Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 826/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1305/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 826/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100691
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI-LU
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020101
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1305/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº34 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 608/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 826 /2014
En Madrid, a cuatro de diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 608/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid por un delito de malos tratos y un delito de lesiones en el ámbito familiar, seguido contra Primitivo , representado por la Procuradora doña Raquel Rujas Martín y defendido por la letrada doña Juliana Piñol Pozzati.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30/05/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Resulta probado y así se declara que, sobre las 14:00 horas del día 13 de Agosto de 2013, estando con su entonces pareja sentimental, Tatiana , en el domicilio de convivencia, situado en el CAMINO000 de Leganés de Madrid, inició una discusión, en cuyo transcurso le dio una bofetada y, agarrándola por los brazos, la zarandeó.
Como consecuencia de los referidos hechos, la víctima recibió asistencia médica, apreciándosele lesiones consistentes en 'múltiples erosiones en cara dorsal de ambas manos, erosión en antebrazo izquierdo, cervicalgia postraumática con movilidad articular normal', que según informe de sanidad forense curaron en siete días sin impedimento.
Asimismo resulta probado que en la noche del día 21 de agosto, estando la pareja en compañía y presencia de sus hijos menores, se entabló otra nueva discusión entre la pareja y el acusado, agarrándola por los brazos, la zarandeó y la dijo: 'Te voy a arrastrar a la calle'.
Por estos últimos hechos no recibió asistencia médica, no objetivándose lesiones.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n 8 de Madrid dictó Auto de fecha 2-09-2013 , por el que se acordó la orden de protección solicitada por la denunciante, que se dejó sin efecto en resolución de fecha 24-09-2013.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Primitivo como autor de un delito de lesiones y otro de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Tatiana a menos de 500 metros de cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año.
Se le condena al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que será objeto del fondo del recurso, al cual se dio el curso legal oportuno y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Raquel Rujas Martín, actuando en nombre y representación de Primitivo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 608/2013 con fecha 30 de mayo de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que la condena se basó en la declaración prestada en el acto del juicio oral por su representado, así como por los testigos que depusieron en el acto del juicio, pese a que Tatiana no se presentó a dicho acto y retiró la acusación contra su patrocinado, de lo que se desprendía que no tenía intención ninguna de continuar el procedimiento, habiendo explicado su representado que el día de los hechos no la agredió, pero que sí tuvieron una discusión, limitándose a forcejear y a cogerla él de los brazos porque ella estaba nerviosa e intentó agredirle.
Indicaba que la testigo Fermina no vio agresión alguna ni lesiones a una señora, del mismo modo que el agente de Policía número NUM000 no vio agresión alguna, entendiendo que no se había producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su representado, habiendo podido causarse la señora Tatiana las múltiples erosiones en la cara dorsal de las manos que presentaba como consecuencia del forcejeo en el que intentó agredir al señor Primitivo .
También alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , por insuficiencia de la prueba, dado que la denunciante no se personó, dándose lectura de su declaración en sede judicial en el acto del plenario, que no podría ser constitutiva de prueba de cargo, al no existir contradicción y causarse indefensión a su patrocinado.
Por otro lado, consideraba que no hubo persistencia en la incriminación, ya que la señora Tatiana ni siquiera quiso poner denuncia en sede policial y no ratificó su declaración en sede judicial en el acto del juicio oral.
Asimismo, alegaba la aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal , por cuanto su mandante el día de los hechos se limitó a discutir con la señora Tatiana , sancionando al artículo 153 todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Tatiana , obrante a los folios 23, 24 y 25, así como el informe de la Médico Forense, obrante a los folios 64 y 65; la declaración de Fermina en la Comisaría de Policía, obrante al folio 43; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 66 y 67; la declaración en sede judicial de Tatiana , obrante a los folios 68 y 69 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que era pareja de Tatiana y residía en el domicilio de la calle CAMINO000 de Leganés. Que el día 13 de agosto a las 2 h discutieron en el domicilio porque ella le decía que le tenía que dar más dinero y él trabajaba pocas horas. No le dio una bofetada ni le agarró de los brazos. Ella estaba muy nerviosa y se lanzó hacia él. Entonces, la agarró de los brazos fuertemente. No le dio una bofetada. El día 21 de agosto de 2013 también discutieron en la calle. Ella se puso nerviosa, pero él no la arrastró por la calle. Se tiró y él la quiso levantar. Estaban discutiendo sentados en el banco y él la quiso llevar a la casa, ella no quería y se echó al suelo. Él la agarró por el brazo y ella se levantó. En la casa no la abofeteó. El día 21 se fue de la casa y ya no volvió. Llevaban casados 15 o 16 años.
