Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 826/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1215/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 826/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100621
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5753
Núm. Roj: SAP V 5753/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2009-0006842
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001215/2017--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000698/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLIRIA- P. A. 27/2011
SENTENCIA Nº 826/2017
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. M. Dolores Hernández Rueda -ponente-
Dª. Macarena Mira Picó
===========================
En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
14/02/2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNAen
Procedimiento Abreviado con el numero 000698/2013, por delito de lesiones contra Eulalio , Evelio , Fabio
, Frida y Felix .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Isidoro , Jeronimo , representado por el
Procurador de los Tribunales Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y el Ministerio Fiscal representado
por D. J. IRANZO VELASCO, y como apelantes Prudencio dirigido por el Letrado Mª.TERESA GIMENO
ZORRILLA; y en calidad de apelado/s, Eulalio , Evelio , Fabio Frida ; y ha sido Ponente Dª M. Dolores
Hernández Rueda, tras cambio de ponente como consecuencia de la nueva distribución de ponencias por el
refuerzo de la sección,quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 16.30 horas del día 2-5-2009 Isidoro circulaba con su camión por el CAMINO000 de Lliria, cuando al llegar a la altura de la propiedad de la familia Fabio Frida , considero verse obstaculizado por un vehículo estacionado en la vía, por lo que éste recrimino a Fabio , propietario del citado vehículo, diciéndole que no podía pasar, lo que motivo una discusión, apareciendo Evelio y Eulalio . Isidoro empujo a Evelio y a su vez Eulalio empujo a Isidoro , no sufriendo lesión alguna, al igual que tampoco la sufrió Evelio .
A continuación Isidoro abandono el lugar, trasladándose hasta las instalaciones de la Peña Tiro y Arrastre, que estaba en las proximidades, y regreso al lugar del primer incidente acompañado de sus hermanos Felix y Jeronimo . Isidoro golpeo a Frida , causándole hematomas en cara anterior del brazo izquierdo y región mamaria derecha, cuya curación preciso de analgésicos y antiinflamatorios, empleando quince días en su curación, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales. Frida reclama.
A continuación Isidoro golpeo a Evelio , causándole esguince cervical, contusión nasal con epistaxis, contusión en parrilla costal derecha, en hipocondrio y en región peri umbilical, lesiones que precisaron de inmovilización relativa de raquis cervical con collarín blando, analgésicos y antiinflamatorios, empleando 21 días en curar, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales. Evelio reclama.
Finalmente Jeronimo y Isidoro sujetaron a Fabio y le golpearon brutalmente contra una puerta, causándole herida inciso contusa en región cervical y hombro derecho, contusión en región peri umbilical, esguince del cuarto dedo de la mano derecha, esguince cervical y traumatismo cráneo encefálico, sin perdida de conciencia, cuya curación preciso de inmovilización mediante férula del cuarto dedo de la mano derecha, inmovilización relativa del caquis cervical con collarín blando, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación funcional bajo dirección facultativa, empleando treinta días en curar, estando durante veintiún días impedido para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.
Cuando Fabio logro zafarse de sus agresores, entro en la caseta a por un palo de madera, saliendo con él y a continuación y, con la intención de menoscabar la integridad física ajena y aprovechando que Isidoro estaba de espaldas a él y que nadie podía avisarle, le golpeo con el palo en la cabeza, causándole herida inciso contusa sobre región ciliar derecha con hematoma orbitario y fractura multifragmentaria de techo de órbita derecho, con extensión a arco cigomático y hueso temporal y esfenoidal derecho, neumoencefalo y hemorragia subaranoidea, cuya curación preciso de asistencia urgente e ingreso hospitalario, e inmovilizcion con collarín durante la estancia hospitalaria, tardando noventa días en curar, durante seis de los cuales estuvo hospitalizado, y setenta y siete días incapacitado para ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado en un punto. El perjudicado reclama.
