Última revisión
22/01/2016
Sentencia Penal Nº 826/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1022/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 826/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100825
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5564
Núm. Roj: STS 5564:2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Vista: 15/12/2015
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince. En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha quince de Abril de dos mil quince , en causa seguida contra Rosendo , por delito de colaboración con organización terrorista y tenencia de explosivos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Rosendo , representada por el Procurador Sr. D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendida por el Letrado Sr. D. Benet Salellas i Vilar.
Antecedentes
Rosendo , mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, en el año 2011 tenía contactos con personas pertenecientes a Resistencia Galega. En el mes de octubre proporcionó a los miembros de esta organización para llevar a cabo acción contra un banco, un artefacto explosivo, elaborado a partir de material pirotécnico, compuesto por perclorato potásico y azufre, pila y reloj y un conector eléctrico. Para facilitar el acceso al recinto del cajero Rosendo rompió un trozo de su carnet de conducir, en el que no aparecían sus datos personales, para que sirviese para introducirlo en el mecanismo de apertura de la puerta y bloquearlo.
Los causados a la comunidad de propietarios de la ALAMEDA000 NUM000 en 16.663 euros.
Los causados a la propiedad de
Candida en 410 euros. Los causados a la propiedad de
Jacinta en 5.301 euros. Los causados a la propiedad de
Santiaga en 400
Los causados a la propiedad de
Camila en 200 euros. Los causados a la propiedad de
Pedro en
Rosendo , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de artefacto explosivo terrorista (en concurso de leyes con un delito de colaboración con organización terrorista), a la pena de 7 años de prisión. Se impone la inhabilitación absoluta
Fundamentos
En el primer motivo denuncia infracción del principio acusatorio. Argumenta que se le acusó de colocar el artefacto, por lo que orientó su defensa a demostrar la imposibilidad de que estuviera en Vigo en el momento de la colocación, lo que efectivamente consiguió acreditar. Sin embargo, dice, ha sido condenado por haberlo facilitado a la persona que lo colocó, cuando el Ministerio Fiscal nunca interrogó al acusado sobre la tenencia del explosivo en los días anteriores o sobre su entrega a una tercera persona.
En el segundo motivo del recurso, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que se ha recurrido a la prueba indiciaria, pues no existe prueba directa de la tenencia de los explosivos por parte del acusado con carácter previo a su entrega a un tercero desconocido que los habría colocado en el cajero automático, en Vigo en octubre de 2011, y su posible relación con Resistencia Galega. Y la prueba indiciaria utilizada es insuficiente y no cumple con los requisitos necesarios. Se refiere a la inexistencia de pruebas de que el explosivo pertenezca o haya sido utilizado por Resistencia Galega, lo que llevaría a vincularlo con el recurrente por su anterior relación con esa organización terrorista por la que fue condenado judicialmente, desestimándose el recurso de casación en STS nº 878/2014 . Sin embargo, señala, no existe prueba que permita considerar acreditado que el artefacto de octubre de 2011 fuera colocado por esa organización. La sentencia reconoce que la acción no fue reivindicada; de los explosivos solo ha podido decirse pericialmente que son similares; los objetivos de esta organización no son exclusivos de la misma de forma que no singularizan sus acciones. En segundo lugar, señala que la similitud entre los explosivos intervenidos en los hechos a los que se refiere la anterior Sentencia del Tribunal Supremo con el explosivo hallado en el cajero automático, se utiliza como indicio para vincular al recurrente a estos hechos. Sin embargo, de un lado, el examen ha sido dificultoso, pues en este caso el explosivo llegó a explosionar, y de otro lado, los peritos se han limitado a señalar que existen similitudes entre unos y otros. Y, finalmente, señala que el otro indicio, constituido por un trozo de un permiso de conducir hallado en el lugar de los hechos, en el que aparece una parte de la firma del titular, que el Tribunal considera que fue utilizado para bloquear la puerta del cajero, está basado en consideraciones poco seguras, pues los peritos solo establecieron sus conclusiones con reservas; no queda claro con qué finalidad se utilizó, pues se pudo acceder al cajero sin dificultad; consta en las actuaciones que el recurrente declaró que había extraviado con anterioridad a los hechos su permiso de conducir y que en junio de 2012, un ciudadano compareció en el puesto de Caracha (A Coruña) entregando un permiso de conducir y una tarjeta de la Seguridad Social, ambos del recurrente, lo que fue ratificado en el plenario.
