Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 826/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 302/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 826/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100584
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00826/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 302/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Alcalá de Henares
JUICIO ORAL Nº : 503/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 5 de Torrejón de Ardoz
Diligencias Previas Nº : 2273/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 826/13
En la Villa de Madrid, a 27 de Mayo de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 302/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 503/2009, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas y revelación de secreto en el ámbito de la Violencia de Género, en el que han sido partes como apelante Doña Angustia , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere; y defendido por el Abogado Don Manuel María Salgado Cobo, así como el Ministerio Fiscal y Don Antonio representado por la Procuradora Doña Pilar Pérez Calvo y defendido por el Abogado Don Iván Hernández Urraburu. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de Febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'I.- Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Doña Angustia , durante seis años, que se inició al parecer en febrero de 2002 y no se ha determinado la fecha de su finalización, pero sí a finales del año 2007, la cual inició una relación sentimental ex novo con un tercero, no resultando acreditado que el hoy acusado haya proferido algún tipo de amenaza hacia la integridad física de la Sra. Angustia y su nueva pareja sentimental, ni que haya realizado llamadas desde un número oculto, a altas horas de la madrugada ni haber extendido a través de terceros que la iban a despedir.
II.- De la misma manera, tampoco ha resultado acreditado que en fecha de 31 de mayo de 2007, Antonio en el domicilio de la Sra. Angustia se hiciera con su diario personal y accediera a las anotaciones privadas que le permitiera obtener datos de la relación afectiva mantenida por ésta con una tercera persona.
III.- En abril del año 2007 la Sra. Angustia realizó un viaje a Venecia en compañía del hoy acusado con quien es cotitular de la mercantil Lago Tileo, S.L.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Antonio del delito de amenazas continuadas y de revelación de secreto en el ámbito violencia de género por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia..'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la víctima Doña Angustia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Don Antonio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida (Hechos I y III), los cuales se tienen aquí por reproducidos.
NO SE ACEPTAel hecho probado II de la sentencia recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero.
No se aceptan los dos Fundamentos de Derecho Segundo (el segundo así numerado por error material) en todo lo que contradicen los siguientes; y
PRIMERO.-La apelante Doña Angustia sustenta su recurso en los siguientes motivos.
a)Nulidad de actuaciones, por irregularidades procesales producidas durante la celebración del juicio oral, al haber excluido del enjuiciamiento el tipo penal de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 197.1 CP ), incluido en el escrito de acusación y en las conclusiones definitivas de la acusación particular, así como, más tarde, al haber incluido el delito inicialmente excluido en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
b)También solicita la apelante que se declare la nulidad de actuaciones por haber impedido la Juez a quo a la acusación particular que preguntara al acusado sobre sus relaciones con personas de origen rumano, viniendo a ser objeto de acusación las amenazas a través de la contratación de personas de esa nacionalidad.
c)En su siguiente motivo denuncia la apelante la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), solicita el apelante el recibimiento a prueba en segunda instancia y propone una serie de pruebas testificales, que se reciba nueva declaración al acusado y que se celebre nueva vista en la alzada, todo ello tanto en relación con el delito de amenazas con el delito de descubrimiento y revelación de secretos.
d)Alega la apelante error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos, al considerar que los hechos objeto de acusación han sido probados en todo caso en el plenario, debiendo revocarse la resolución recurrida y condenarse al acusado conforme a lo solicitado.
e)Alega también la apelante error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de amenazas, al considerar que también en este caso los hechos objeto de acusación han sido probados en todo caso en el plenario, debiendo revocarse la resolución recurrida y condenarse al acusado conforme a lo solicitado.
f)Finalmente, solicita la apelante que se revoque el particular de la Sentencia en que se acuerda deducir testimonio de particulares contra la propia apelante por un presunto delito de denuncia falsa de los arts. 456 y 457 CP .
El FISCALse adhiere parcialmente al recurso de la acusación particular en su último motivo, solicitando que se que se revoque el particular de la Sentencia en que se acuerda deducir testimonio de particulares contra la propia apelante por un presunto delito de denuncia falsa de los arts. 456 y 457 CP .
SEGUNDO.-La cuestión a resolver en el primer motivo del recurso es si la decisión de la Juez a quo por la que se cerró la puerta en el juicio oral al enjuiciamiento de uno de los delitos por los que se había formulado acusación por la acusación particular en sus conclusiones definitivas -descubrimiento y revelación de secretos-, aunque sorprendentemente luego la abriera de nuevo en la Sentencia contradiciendo flagrantemente lo acordado en el plenario, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular.