Frente a todo ello, no ha quedado acreditado que Isidoro empujase a Fabio o golpease a Eulalio , como tampoco que Isaac y Felix sean responsables de las lesiones en el hombro que refiere Eulalio .
Igualmente no ha quedado acreditado que Isidoro sea responsable de las lesiones sufridas por Zaida . Por otra parte no ha quedado acreditado que Fabio causase lesiones a Isidoro por medio de un puñetazo en el rostro o que Frida se abalanzase sobre persona alguna'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Fabio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de una falta de MALOS TRATOS a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Fabio de las dos faltas de LESIONES por las que venia siendo acusado.
ABSUELVO a Frida de la falta de MALOS TRATOS por la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
CONDENO a Eulalio como autor de una falta de MALOS TRATOS a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Eulalio de las dos faltas de LESIONES por las que venía siendo acusado.
ABSUELVO a Evelio de la falta de MALOS TRATOS y de las dos faltas de LESIONES por las que venía siendo acusado.
ABSUELVO a Isaac del delito de LESIONES por el que se le venía acusando.
ABSUELVO a Isidoro de las dos faltas de MALOS TRATOS del que se le venia acusando.
CONDENO a Isidoro como autor de una falta de MALOS TRATOS a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.
CONDENO a Isidoro como autor de una falta de LESIONES, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Isidoro del delito de LESIONES, del que se le venia acusando.
CONDENO a Isidoro como autor de un delito de LESIONES con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de CINCO MESES DE PRISION e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.
CONDENO a Isidoro como autor de un delito de LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Isidoro del delito de LESIONES del que venia siendo acusado.
CONDENO a Jeronimo como autor de un delito de LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Felix de la falta de LESIONES por la que se le venia acusando.
ABSUELVO a Jeronimo del delito de LESIONES por el que había sido acusado En concepto de responsabilidad civil procede que: Isidoro indemnice a Frida en 450 euros.
Isidoro indemnice a Evelio en 630 euros.
Jeronimo y Isidoro indemnicen conjunta y solidariamente a Fabio en 1320 euros.
Fabio indemnice a Isidoro en 4700 euros.
Todo ello con los intereses legales correspondientes'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló en fecha 2/03/2017 recurso de apelación en relación a la condena contra Fabio por incongruencia entre los hechos probados y la condena de este, solicitando que sea condenado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
D. Isidoro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos siguientes: 1º Proposición de prueba para la segunda instancia, por indebida inadmisión de la prueba pericial para acreditar los perjuicios sufridos.
2º Del quebrantamiento de normas y garantías procesales infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a ser enjuiciado por Juez Imparcial, por resultar más castigado por no haber aceptado la conformidad propuesta.
3º Vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia.
4º Error en la apreciación de las pruebas, en cuanto a los días en que tardó en curar y las secuelas.
5º Error en la apreciación de las pruebas respecto a la segunda agresión sufrida por el recurrente.
6º Error en la valoración de la prueba en relación a la consideración de la puerta como instrumento peligroso.
7º Error en valoración de la prueba sobre la valoración del informe pericial como documental.
8º Infracción del artículo 22.1º del Código Penal por no apreciar la agravante de alevosía.
9º Intracción por no aplicación del artículo 617.1º y aplicación indebida del artículo 617.2º del CP 10º Infracción del artículo 66 CP sobre la arbitrariedad o no motivación de la pena impuesta. Vulneración del Principio de equidad.
11ª Prescripción de las faltas.
12ª Responsabilidad civil de Fabio .
En atención a lo cual solicita: Se admita la práctica de prueba en segunda instancia, acordando lo necesario para su práctica y revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que se absuelva a mi representado por los delitos por los que ha sido condenado, declarando la prescripción de las faltas y condenados a D. Fabio por un delito de lesiones contra D. Isidoro , con la utilización de instrumento peligros de los artículos 147.1 y 148.1º del CP , con la concurrencia de la agravante de alevosía dela rtículo 22.1º del CP y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como imposición de las costas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Isidoro en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones y 11.435'42 por las secuelas. Así mismo deberá indemnizarle en la cantidad de 171.641'85 euros por la pérdida de los cultivos, más los intereses legales.
