Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 826/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 282/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 826/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100705
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14002
Núm. Roj: SAP B 14002/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP 282/17
Proceso Abreviado nº 175/15
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
S E N T E N C I A nº 826
Ilmo. Sr. Presidente
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Ilmos. Srs. Magistrados
Dª María José Magaldi Paternostro
Dª Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a once de diciembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado 175/15 , Rollo de Apelación nº AP282/17 sobre delito contra la
seguridad del tráfico procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el que fueron partes el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Casimiro representado por el Procurador Sr Cobos
Otero en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicho acusado contra
la sentencia dictada a 2 de mayo de 2017 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de mayo de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers se dictó sentencia en el Proceso Abreviado 175/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 22 de noviembre de 2017 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia eb realidad alrededor de un único y nuclear motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundarla vulnerándose de este modo no solo preceptos de naturaleza procesal y de derecho penal material sino también el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara. A ello une el pedimento de apreciación en su caso de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.
El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso deben ponerse de manifiesto dos extremos esenciales a la respuesta jurídica que se otorga a la pretensión revocatoria de la parte: I.-) El tipo penal del articulo 379.2 del CP , tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipo penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma: A ) La conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcoholicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: 1º) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.
2º) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica: a) La ingesta previa de alcohol en indice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere ademas que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último parrafo del precepto.
b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesion a bienes juridicos de terceros.
3º) La concurencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido ( conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
B) La conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0# 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ,(' en todo caso, será condenado ...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: 1º )Un acto de conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.
2º ) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0#60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehiculo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ( 'en todo caso').
Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0#60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( articulo 383 CP ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas ( y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0#60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.
II.- Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
CUARTO.- En efecto, partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la conducción bajo la ingesta alcohólica por parte del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la versión esgrimida en Juicio por el acusado (tras el suceso se fue a su casa commocionado donde se bebió cinco o siete cervezas) , otorga credibilidad al testimonio del agente policial número NUM000 que declaró contundentemente que el acusado le dijo que había bebido unos chupitos con anterioridad a ir a conducir el vehiculo coadyuvado con los signos de importante la embriaguez que presentaba y que se relatan en los hechos probados según diversos testigos presenciales que asi lo expusieron al igual que manifestaron que la policía tardó en llegar a la casa unos 15 o 20 minutos, pruebas personales de cargo cuyo contenido halla reflejo indiscutible en la altísima tasa de alcohol en sangre que presentaba, esto es, 0#92 y 1.02 mg de alcohol por litro de aire expirado lo que equivale a 1.84 y 2.04 g de alcohol en sangre medicamente cercano al precoma etílico,prueba que se practicó con todas las garantías y fue ratificada en Juicio, extremo para el que se halla legalmente legitimado y que le permite llegar a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados razonamiento que es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional motivo por el cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.
La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias., significando a la parte en orden a la petición subsidiariamente formulada de aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que, por un lado, no sometió su consideración a la juez a quo motivo por el cual no puede introducir tal pedimento por la vía del recurso y de otro lado que no ha puesto de relieve como exige la jurisprudencia del Tribunal supremo cuales son los periodos de inactividad imputables al órgano jurisdiccional que legitimarían la apreciación de la atenuante simple o cualificada.
QUINTO.- Las costa procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Cobos Otero en nombre y representación de Casimiro contra la sentencia dictada a 2 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 175/15 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