Fermina manifestó que no conocía de nada a la pareja. Ella bajaba la basura y en un banco, al lado de los contenedores, estaba una mujer llorando, sentada en el banco. Le dijo que su pareja le había agredido y que le había quitado el móvil para que no pudiera llamar a la Policía. Entonces llamó ella a la Policía. A la chica no le vio señales, no quería hablar, sólo lloraba. Previamente había oído gritos de socorro desde su casa.
La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que recibieron una llamada de una agresión en la calle a una mujer por su pareja. Una señora les manifestó que él había zarandeado y arrastrado por el suelo a la víctima. La víctima les dijo que denunciaría al día siguiente. Que se encontró a su ex en la calle y que él la agredió, agarrándola de los brazos y zarandeándola. Que luego subió a la casa porque aún tenía las llaves y la volvió a agredir, dándole unos tortazos. Que era de noche y no le vio lesiones a la señora.
Acto seguido, se dio lectura a la declaración prestada en sede judicial por Tatiana , obrante a los folios 68 y 69, en la cual manifestó que el día 13 de agosto de 2013 le reclamó a su pareja que le ayudara con la manutención y el cuidado de los niños y éste le dijo que le dejara en paz, le cogió de los brazos y le dio una cachetada. Que se fue al médico y ése es el parte que consta en las actuaciones. Que el día 21 de agosto de 2013, cuando iban a comer, le tiró el móvil en la calle y lo pisoteó, le dio dos cachetadas y le dijo a su hijo que su madre tenía un amante, le jaló el brazo y un testigo lo vio y él le dijo que le iba a arrastrar por toda la calle.
Estas declaraciones eran congruentes con las que prestó en la Comisaría ante los agentes de Policía Nacional el día 22 agosto 2013, a los cuales manifestó que su ex pareja, que ya no convivía con ella desde hacía tres meses, la había agredido la calle, agarrándole fuertemente de los brazos y zarandeándola, para posteriormente seguirla a su domicilio, del cual todavía poseía las llaves, donde volvió a agredirla, dándole varios bofetones en presencia de sus dos hijos menores de edad.
A su vez, tales declaraciones han resultado corroboradas, por lo que se refiere al día 21 de agosto, por la declaración de la agente de Policía Nacional que compareció en el plenario, que manifestó que ella les dijo que su ex pareja la había agredido en la calle, agarrándola de los brazos y zarandeándola y que después subió a la casa y la volvió a agredir, dándole unos tortazos y que una persona les manifestó en la calle que había visto que el señor zarandeaba y arrastraba por el suelo a la señora.
Asimismo, han quedado corroboradas por las declaraciones de Fermina , a la cual Tatiana manifestó que había sido agredida por su pareja y que la vio llorar, después de haber oído gritos de socorro cuando se encontraba en su casa.
A su vez, la agresión del día 13 de agosto ha quedado corroborada por el parte médico obrante a los folios 23 a 25 de las actuaciones, en el que consta que Tatiana refirió al facultativo haber sido agredida por su pareja, presentando múltiples erosiones en ambas manos, antebrazos izquierdo y derecho y cervicalgia postraumática. A su vez, la Médico Forense manifestó que las lesiones consignadas eran compatibles con el relato efectuado por la víctima, esto es, con zarandeos a baja presión, pero repetidos e igualmente justificarían la cervicalgia sin implicación articular que presentaba.
Pese a lo alegado por el recurrente, la lectura de la declaración prestada en sede judicial por Tatiana , obrante a los folios 68 y 69, era procedente, habida cuenta de que la misma no compareció al plenario, al no haber podido ser citada por encontrarse en ignorado paradero, habiéndose recibido declaración a la misma en sede judicial en presencia de las Letrados tanto de Tatiana como del acusado, por lo cual no puede admitirse la alegación efectuada por el recurrente de que la práctica de dicha prueba le produjo indefensión, al haberse practicado sin contradicción. Por el contrario, dicha prueba se practicó en condiciones de inmediación y contradicción, al haber asistido a la declaración de Tatiana tanto la Letrado de la misma como la del acusado.
Frente a ello, las declaraciones prestadas por el acusado, que ha incurrido en diversas contradicciones, carecen por completo de verosimilitud.
Pese a lo alegado en el recurso, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede apreciarse, por tanto, error alguno en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, habiéndose incardinados adecuadamente los hechos cometidos en el delito previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal .
En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 608/2013 con fecha 30 de mayo de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