El TS ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Pero para ello resulta indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda ( STS 21 de diciembre de 2012 ). En el mismo sentido, la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle ( SSTS 9 de octubre de 2000 y 21 de diciembre de 2012 ).
Las bases de la anterior doctrina son, en primer lugar, que el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado esencialmente por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido ( STC 186/1990, de 3 de diciembre ). Y, en segundo lugar, que si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas' ( STC 347/2006, de 11 de diciembre y STS de 13 de mayo de 2011 ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.
A los efectos que ahora nos interesan, hay también que recordar que hay supuestos en que el incumplimiento del deber impuesto en el art. 779.1.4 LECrim también puede generar indefensión a la parte activa del proceso. Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de diligencias de investigación encaminadas a fijar su alcance, ha obtenido una resolución transformadora del procedimiento en el que se acepta la calificación jurídica de los mismos, ha narrado en su escrito de conclusiones los hechos sobre los que se construye la acusación y ha logrado la apertura del juicio oral, no puede ver arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria por una resolución que cierra las puertas del juicio oral.
TERCERO.-En este caso la acusación particular interpuso querella entre otros por delito de revelación de secretos (descubrimiento de secretos). Pero a partir de ese momento destacan en la causa la siguientes circunstancias:
- Las diligencias previas fueron incoadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de los de Madrid exclusivamente por delito de amenazas. Esta resolución no fue combatida por la acusación particular,
- El Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz, al que se inhibió al anterior, dictó de nuevo Auto incoando diligencias previas por delito de amenazas. Esta resolución tampoco fue combatida por la acusación particular.
- Este mismo Juzgado, el 13 de marzo de 2008, dictó Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado exclusivamente por delito de amenazas. Es importante destacar que esta resolución tampoco no fue recurrida por la acusación particular. Sin embargo, sí lo fue por el querellado. Interesa destacar que en su impugnación del recurso la acusación particular hizo expresa referencia al delito de 'descubrimiento de secretos', afirmando y argumentando su existencia.
- Sin embargo, la Sección 26 AP Madrid, en Auto de fecha 18 de marzo de 2009 , expresamente indicó que el Auto de transformación 'no hacía referencia alguna...a un supuesto delito de revelación de secretos', sino solo de amenazas. Es decir, que no sólo no modificó el alcance de la resolución recurrida, sino que expresamente afirmó que la causa se estaba siguiendo única y exclusivamente por delito de amenazas, excluyendo expresamente el delito de revelación de secretos.
- Posteriormente, el Auto de Apertura del Juicio Oral, de 15 de mayo de 2009, tras especificar en sus antecedentes que la acusación particular había formulado escrito de acusación por delitos de amenazas y de revelación de secretos, decidió abrir el juicio oral únicamente por delito continuado de amenazas de los arts. 171.4 y 74, ambos CP .
- En el juicio oral la Juez a quo expresamente se pronunció sobre esta cuestión, afirmando que el juicio se seguía única exclusivamente por delito de amenazas, excluyendo expresamente el delito de revelación de secretos. Coherentemente con esta decisión, no permitió práctica de pruebas sobre este particular, impidió interrogatorios y prohibición a las partes que informaran sobre este delito en sus alegatos finales sobre las conclusiones definitivas.
- Pese a esto, de forma absolutamente sorprendente, en el FJ 1 de la Sentencia recurrida, olvidando todo lo anterior y sin siquiera hacer referencia a su decisión anterior, afirma que las pretensiones penales acusatorias se fijan en las conclusiones definitivas de las partes y que, por tanto, el delito de revelación de secretos sí es objeto de la causa y de la acusación formulada por la acusación particular.
Analicemos ahora estos hechos desde la perspectiva de la posición procesal del acusado.
Pese al tenor literal de la querella (que hacía referencia a delitos de amenazas, allanamiento de morada y descubrimiento y revelación de secretos), lo cierto es que las diligencias previas se incoaron por dos Juzgados por delito de amenazas y no por descubrimiento y revelación de secretos ni allanamiento de morada. Se dictó Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, también de modo exclusivo por delito de amenazas. La acusación particular se aquietó a esta resolución. Y cuando la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el propio querellado solicitando el sobreseimiento de la causa por los tres delitos objeto de la querella, la Sala contestó diciendo que existían indicios racionales de criminalidad en relación con el delito de amenazas pero que la causa no se estaba siguiendo por los delitos de allanamiento de morada ni de revelación de secretos. Aquí hubo pues un pronunciamiento judicial expreso sobre esta cuestión, que clara y terminantemente determinó que la causa no se estaba siguiendo por delitos de allanamiento de morada ni de descubrimiento y revelación de secretos. Todavía, frente al escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular (única que formuló acusación por el delito de descubrimiento y revelación de secretos), el Juzgado dictó auto de apertura del juicio oral única y exclusivamente por delito continuado de amenazas, Auto ante el que la acusación particular volvió a aquietarse. Y por si quedaba alguna duda, al comienzo del plenario la juez a quo excluyó expresamente que el juicio oral se siguiera por el delito de descubrimiento y revelación de secretos.