D. Jeronimo por un único motivo: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En dicho trámite se presentó escrito de impugnación por Eulalio , Evelio , Fabio y Frida , por encontrar ajustada a derecho la sentencia sin error en la valoración de la prueba, igualmente y en relación a ambos recursos formulados por los Sres. Felix Jeronimo Isidoro , se opuso a la admisión de prueba en la segunda instancia y alegó que no concurre quebrantamiento de las normas y garantías proceales, ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la celebración del juicio totalmente justo y enjuiciado por una Juzgadora totalmente imparcial. En el mismo trámite Isidoro se adhirió en parte al recurso de apelación formulado por el M.º Fiscal Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 2/08/2017, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 24/10/2017, si bien con posterioridad a esa fecha se produjo una reasignación de ponencia por nueva distribución consecuencia del refuerzo de la sección por la acumulación de causas pendientes, siendo ponente Dª M. Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, excepto los relativos a los días que tardó en curar Isidoro que constan en el penúltimo párrafo que serán sustituidos por doscientos dieciséis días de los cuales doscientos diez fueron impeditivos y seis de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas: ' Tronco: Columna vertebral y pelvis: Algias postraumáticas: Sin compromiso radicular. Valorada en 2 puntos. 'Perjuicio estético ligero valorado en 1 punto'
Fundamentos
PRIMERO.- Se formulan tres recursos contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por parte de dos de los condenados Isidoro y Jeronimo , y otro por el Fiscal, cuyo contenido es parcialmente coincidente, de modo que iniciaremos el estudio de los mismos en atención a los motivos planteados.
SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a ser enjuiciado por un Juez imparcial.
Este es el tercerode los motivos alegadospor el Sr. Isidoro , después de la admisión de la prueba propuesta que ha sido aceptada y se ha practicado, motivo que es exclusivo de su recurso, y que parte de que su defendido ha sido castigado por la Magistrada que dictó la sentencia porque no quiso conformarse con la acusación, lo que ampara en el distinto trato recibido frente a quien sí se quiso conformar y aceptó los hechos, a quien se le condena en menor medida por el mismo delito, frente al recurrente que sufrió una lesión de mucha mayor entidad, causada con instrumento peligro y alevosía.
Sin perjuicio de lo que se dirá en el análisis de los motivos siguientes, no existe en el suplico de su escrito una pretensión congruente con lo alegado en el mismo, puesto que si se infringió su derecho a un juicio justo, debido a que la Magistrada expresó su disgusto y manifestó que 'yo a las dos de la tarde voy a cortar... que no iba estar hasta las 3 o las 4..' y que lo dijo antes de iniciar el juicio, sin estar grabado ( folio 6 del recurso), debía haber pedido la nulidad del mismo para que se volviera a celebrar por un Juez imparcial, de forma que no habiéndolo solicitado, resulta innecesario el análisis de las circunstancias fácticas expuestas en él, al no poder más que desestimarse, por no ser causa para revocar la sentencia, sino conforme al artículo 238 de la LOPJ , para su declaración de nulidad.
En consecuencia debe desestimarse el motivo tercero del recurso del Isidoro .
TERCERO.- Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba .
Los recursos formulados por Isidoro y Jeronimo inciden ambos en que la sentencia condenatoria contra ellos se ha basado en los testimonios de los propios agredidos, quienes también fueron acusados, y declaran con fines espurios y ánimo exculpatorio. Además Jeronimo recoge en su recurso, lo que entiende son contradicciones de las declaraciones de Fabio , Eulalio , Marino , Evelio , Daniela , Rogelio , Ruperto , Isaac , Isidoro y Felix y el Médico Forense, de donde concluye que la sentencia estimó acreditados unos hechos que han sido negados por todas y cada una de las personas que han comparecido ante el Tribunal.
