Sentencia Penal Nº 825/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 825/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 175/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 825/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100681

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10672

Núm. Roj: SAP B 10672/2016


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM. 175/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 311/2014
JUZGADO PENAL NÚM. 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2016.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de receptación , contra el acusado DON Elias
que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JORGE
LOPEZ FERNANDEZ en nombre y representación del acusado DON Elias contra la sentencia dictada en
este procedimiento el día 11 de abril de 2016.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias , como autor responsable de un delito consumado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, hágase entrega a Tarsila de las joyas depositadas judicialmente.

Se condena a Elias al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO .- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 12 de julio de 2016 y en fecha 27 de julio de 2016 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 3 de noviembre de 2016, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO .- Resulta probado que el acusado Elias , con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, español, mayor de edad, con DNI NUM000 , en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre el 25 de enero y el 28 de enero de 2013, adquirió diversas joyas, las cuales habían sido sustraídas de la vivienda de su legitima propietaria, Tarsila , conociendo al adquirirlas, su origen ilegitimo.

Posteriormente, el día 28 de enero de 2013, procedió a la venta de las mismas en el establecimiento Oro Caja sito en la Avenida Tarragona núm. 74 de Vilafranca del Panadés obteniendo por dichas joyas 750 euros. Los efectos fueron recuperados y depositados en su legitimo propietario.



SEGUNDO .- El procedimiento estuvo paralizado mas de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde la providencia de remisión al juzgado de lo penal de fecha 10 de junio de 2014 hasta la admisión de pruebas de 23 de diciembre de 2015.



TERCERO.- El acusado al tiempo de los hechos padecía una grave a la heroína y a la cocaína y realizo los hechos descritos en el párrafo primero con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas y para costearse la dosis diaria de droga precisaba.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Elias , interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito de receptación del artículo 298.1 del CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia. Subsidiariamente interesa se le estime la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del CP El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española . Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 298.1 del CP .

Alega que no ha quedado probado que el acusado el elemento subjetivo del delito de receptación del conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes.

Error en la valoración de la prueba. Infracción de Ley por indebida no aplicación del artículo 21.2 del CP .

El acusado declaró en el juicio que en la época de los hechos consumía heroína, cocaína, metadona, trankimazin, además consta objetivado en el informe de asistencia al detenido como orientación diagnostica, síndrome de abstinencia con prescripción de ansiolíticos a dosis altas. Y de ello debe deducirse por las máximas de la experiencia que el penado padecía una grave adicción a las sustancias estupefacientes y debe deducirse racionalmente un nexo causal entre la adicción del acusado y el delito llevado a cabo con la finalidad de procurarse droga.

Añade que el acusado acepto vender las joyas que le dio el sujeto que le proporcionaba la droga para procurarse la dosis diaria de droga a las que era adicto, siendo ello la finalidad del hecho delictivo cometido.



SEGUNDO.- El recurso se desestima en la pretensión de absolución que plantea.

El elemento subjetivo del delito de receptación, esto es conocimiento de la previa comisión de un delito contra el patrimonio se acredita de la propia declaración del acusado en el juicio en la que admite que se comprometió a vender las drogas de la persona que le proporcionaba la droga a cambio de droga.

Se trata de una venta que se realiza fuera de los cauces ordinarios comerciales para la venta de joyas.

La joyas que aceptó vender el acusado, para la persona que le proporcionaba la droga, conocía que eran de procedencia ilícita.

La anterior afirmación se efectúa en base a los siguientes datos probados: a)no eran de la persona (camello) de la que aceptó el encargo el acusado, b) por el oficio a que se dedicaba dicha persona de venta de droga, c) por las iniciales que había en las joyas (folios 29 y 32) y d) por el encargo de venta que recibió el acusado a cambio de droga para el mismo, encargo de venta fuera de los cauces ordinarios comerciales en el que se venden las joyas. Los datos expuestos comportan se repute acreditado la concurrencia del elemento subjetivo de este delito por vía indiciaria, cuanto menos a titulo de dolo eventual.



TERCERO .- Concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 del CP de actuar a causa de una grave de adicción. La prueba practicada en el acto del juicio acredita que el acusado vendió las joyas para conseguir de la persona que habitualmente se la suministraba la dosis diaria de cocaína o heroína que necesitaba de medio gramo de heroína y de medio gramo de cocaína.

El Informe de asistencia de urgencias del Hospital Comarcal del Alt Panadés del acusado emitido el 25 de febrero de 2013, obrante al folio 33 diagnostica al acusado de VHI y de síndrome de abstinencia a las drogas heroína y cocaína.

La versión del acusado es idéntica en la instrucción ante la autoridad judicial y en el juicio. En ellas refiere que consume medio gramos de cocaína y de heroína cada dos días. Que también toma metadona.

Que esta en tratamiento en el Hospital del Alt Panadés. Que se dirigió a la tienda Oro Caja sita en la Avda.

de Tarragona nº 74 de Villafranca del Panades, que percibió unos 700 euros por las joyas. Que las sacó de su camello llamado Paulino . Que fue a pedir fiado a Paulino y éste le dijo que si le vendía las joyas le daba algo de droga. Dicha versión la utiliza el juzgador de la inmediación para reputar probado el elemento subjetivo del delito.

En lógica consecuencia debe constituir también prueba de la concurrencia de la atenuante de drogadicción de un actuar del acusado a causa de la grave adicción a la cocaína y a la heroína que tenia el 28 de enero de 2013 del artículo 21.2 del CP .

La aplicación de dicha atenuante debe sumarse a la atenuante simple de dilaciones indebidas reconocida por la sentencia dictada en la primera instancia y como consecuencia debe comportar en el caso por aplicación del artículo 66.2 del CP la reducción de la pena en un grado.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Elias .

Revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 311/2014 seguido en el Juzgado Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú .

Condenamos a Elias , como autor responsable de un delito consumado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y de la atenuante de actuar a causa de una grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del CP a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, hágase entrega a Tarsila de las joyas depositadas judicialmente.

Se condena a Elias al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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