Sentencia Penal Nº 826/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 826/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1422/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 826/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100832

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17102

Núm. Roj: SAP M 17102/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025852
Procedimiento Abreviado 1422/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2823/2015
SENTENCIA Nº 826/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
D. Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a 26 de noviembre de 2015.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 1422/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguida de oficio por un delito
contra la salud pública, contra la acusada Catalina , nacida en Colombia el día NUM000 de 1990, con NIE
NUM001 , residente legal en España, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad
por esta causa desde el día 11 de abril de 2015.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª
Marina GONZALEZ MUÑOZ; la acusada ya reseñada, representada por el Procurador Fernando GARCÍA
SEVILLA, y defendida por la Letrada Nelly Eliana CORDOBA GUTIERREZ; siendo Ponente de la presente
resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 y 369.5º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.356.199,52 euros, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales.



SEGUNDO .- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la condena de la acusada por un delito contra la salud pública, procediendo la imposición de una pena de SEIS años y Un día de prisión, accesorias y la expulsión de la condenada una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena.

II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que la acusada, Catalina , nacida el NUM000 de 1990, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM001 , residente legal en España, sin antecedentes penales, sobre las 15:30 horas del día 10 de abril de 2015, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas procedente de Cali, Colombia, en el vuelo de la compañía AVIANCA NUM002 , llevando consigo como equipaje facturado un bolso trolley de tela color negro y amarillo de la marca BRP CAN-AM y una maleta de tela tipo trolley de gran tamaño rosa de la marca AREHOBOT. Ambos equipajes ocultaban en su interior, en dobles fondos de los mismos y dentro de planchas recubiertas de plástico, paquetes de chocolatinas, botes y un bolso de señora, una sustancia blanca en pasta y polvo, que tras ser analizada resultó ser cocaína, con ánimo de proceder a su ulterior distribución y venta.

La cantidad total de la sustancia estupefaciente que transportaba, una vez analizada y pesada, resultó ser un total de 13.863,8 gramos (peso neto) de cocaína con un índice medido de pureza del 63,13%, que hubiera alcanzado en el mercado de este tipo de sustancias con la venta al por mayor un valor no inferior a 438.858,65 euros y con la venta al por menor un valor no inferior a 1.089.049,88 euros.

La acusada Catalina se encuentra privada de libertad por esta causa desde el momento de su detención el día 10-04- 2015, habiendo sido decretada en fecha 11-04-2015 su prisión provisional.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.5º del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual se encontraba en el interior de las maletas que portaba la acusada, con un peso total de 13.863,8 gramos de cocaína con una riqueza del 63,13%, según el informe emitido por el Instituto de Toxicología, Servicio de Drogas que obra unido al folio 79 de las actuaciones, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito según se desprende el reconocimiento total de hechos efectuado por la acusada en el plenario, junto con la pericial del agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM003 (folios 90 a 92), no habiendo sido objeto de impugnación.

Por todo lo cual, habiéndose valorado las pruebas practicadas en conciencia de conformidad con el art.

741 de la LECr , el fallo que ha de dictarse es condenatorio para la acusada.



SEGUNDO .- De los hechos declarados probados deberán responder en concepto de autora la acusada, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO .- En la ejecución del expresado delito no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO .- Procede imponer a la acusada las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P .



QUINTO .- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al grave daño a la salud pública que hubiera ocasionado la sustancia estupefaciente intervenida en el caso de haber llegado al mercado ilegal, teniendo presente el reconocimiento total de los hechos efectuados por la acusada, estima que debe imponérsele la pena inferior, de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 438.858,65 euros, siendo este el valor de la venta al por mayor de la sustancia en el mercado.



SEXTO .- Habiendo solicitado la Letrada de la acusada al amparo del art.89 del Código Penal , en su nueva redacción dada por la LO 1/2015 y 2/2015, la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal.

A tal efecto conviene precisar que en el art. 89.2 del Código Penal , en la redacción de la Ley Orgánica 1/2015, actualmente en vigor, se establece: ' 2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. ' En la presente causa, la acusada se le impone una pena de prisión de seis años y un día, además de a la pena de multa, como autor de un delito grave contra la salud pública por haber pretendido entrar en territorio nacional español portando cocaína, con la aplicación de la agravante específica de especial gravedad por la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la pena, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado a su país de origen, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo el penado en la presente causa.

Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, que en atención a la gravedad del delito se fija en las dos terceras partes de la pena impuesta, procediéndose a la sustitución de la ejecución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión de la acusada del territorio español cuando la acusada cumpla con la parte determinada de dicha pena. Y ello sin perjuicio de lo que hubiere lugar sobre la sustitución de la pena por la expulsión del penado para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.

En atención a todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

Condenamos a Catalina como responsable en concepto de autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 438.858,65 euros y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a la condenada el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

Se acuerda así mismo la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años, cuando la penada hubiere cumplido dos terceras partes de la condena impuesta o hubiera accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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