En estas circunstancias, parece claro que el acusado pudo razonablemente confiar, a lo largo de todo el proceso y en cada una de sus fases, que la causa se estaba siguiendo únicamente por delito de amenazas y que articuló su defensa partiendo de este conocimiento fundado.
Por otra parte, aunque es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso, no puede incluir acusación por hechos que no hayan sido objeto de investigación en las diligencias previas. El auto de apertura del juicio oral ( STS de 26 de junio de 2002 ) no puede limitar las posibles interpretaciones jurídicas que puedan plantear las partes acusadoras, pero estas han de versar sobre los hechos que han sido objeto de investigación en las diligencias previas: así pues, puede vetarse la acusación verificada en el escrito de calificación si tal forma de actuar impide a quien sea acusado la instrumentación de estrategia defensiva.
Es decir, que las calificaciones jurídicas deben versar en todo caso sobre los hechos que hayan sido objeto de investigación, a fin de garantizar el conocimiento suficiente por parte del acusado de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Lo resume la STS 1532/2000, de 9 de octubre , citada en la más reciente de 21 de diciembre de 2012, al afirmar que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
En este caso, los dos Autos de incoación de Diligencias Previas y el Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado circunscribieron el objeto del proceso al delito de amenazas. A título de hipótesis cabría admitir que estas resoluciones pudiera haber ocasionado al imputado alguna perplejidad o duda, visto que la querella se extendía a otros delitos. Pero esta incertidumbre desde luego desapareció cuando la Audiencia Provincial en relación con el Auto de transformación expresamente manifestó que la causa no se extendía a los delitos de allanamiento de morada ni de revelación de secretos. Y si alguna duda le quedaba debió desaparecer cuando el Auto de apertura también lo excluyó implícitamente, en cuanto lo mencionaba en los antecedentes y no se refirió al mismo en la parte dispositiva, de modo coherente con absolutamente todas las resoluciones judiciales dictadas en la causa hasta ese momento. Y no se diga cuando, al comienzo del juicio oral, la Juez a quo excluyó tajantemente el delito de revelación de secretos del plenario, prohibiendo articular prueba y formular preguntas sobre dicho delito, hasta el punto de prohibir a la acusación particular articular informe sobre el mismo.
Por tanto, como se indicó con anterioridad, aunque es posible que el auto de apertura del juicio oral no contuviera una mención expresa de los hechos que delimitaban el objeto del proceso, no pudiendo limitar este Auto las calificaciones jurídicas que hicieran las partes, sí era indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quedara fuera de cualquier duda. Y en este caso tales dudas no solo existen sino que, a lo largo de toda la causa, existieron numerosas señales inequívocas de que el objeto del proceso se circunscribía al delito de amenazas continuadas al que consistentemente se venían refiriendo todas las resoluciones judiciales, siempre consentidas por la acusación particular. De este modo, es claro que el acusado no pudo tener durante la instrucción de la causa el debido conocimiento, fuera de toda duda, sobre el objeto de la imputación, ni articular al efecto su estrategia defensiva, y que las conclusiones de las partes, provisionales y definitivas, no podían versar sobre tales hechos.
En estas circunstancias, la pretensión de la acusación particular de anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones a fin de que se vuelva a celebrar juicio oral incluyendo al delito de descubrimiento y revelación de secretos vulneraría el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) del acusado, visto que tal delito no ha sido objeto material del proceso ni el acusado pudo razonablemente alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que hubieran podido interesarle. En estas condiciones, ya de entrada tenemos que afirmar que la subsanación del derecho vulnerado a la acusación particular, de haberse producido, se estaría verificando a costa de otros derechos fundamentales (en este caso el de defensa del acusado) de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado
CUARTO.-Pero es que en todo caso dicha vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la acusación particular no se ha producido.