Basta la lectura de los recursos para concluir, que en realidad sí existió prueba practicada en el acto del juicio, que esta fue suficiente y que constituye apoyo para la sentencia condenatoria, y por tanto no se ha podido infringir la presunción de inocencia. Cuestión distinta es que la valoración como incriminatoria que se le da a la prueba personal practicada en la sentencia no coincida con la posición de los recurrentes, y en tal sentido lo que se pretende es que se acoja la versión exculpatoria, a pesar de la evidencia reconocida incluso en los recursos de que se produjo un enfrentamiento físico entre dos partes contendientes que se inició el 2/05/2009 a las 16.30 horas y que dio como resultado las consecuencias lesivas que se establecen en los hechos probados para Frida , Evelio , Fabio .
En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración de la prueba personal que hace la sentencia, lo debe llevar a tener presente que: 1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).
Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.
2.- Nos parece que la sentencia explica suficientemente en su fundamento jurídico cómo se produjo la agresión y como de la declaración de todos los intervinientes en los hechos llega a la conclusión expresada en el fallo de la sentencia, naturalmente con apoyo en las declaraciones de quienes estuvieron presentes y participaron, así como los partes de asistencia y lesiones de cada uno de ellos, sin que, al contrario los recursos, más allá de expresar su incredulidad por la versión de la parte contraria no indica qué error pueda haberse cometido en la sentencia ni por qué motivo lo expresado en la misma resulta contrario a la lógica, sentido común o máximas de experiencia; por tanto y careciendo el Tribunal de apelación de inmediación sobre la prueba no hay motivos para estimar los recursos planteados en cuando alegan error en la valoración de la prueba o vulneración del artículo 24 de la CE , incluido el motivo cuarto, sexto y en su consecuencia el noveno,del recurso de Isidoro y el motivo único del recurso de Jeronimo .
CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba en relación a los días en que tardó en curar Isidoro y la secuela.
El quintomotivo del recurso de Isidoro se refiere a que pese lo indicados en la sentencia sobre los días en que tardó en curar, noventa días de los cuales tuvo hospitalizado seis y setenta y siete días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado en un punto, que coincide con el primer informe del médico forense de fecha 22/02/2011, pero dicho informe fue sustituido por otro de 22/02/2013.
La lectura de la sentencia nada dice ni del informe forense de 22/01/2011, ni tampoco del informe de 22/02/2013 que textualmente indica ' que sustituye al anterior de fecha 22/02/2011', y que indica que Isidoro precisó: 'tiempo de curación 216 días; Hospitalización: 6; Impeditivos 210. Que la recuperación ha sido CON secuelas consistentes en : 21009: Tronco: Columna vertebrar y pelvis: Algias postraumáticas: sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos. 90001: Perjuicio estético: Perjuicio estético ligero. Valorada en 1 punto.' No existe tampoco oposición en la impugnación del recurso a este extremo y ninguna otra explicación para la determinación en los hechos probados de los días y secuelas indemnizados en la sentencia que no sean un mero error material, y por tanto procede estimar en este punto del recurso, modificándose los hechos probados en el sentido indicado por el Informe Forense de fecha 22/02/2013 que ratificó el Médico forense en el acto de juicio.
En consecuencia debe estimarse el recurso en este punto, modificándose los hechos probados por error en la valoración de la pericial médica del forense y en consecuencia, sustituir los días de incapacidad indicados en la sentencia por los 210 impeditivos que recoge el forense en su importe que se indemnizarán a razón de 50 euros diarios, así como las secuelas que este fija.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba en relación a la consideración de la puerta como instrumento peligroso.
En este motivo los recurrentes Isidoro , en la alegación sextay Jeronimo exponen su criterio, ya expresado en anteriores motivos, según el cual ellos fueron los agredidos y no agredieron a Eulalio , lo que ha sido ya descartado en atención a la valoración de la prueba personal que contiene la sentencia, no obstante el recurso de Evelio impugna también la consideración de la puerta como instrumento peligroso que justifique la aplicación del artículo 148.1º del Código Penal , según la declaración de hechos probados de la sentencia.
