, como autora responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de año 5 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años y 7 meses; pago de costas .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
