Sentencia Penal Nº 825/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 825/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 272/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 825/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100704

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14001

Núm. Roj: SAP B 14001/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP 272/17
Proceso Abreviado nº 468/15
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A nº 825
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
D. Carmen hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 468/15, Rollo de Sala nº AP272/17 sobre delito de robo con
intimidación y uso de arma y delito de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la
Geltrú en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como parte acusada
Anselmo , representado por el Procurador Sr Lostal Rubio en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada a 3 de julio de 2017 por el Sr Juez
del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 468/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la parte antes referida y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 11 de noviembre de 2017 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los siguientes motivos jurídicos : a) error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación infringiendo en consecuencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara. b) A ello suma la falta de proporcionalidad de las penas impuestas atendiendo a la concurrencia de las dos atenuantes que el Juez a quo entiende concurrentes.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .

El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO .- Articulado el primer motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria del Juez a quo alrededor de un error en la valoración de la prueba de cargo practicada en Juicio se impone recordar con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación .

En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Asi es, analizado el contenido de la sentencia en relación con los argumentos esgrimidos en el recurso se advierte que no negados los hechos el error que se denuncia cristalizaría en tres extremos que a juicio del recurrente el Juez a quo ha valorado incorrectamente: a) El primero, que en realidad se refiere a un error jurídico, lo sería la infracción del ne bis in idem en cuanto la agravación que legalmente conlleva el uso de arma o instrumento peligroso alzada se habría aplicado tanto para calificar el delito contra el patrimonio como el delito de lesiones llevado a cabo en dicho contexto, lo cual no es cierto; así es, como correctamente explica el Juez a quo la doble agravación no existe habida cuenta que no hay coincidencia de sujetos ya que el acusado en primer término intimida al dependiente del establecimiento con la pistola detonadora y posteriormente dispara al titular del mismo. b) Y en segundo lugar, tras alegar la inexistencia de dolo de lesionar -siquiera eventual-, alegación que casa malamente desde la lógica de lo razonable con el hecho de dispararle a la cara, refiere el recurrente con sustento en lo declarado por el acusado que este 'buscaba a una persona que le debía dinero', esto es, jurídicamente hablando, que habría incurrido en un 'error in persona' que aun si fuera cierto -como es de común conocimiento- es penalmente irrelevante salvo que la persona fuere una de las que el texto punitivo ofrece especial y especifica protección,lo que no sucede. 3º) Y finalmente, se aduce que no se valoró correctamente el alcance de la afectación a la imputabilidad del acusado debida a la ingesta alcohólica previa que hubiere justificado la aplicación de la eximente incompleta del articulo 20.2 en relación con el 21.1 del CP , lo que no puede aceptarse -como igualmente razona el Juez a quo que benévolamente aprecia la atenuante simple- sobre la única base probatoria de que por vía testifical se declaró que 'parecía que iba bebido' sumado a la declaración al respecto del acusado.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, basó su convicción de que los hechos y las circunstancias que los rodearon ocurrieron tal como los entiende probados en prueba de caro practicada en Juicio, extremo para el que se halla legalmente legitimado llegando a la conclusión de que sucedieron tal y como los refiere en el relato fáctico de la sentencia apelada, conclusión que apoyada en prueba de cargo, es coherente con las reglas de la lógica motivo por el cual debe ser respetada desde las reglas generales que disciplinan la libre valoración de la prueba, La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia en este punto porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, significando por último a la parte que, a la vista de las penas concretas impuestas en relación con la penas tipicas que por el uso de arma o instrumento peligroso deben serlo en su mitad superior, el Juez aplica correctamente el número 2º del apartado 1. del articulo 66 CP y baja las penas en un grado no hallándose obligado al tratarse de una facultad discrecional a hacerlo en dos grados como pretende el recurrente, bastando -como lo hace- que atienda y justifique su decisión basándose 'en la entidad de dichas circunstancias'.



CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo , contra la sentencia dictada a 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 468/15 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación bajo la cobertura de los artículos 847 b ) y 849.1 de la Lecrim , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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