Por tanto y partiendo de intangibilidad de los hechos probados debemos decidir si este relato justifica la aplicación de la referida agravante específica. Así dice la sentencia: 'Finalmente Jeronimo y Isidoro sujetaron a Fabio y le golpearon brutalmente contra la puerta... empleando 30 días estando durante 21 días impedido para sus ocupaciones habituales.' Tiene razón el recurrente sobre que el adverbio brutalmente es un concepto valorativo sobre una descripción fáctica que no contiene la sentencia, es decir no describe el modo en que se produce la agresión, y desde luego no puede desprenderse que se golpeara con la puerta, que sí podría ser considerado un objeto peligroso en sí mismo, sino contra la puerta, de modo que la misma no fue utilizada como un instrumento, sino como el objeto contra el que se golpea, que de modo evidente puede resultar más contundente y peligroso que golpear con una mano, pero no constituye una circunstancia agravatoria específica, sino una modalidad de acción cuya peligrosidad y culpabilidad puede valorarse dentro del tipo genérico, partiendo además de que este recoge 'cualquier tipo de medio o procedimiento' y por tanto no exclusivamente el manual y que el tipo agravado del artículo 148.1º es de aplicación facultativa y debe estar suficientemente justificado en la sentencia, sin que en los hechos probados exista descripción suficiente del aumento de la peligrosidad del hecho.
En consecuencia procederá estimar ambos recursos en este punto y condenar a Isidoro y Jeronimo como coautores de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de CINCO MESES de prisión a cada uno de ellos, considerada la entidad de la lesión y la peligrosidad de la acción, para castigarla en su mitad superior, próximo al máximo.
SEXTO.- Error en la Valoración de la Prueba.- Sobre la valoración del informe pericial como documental.
Se ha practicado prueba en segunda instancia, relativa al informe pericial presentado por el recurrente Isidoro . ' Informe técnico de valoración de pérdidas en los cultivos' , realizado en Marzo de 2010 por D. Cesar , Ingeniero Agrónomo, como consecuencia de la paralización de los cultivos de arbolado ornamental que en el término municipal de Lliria explota el Sr. Isidoro , motivada por las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos, que se cifra en la cantidad de 171.641,85 €, equivalente a la pérdida total del cultivo.
La sentencia, si bien no valora la pericial cuya práctica denegó después de haberla declarado pertinente sin justificación alguna, no contempla la indemnización de dicho perjuicio por considerar no acreditada la relación causa-efecto entre las lesiones y el resultado lesivo. El Mº Fiscal, igualmente considera que extender la responsabilidad civil por tal concepto resulta desproporcionado.
Efectivamente podemos considerar que la causa de los daños producidos en los cultivos que explotaba el recurrente, traen su causa, no exclusivamente en la paralización de su actividad, que por otro lado se indemniza ya mediante la cantidad diaria que corresponde por los días que tardó en curar, sino de múltiples factores que el perito explica con toda claridad, la especialización que requiere el cultivo, la dificultad de formación del personal que lo cuida, el estado del mercado con muy pocos productores etc, circunstancias que efectivamente exceden de lo que podemos considerar, en términos previstos por el artículo 110 del Código Penal , no tanto por la existencia o no de relación causal entre ellos, sino porque lo que se solicita excede claramente del contenido del precepto citado.
Y ello es así puesto que el daño ya ha sido indemnizado con los días de incapacidad y el perjuicio se corresponde con la pérdida de la ganancia que ha dejado de obtener en la explotación de su actividad laboral, es decir el lucro cesante, que no es el concepto reclamado por el Sr. Isidoro , sino que su reclamación excede de ello y en consecuencia debe ser desestimado el motivo octavo del recurso.