De entrada conviene recordar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 y 641 LECrim (entre otras muchas, SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 2 b ; y 34/2008, 25 de febrero , FFJJ 2 y ss.).
En este caso, como se ha indicado, la acusación particular pretende que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, por incongruente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en cuanto contradijo flagrantemente la decisión anterior adoptada en el plenario en que le había impedido la práctica de prueba sobre estos hechos; y también la nulidad del juicio oral, así como en particular de la decisión adoptada por la Juez a quo excluyendo del proceso el delito de descubrimiento y revelación de secretos e impidiéndole articular prueba e informar sobre este delito que fue objeto de acusación.
Sin embargo, en cuanto a la decisión adoptada en el juicio oral, que excluyó del plenario el delito de descubrimiento y revelación de secretos objeto de acusación por parte de la acusación particular, aunque la acusación particular formuló querella por este delito, lo cierto es que:
- No se incoó proceso penal por este delito.
- No se practicaron diligencias por este delito.
- No se obtuvo una resolución transformadora del procedimiento en el que se aceptara la calificación jurídica de los mismos,
- Se obtuvo una resolución de la AP confirmando expresamente al acusado que este delito (y, por tanto, estos hechos), no era objeto de la causa.
- No se produjo la apertura del juicio oral sobre este delito.
- La acusación particular consintió en todo momento todas estas resoluciones judiciales.
Así pues, la acusación particular no vio en ningún momento arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria, en cuanto en ningún momento fue objeto del proceso y recibió sobre el particular una decisión razonable y razonada, al comienzo del juicio oral, que en realidad no hacía sino ratificar las decisiones judiciales consistentemente adoptadas a lo largo de toda la causa excluyendo de la misma el delito de descubrimiento y revelación de secretos, y a la vista de que, como resultado directo de esas resoluciones judiciales reiteradas en cada fase del proceso el acusado no pudo razonablemente alegar al respecto ni solicitar la práctica de las diligencias que hubieran podido interesarle.
En estas circunstancias, lo que resulta sorprendente es que la Juez a quo cambiara radical e inesperadamente la decisión adoptada en el plenario, afirmando en la Sentencia recurrida (vid FJ 1) que el delito sí era objeto del proceso y por tanto de enjuiciamiento. Todo ello, para más sorpresa, sin hacer la más mínima referencia a las decisiones que había adoptado en el plenario.
Esta decisión adoptada en la Sentencia fue irrazonable, incongruente con la decisión anterior e irrespetuosa con la doctrina anteriormente indicada, al desconocer que, como se ha expuesto, la causa no se siguió en ningún momento materialmente por este delito de descubrimiento y revelación de secretos. Pero la consecuencia de lo anterior no puede ser la retroacción de actuaciones al comienzo del juicio oral, en cuanto la decisión adoptada en el plenario, ratificando la exclusión de la causa del delito de revelación de secretos, fue plenamente ajustada a derecho. como ya se ha indicado.
Como consecuencia de tal decisión, la Juez a quo no debió entrar a analizar el fondo del asunto, es decir, a analizar y valorar la prueba practicada sobre los hechos constitutivos de este delito de descubrimiento y revelación de secretos que había sido excluido del proceso. Prueba que además no había dejado proponer ni practicar, y sobre la que no dejó informar a la acusación particular. Debió haberse limitado, visto que la acusación particular insistió en incluirla en sus conclusiones definitivas pese a que se había indicado expresamente que no era objeto del proceso, a rechazar tal conclusión definitiva ratificando la decisión ya adoptada al comienzo del plenario y manteniendo la exclusión del proceso de este delito.
De este modo, la decisión judicial absolutoria debe ahora revocarse, declarando que el delito de descubrimiento y revelación de secretos en ningún caso fue objeto del proceso.
QUINTO.-También solicita la apelante que se declare la nulidad de actuaciones por haber impedido la Juez a quo a la acusación particular que preguntara al acusado sobre sus relaciones con personas de origen rumano, viniendo a ser objeto de acusación las amenazas a través de la contratación de personas de esa nacionalidad.
No debe olvidar la apelante que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28), puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Ello se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar de modo convincente el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso - comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3, por todas).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente la falta de contenido del motivo deducido. El apelante afirma que la Juez a quo impidió 'terminantemente al acusado (que no se negaba a responder) sobre sus relaciones con personas de origen rumano, viniendo a ser objeto de acusación las amenazas, y de entre ellas las de causar un mal físico a la querellante y a su pareja, a través de la contratación de personas de esa nacionalidad'.