En el tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición del bis in idem en relación a la institución de la cosa juzgada. Entiende que se ha dictado condena por un hecho por el que ya fue condenado en otra sentencia de la Sala, dictada en el Sumario 1/2013, que fue ratificada por la STS nº 878/2014, de 23 de diciembre , por lo que se ha castigado dos veces un mismo hecho. En ambos casos se condena por la tenencia de explosivos preordenada a la colocación posterior por parte de terceros. Argumenta que en la sentencia no se diferencian con el debido rigor los hechos ocurridos en octubre de 2011, objeto de esta causa, y los que tuvieron lugar en setiembre de 2012, objeto de la otra causa mencionada, por lo que no puede excluir que se trate de un mismo hecho que se prolonga en el tiempo.
Examinaremos en primer lugar este último, adelantando que será estimado, lo que hará innecesario el examen de los otros dos.
1. El principio non bis in idem no aparece expresamente formulado en la Constitución de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25 , aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008 , se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada. Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegado, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.
Con estas previsiones, íntimamente vinculadas con la institución de la cosa juzgada, ha de relacionarse la especial naturaleza de determinadas clases de delitos, entre ellos los llamados de tracto sucesivo, que dada la descripción típica vienen constituidos por varios comportamientos que, aun cuando sean diferenciables unos de otros, tanto por sus circunstancias como específicamente por el aspecto temporal, sin embargo no integran diversas infracciones delictivas, sino que forman conjuntamente una sola. Naturalmente hasta que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueda decirse que la conducta inicial ha finalizado completamente, de manera que hechos nuevos darían lugar a nuevos delitos. En línea con lo expuesto, se razonaba en la
STS nº 556/2015, de 2 de octubre , con cita de la
STS 974/2012, 5 de diciembre , que
2. La jurisprudencia ha señalado que el delito de colaboración con organización terrorista
Algo similar ocurre con el delito de tenencia ilícita de armas o de explosivos, según se puso de relieve en la
STS nº 730/2012, de 26 de setiembre . En esta resolución se planteaba la cuestión relativa a la determinación del momento a partir del cual puede considerarse cerrada o finalizada una actividad delictiva, de forma que las actuaciones típicas posteriores pasarían a integrar una infracción diferente. El Tribunal estableció que, en esta clase de delitos, existe solución de continuidad no solo cuando se ha dictado una sentencia sobre los hechos anteriores, sino también cuando
3. En el caso, el recurrente había sido condenado en sentencia dictada por la Sec. 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de mayo de 2014 , la cual fue casada por esta Sala en STS nº 878/2014, de 23 de diciembre , dictando segunda sentencia en la que se le condenó como autor de un delito de colaboración con banda armada, en su modalidad de tenencia y transporte de explosivos para colaborar a los fines de la organización terrorista Resistencia Galega, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En los hechos probados se declaraba que el aquí recurrente había tenido en su poder explosivos, que se describen, y que pretendía entregarlos el día 15 de setiembre de 2012, a miembros de la organización terrorista Resistencia Galega con la finalidad de que fueran utilizados en un atentado terrorista.
En el motivo, sugiere que podría ser que la posesión de los explosivos tuviera lugar de forma ininterrumpida desde octubre de 2011 hasta setiembre de 2012. Sin embargo, lo que resulta apreciable es que si en octubre de 2011 tuvo en su poder explosivos destinados a ser entregados a Resistencia Galega y en setiembre de 2012 reiteró esa misma clase de posesión de tal clase de objetos, aunque la conducta se integre por varios actos temporalmente diferenciados, el delito cometido sería solo uno. Pues varios actos de tenencia de explosivos con fines terroristas constituyen un solo delito si entre ellos no aparece un suceso del tipo de los antes mencionados, es decir, una sentencia condenatoria, una detención o una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos concretos.
Al haber sido ya condenado por esos hechos, no puede serlo nuevamente, lo que determina la estimación del motivo y la absolución del recurrente. No es necesario el examen de los demás motivos del recurso.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