SÉPTIMO.- Error por inaplicación de la agravante de alevosía en el delito del artículo 147.1 º y 148.1º del Código Penal por el que se ha condenado a Fabio .
Este motivo es el alegado por el Mº Fiscal en su recurso, primero de los presentados y coincide con el motivo primerodel recurso formulado por Isidoro . En el mismo se expone que pese a haber acogido la sentencia en los hechos probados la tesis de las acusaciones de que el Sr. Fabio golpeó con un palo en la cabeza, ' aprovechando que Isidoro estaba de espaldas a él y que nadie podía avisarle' , la sentencia no la aprecia ' dado que no nos encontramos ante una emboscada hacia el perjudicado, el ataque no es súbito o inesperado sino precedido de un previo altercado con un comportamiento más que activo por parte de Isidoro y el mismo no es persona desvalida ' Pese a que lo que se pretende es la agravación de una condena, en este caso no existe ningún error en la valoración de la prueba, puesto que partiendo de la intangibilidad de los hechos probados así como de un concepto exacto de la alevosía que la sentencia expresa en el último párrafo de su tercer fundamento jurídico, deja de aplicar el artículo 22.2 del CP , como solicitaba el Fiscal, sin justificación suficiente.
Efectivamente concurren en el ataque que describen los hechos probados las tres circunstancias que definen la alevosía, aunque sólo una de ellas era suficiente para aplicarla,según una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, proditoria puesto que se produce por la espalda y en consecuencia sin que el agredido pueda percatarse, de forma súbita puesto que se encuentra desconectada del hecho precedente en el que el agredido era él y se describe que se marchó del lugar y después volvió y le golpea aprovechando que estaba de espaldas, y en ese momento en situación de desvalimiento puesto que no podía defenderse, ya que no sólo es desvalido quien presenta una discapacidad físico o psíquica, sino también una persona capaz en un momento en que está en situación que impide su defensa, como cuando está de espaldas al agresor, que era el caso, de este modo, no puede más que concluirse que se ha producido en la sentencia un error de derecho en la apreciación de la circunstancia expuesta.
Por ello deben acogerse los recursos en este extremo, y en consecuencia procede condenar a Fabio como autor responsable de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 º y 148.1º del CP concurriendo las circunstancias, agravante de alevosía y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.7º del CP procede aplicar la pena en su grado mínimo, y en consecuencia DOS AÑOS de prisión.
OCTAVO.- Infracción del artículo 66 CP , sobre la arbitrariedad o no motivación de la pena impuesta. Vulneración del pº de equidad.
En este motivo el recurrente expone que, en su criterio, la pena impuesta por la sentencia a cada uno de los condenados se encuentra inmotivada, ya que castiga a Fabio como responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión, mientras que por el mismo delito a Isidoro y Jeronimo , con la misma atenuante se les castiga con la pena de un año y nueve meses, siendo además que existe desproporción entre las lesiones producidas al primero de las que tardó en curar 30 días, con las del Isidoro que tardó 216 días; basado exclusivamente en la circunstancia de que el Sr. Eulalio reconoció su responsabilidad en los hechos y el Sr. Isidoro no, pese a que las circuntancias y el medio empleado por aquel fue más grave que en su caso.
El motivo debe decaer puesto que la estimación de otros motivos ha provocado que ahora la pena que se impone a Fabio sea de dos años de prisión frente a los cinco meses que se imponen a Isidoro y Jeronimo , que resulta más proporcionada a las circunstancias apreciadas en cada uno los hechos, así como a la entidad de las lesiones causadas, siendo además la de dos años, la mínima a imponer al Sr. Eulalio en atención a la apreciación de la agravante de alevosía que indebidamente se había omitido apreciar, por tanto el motivo debe ser desestimado, ya que debió ser formulado de forma subsidiaria a los anteriores.
NOVENO.- PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS El recurso en su alegación décima solicita la estimación de la prescripción de todas y cada una de las faltas por las que se ha producido condena, alegando el tiempo de paralización del procedimiento, que no señala de ninguna forma.