Estas alegaciones no se corresponden con lo sucedido en el juicio oral:
- En primer lugar, el letrado de la acusación particular preguntó al acusado si 'comentó Vd. con ocasión de alguna comida antes de la ruptura con Angustia , que el Sr. Basilio había encargado dar una paliza con rumanos a un excuñado suyo que se llamaba Fulgencio '. Esta pregunta fue declarada impertinente. Lógicamente. Porque nada tenía que ver con las relaciones entre el acusado y ciudadanos rumanos, ni con la supuesta amenaza proferida por el acusado contra la apelante. Tampoco guardaba conexión alguna con la intención del Letrado apelante, manifestada en el plenario, de que su intención era 'indagar efectivamente si hay algún presupuesto fáctico' [de las amenazas]: la pregunta no realizaba indagación alguna sobre las relaciones del acusado con ciudadanos rumanos, o sobre si había realizado él tal encargo o similares; sencillamente era una pregunta relativa a un hecho que no tiene absolutamente nada que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento y fue bien excluida por la Juez a quo. Quizás por eso el letrado apelante no formuló protesta alguna.
- En segundo lugar, el Letrado apelante sí preguntó al acusado si había amenazado a la víctima con darle una paliza a través de rumanos. A ella y a su pareja. Esta pregunta fue admitida sin problema alguno por la Juez a quo. Lo que ocurre es que ahí terminó su interrogatorio sobre esta cuestión. No quiso preguntó más.
Resulta por tanto que al Letrado de la acusación particular no se le restringió en modo alguno sus posibilidades de interrogar al acusado sobre el tema indicado. Sencillamente ninguna pregunta más hizo sobre el particular. Preguntó lo que quiso sobre el tema indicado sin restricción alguna, habiéndosele declarado impertinente una única pregunta que, en efecto, nada tenía que ver con los hechos en cuanto se referían a supuestos hechos delictivos cometidos por una tercera persona. El motivo debe desestimarse.
SEXTO.-En su siguiente motivo denuncia la apelante solicita el apelante el recibimiento a prueba en segunda instancia y propone una serie de pruebas testificales, que se reciba nueva declaración al acusado y que se celebre nueva vista en la alzada, todo ello tanto en relación con el delito de amenazas con el delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Interesa destacar que en este caso el apelado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, manifiesta que el letrado apelante falta a la verdad. Indica al efecto que es absolutamente incierto que la dirección letrada de la acusación particular propusiera prueba testifical, y que se limitó a hacerlo una vez terminada toda la práctica de la prueba. Y añade que estima que 'la proposición extemporánea de la prueba se trató de un ardid para que no declararan los testigos en juicio'. Resulta inconcebible y claramente reprochable que el Letrado apelado manipule en esta forma lo sucedido en el plenario, faltando a la mínima lealtad procesal para con las restantes partes y para con el Tribunal. Basta visionar la grabación del juicio para constatar que el letrado apelante sí hizo expresamente referencia en las cuestiones previas a la prueba de dos testigos que propuso en este acto, que eran 'los que declararon en aquel procedimiento en Torrejón 5, que quedó sobreseído', cuyos documentos se estaban aportando en ese acto. Su identidad era obvia y meridiana desde el momento en que el propio letrado apelado, seguidamente, hace referencia expresamente a tales testigos y glosa y comenta sus declaraciones
En relación con el fondo de la pretensión de la apelante, no puede si embargo acogerse, como ya anticipó por la Sala mediante Auto de fecha 22 de abril de 2013, que rechazaba la práctica de la prueba y celebración de vista, que ha sido consentido y no recurrido por la apelante:
- En relación con los testigos Don Pascual y Doña Vanesa , sus declaraciones prestadas en las Diligencias Previas 321/2008 fueron aportadas por las partes y admitidas por todas ellas, de modo que pudieron ser valoradas por la Juez a quo y por las propias partes (vid folio 526 en el propio recurso de la apelante). Por otra parte, la propia apelante expresa en su recurso que estos testigos no presenciaron las amenazas objeto de la causa. Tampoco explica qué incidencia favorable podría haber tenido en la estimación de sus pretensiones, más allá de indicar que podrían haber tenido interés indiciario por acreditar hechos periféricos reveladores de la clase de relación existente entre ambos.
- En relación con el acusado, ya se indicado anteriormente que no se produjo limitación alguna en el interrogatorio practicado por la acusación particular, por lo que el motivo invocado carece de sustento.
