Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 826/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 322/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 826/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100673
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00826/2013
RP 322/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 322/13
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 33 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 722/12
SENTENCIA Nº 826/13
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)
(Presidenta)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid a veinticinco de julio de 2013
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 722/12, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito de malos tratos, contra Fernando , representado por el procurador D. Antonio Moraleda Blanco, y defendido por el letrado D. Álvaro de Mergelina González-Robatto.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Raquel , representada por la procuradora Dª Susana Escudero Gómez, y asistida por el letrado David Luis Fernández Bravo.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2012 , con los siguientes hechos probados:
El día 25 de noviembre de 2012, sobre las 21:10 horas, el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , mantuvo una discusión con su ex pareja afectiva, Dª Raquel , la cual había acudido para recoger a la hija menor de edad común, de manera que en el curso de tal discusión, y en presencia de la menor, el acusado le dio un bofetón en la cara a su ex pareja.
Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió una lesión consistente en contusión en región malar derecha, lesión que sanó con una primera asistencia facultativa y por la que la perjudicada no reclama indemnización.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a D. Fernando , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Raquel a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fernando , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, salvo la locución en presencia de la menor que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivo del recurso la vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, errónea aplicación del subtipo agravado, subsidiariamente la aplicación del párrafo 4 del artículo 153.
Para la resolución de este motivo ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que la declaraciones de la víctima en el sentido de que el acusado la toma del brazo y la empuja y posteriormente le da un bofetón, entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
Se dice en el recurso que no se ha fundamentado por qué se da mayor valor a lo dicho por la testigo, que a lo dicho por el acusado, cuando aquella ha incurrido en contradicciones.
Dejando al margen el derecho del acusado a no reconocerse culpable, el magistrado de instancia ha valorado que no existen motivos espurios en la declaración de la denunciante, la cual dice, que tuvo una discusión con el acusado por la hora que fue a recoger a la menor, y el acusado dice que estaba enfadado, sin que más allá de este hecho se acredite que la víctima declara con animadversión hacia el acusado.
También ha valorado que el relato se mantiene persistente en lo fundamental, pues las gruesas y múltiples contradicciones de las que se habla no son tales. El letrado hace manifestaciones sobre el lugar en el que dice sucede el hecho que no se corresponde con lo dicho por Raquel , pues la única vez donde se pregunta sobre el lugar en el que ocurren los hechos, si dentro o fuera es en el juicio. En el atestado nada indica del lugar.
En cuanto a la presencia de la menor, Raquel en lo que son sus declaraciones, nada dice de la menor en el atestado, folio 14, y en las dos veces que declara a presencia judicial dice que la menor ve el empujón y no la bofetada.
En cuanto a la lesión hay que decir que en los informes médicos se recoge, folios 16 y 19, contusión en región malar derecha, y en el informe médico si bien se recoge que ella dice que refiere manotazo en región facial izquierda, lo cierto es que también se recoge la compatibilidad de lo dicho con los informes médicos, por lo que debe ser un error del médico forense. Pero es más visionado el DVD del juicio en la hora 11:03 la testigo a preguntas del letrado habla del empujón y la bofetada señala el golpe en la mejilla derecha.
Además la declaración de la testigo está corroborada por el informe médico que acredita la realidad de la lesión, y de forma indirecta por la declaración del agente de policía, que acude al lugar del hecho y al que ambas partes refieren que hubo un empujón y una bofetada.
Se va a estimar la alegación de que no concurre el subtipo agravado, pues si bien por el relato de las partes la menor estuvo próxima al lugar del hecho delictivo, hay dudas sobre la acción delictiva concreta que presencia pues sólo se recoge en los hechos probados, como tal, el bofetón y no el empujón, siendo la propia perjudicada la que dice que el bofetón no lo ve la menor.
No cabe apreciar la previsión del párrafo 4 del artículo 153, en razón a que el acusado tiene la discusión con Raquel , y la coge del brazo, antes de golpearle en la cara sabiendo que la hija menor podía estar presente, no siendo dicho comportamiento el más adecuado cuando hay menores.
Al haberse suprimido la agravación del artículo 153.3 del CP , se modifican las penas imponiéndolas en el mínimo establecido por la ley, es decir, seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Raquel a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses.
SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando , frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio rápido 722/12, y en consecuencia modificamos la misma, condenando al acusado como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Raquel a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