Para analizar el motivo planteado debemos partir de la STS, Penal sección 1ª de 29 de junio de 2016 ( ROJ: STS 3156/2016 ), se remitía a la anterior STS 448/2016 de uno de junio .
Transcribimos: 3.- El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala que se invoca por las partes (de 26 de octubre de 2010) estableció: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo deprescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Si bien resultó nítido en lo que conciernen al cómputo del tiempo que transcurre desde el hecho hasta el inicio del procedimiento, no lo fue tanto en lo que atañe al cómputo de las paralizaciones, cuando en una misma causa se enjuician imputaciones de delito y otras de falta, tanto más si la condición de conexidad entre aquél y ésta no es indiscutible.
De ahí que debamos dejar señalado a tales efectos que, en este caso, la falta imputada al recurrente no es conexa de delito alguno, y que no cabe predicar respecto de ella que concurra ninguna de las circunstancias a que se refiere elart 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cabría, a lo sumo, tipificarla procesalmente como una de aquellas que son relatadas en elart 14 de la misma leyentre las que pueden dar lugar al enjuiciamiento conjunto por el Juez de lo Penal.
4.-Así pues el hecho imputado como falta al aquí recurrente no era de enjuiciamiento ineludible en el mismo procedimiento que se seguía por delito imputado a otro acusado.
En consecuencia, de la misma manera que la imputación de un hecho a titulo de delito, luego declarado falta, no impide la aplicación de los tiempos computables como de paralización determinantes de prescripción previstos para las faltas, tampoco la no necesaria acumulación de objetos procesales, haciendo soportar al imputado la carga de un procedimiento por delito, que no le era aplicable, no puede impedir la estimación de la prescripción si la paralización ha sido superior al plazo de seis meses.
Por tanto en el supuesto analizado en el que se perseguían en el mismo procedimiento delitos y faltas de lesiones, se produce la conexidad puesto que no se podían enjuiciar separadamente, de modo que el plazo prescriptorio será el del delito más grave, en este caso las lesiones agravadas del artículo 148.1º del CP que tiene prevista una pena de cinco años, por lo que las faltas no prescribían en este caso en el indicado plazo de seis meses, debiendo desestimarse el motivo formulado.
DÉCIMO.- Responsabilidad civil de Fabio .
En el último motivo el recurso de Isidoro solicita un incremento de la responsabilidad civil derivada de la indemnización por lesiones, que establece en la cantidad de 15.000 € y 11.435'42 € por las secuelas, así como por la pérdida de los cultivos, cuya indemnización estima en 171.641'85 €.
Como consecuencia de la estimación del motivo relativo al incremento de días de lesiones y secuelas, procederá estimarlo pero en las cantidades que resulte de aplicar los criterios acogidos en la sentencia que no se han sido impugnados, y por tanto en atención a lo establecido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, a razón de 50 € el día impeditivo, que suponen 10.500 €, y los 360 € por los de hospitalización, es decir un total de 10.860 €; así como 300 € por los puntos de secuelas, que ahora se han incrementado en e, y por tanto serán 900 € en tal concepto, sin que se justifique por el recurrente el modo de cálculo de su pretensión.
En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Mº Fiscal, y en parte los recursos de apelación formulados por D. Isidoro y D. Jeronimo .
SEGUNDO: REVOCAR en parte la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: CONDENAR a Isidoro Y Jeronimo , como coautores un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a una pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, REVOCANDO la condena de ambos como autores de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESE DE PRISIÓN y accesorias impuestas en la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a Fabio como autor de un delito de lesiones agravadas con la agravante de alevosía y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, REVOCANDO la condena de este como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria.
QUINTO.- CONDENAR a Fabio , a que abone a Isidoro , como indemnización, en vía de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas de este, las cantidades de 10.860 € y 900 € respectivamente.
SEXTO.- Confirmar la sentencia en el resto de pronunciamientos que la misma contiene.
SÉPTIMO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