- En relación con los testigos propuestos 'en cuanto al delito del art. 197.1 CP 2, tampoco pueden ahora admitirse visto que, como se ha indicado, este delito está excluido del objeto de la causa.
SEPTIMO.-La misma razón anterior lleva a la desestimación del siguiente motivo del recurso, que alega subsidiariamente error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos, al considerar que los hechos objeto de acusación han sido probados en todo caso en el plenario, debiendo revocarse la resolución recurrida y condenarse al acusado conforme a lo solicitado. El delito no es objeto del proceso y, como se ha visto, la Juez entró indebida e incorrectamente a valorar la prueba practicada sobre este particular.
OCTAVO.-El siguiente motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de amenazas, al considerar que también en este caso los hechos objeto de acusación han sido probados en todo caso en el plenario, debiendo revocarse la resolución recurrida y condenarse al acusado conforme a lo solicitado.
Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora a quo efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas (la declaración del acusado, la de la denunciante y la de los testigos y la prueba documental aportada) que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
La Juez a quo estima que lo que queda acreditado es que existió una relación sentimental entre ambos entrecruzada con otra clase de intereses profesionales y personales, y que ha derivado en un enfrentamiento importante en todos los ámbitos. Pero no ha quedado probado que se produjeran las amenazas objeto de acusación. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con versiones contradictorias: la del acusado negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos.
Y lo cierto es que esta apreciación es correcta. En relación con el propio testimonio de la víctima, carece de los atributos jurisprudencialmente exigidos para dotarle de aptitud probatoria de cargo. Las malas relaciones existentes entre ambos y los intereses cruzados personales y profesionales no excluyen en absoluto la existencia de móviles espurios inspirados en un afán de venganza y de perjudicar al acusado. Por su parte, no existe ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que respalde o corrobore la versión de la denunciante:
- Los testigos niegan haber presenciado amenaza alguna.
- No se ha acreditado documentalmente ninguna clase de comunicación o llamada realizada por el acusado desde números ocultos.
- No se han acreditado las acusaciones de amenazas supuestamente verificadas por medio de documentos, informes de seguimiento o post-it.
- Se ha acreditado documentalmente, al contrario, la existencia de relaciones entre ambos, personales y profesionales (viajes íntimos, nombramientos profesionales), que desde luego parecen incompatibles con un contexto interpersonal intimidatorio o gravemente amenazante como se describe.
En definitiva, las únicas pruebas realmente disponibles son las versiones contradictorias sostenidas por denunciante y acusado. Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de ningún elemento objetivo que corrobore su versión, debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia.
Todas estas circunstancias introdujeron como es lógico ciertas dudas en la Juzgadora a quo:
1. La única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, resultando que su veracidad no está contrastada por elemento periférico alguno;
2. Existen dudas sobre su la ausencia de incredibilidad subjetiva alguna debido a los conflictos que existían entre ambos;
3. Existieron relaciones personales y profesionales entre ambos que desde luego no dibujan un panorama intimidatorio o gravemente amenazante por parte del acusado hacia la víctima.
Todos estos elementos fueron analizados y valorados por la Juzgadora a quo. Hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción de la Juzgadora frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. Este motivo del recurso, en definitiva, debe desestimarse.
NOVENO.-El último motivo del recurso de la apelante, con adhesión ahora del FISCAL, solicita que se revoque el particular de la Sentencia en que se acuerda deducir testimonio de particulares contra la propia apelante por un presunto delito de denuncia falsa de los arts. 456 y 457 CP .
Este motivo sí va a ser acogido. Más allá de la apodíctica afirmación contenida en la resolución recurrida (vid FJ 3), no consta en modo alguno que la ahora apelante presentase su querella faltando a la verdad y a sabiendas de su falsedad. La mera falta de prueba suficiente de los hechos objeto de la querella y la falta de acogida de la calificación jurídica que de tales hechos hiciera la apelante no constituye elemento suficiente para concluir que la apelante empleó 'torticeramente la jurisdicción de agresión de género para obtener un claro beneficio económico en sus negociaciones mercantiles con el acusado'.
DECIMO.-Pese a la estimación parcial del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Angustia contra la sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 503/2009.
Dejamos sin efecto los pronunciamientos de dicha resolución relacionados con el delito de descubrimiento y revelación de secretos, que no ha sido objeto del proceso.
Confirmamos el Fallo absolutorio de dicha resolución en relación con el delito de amenazas.
Dejamos sin efecto la deducción de testimonio contra Doña Angustia por presunto delito de denuncia falsa ( arts. 456 y 457 CP ).
Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
