Sentencia Penal Nº 826/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 826/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 289/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 826/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100726

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15355

Núm. Roj: SAP B 15355/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 289/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 83/18
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE SABADELL
SENTENCIA Nº 826/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 30 de Octubre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 4
de Sabadell, seguida por delito de quebrantamiento contra D. Dimas ; la cual pende ante esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por Dña Julia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de
Junio de 2018 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Dimas del delito del que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 11 de Julio de 2018 se interpuso por Dña Julia recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO. Se considera probado que Dimas , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia de 21 de diciembre de 2010 de este mismo Juzgado de lo Penal, como autor de un delito de malos tratos habituales, de un delito continuado de amenazas, dos delitos de malos tratos, de un delito de amenazas, y de dos delitos de lesiones psíquicas, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a su exmujer, Julia , a su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre, durante 20 años y 21 meses, pena que finalizará el 9 de julio de 2031.

Asimismo se le impuso la pena de prohibición de aproximarse a su hijo Hugo , a su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre, durante 11 años y 9 meses, pena que finalizará el 13 de septiembre de 2022. El 11 de octubre de 2013 al acusado le fueron instalados los dispositivos de seguimiento por medios telemáticos para el control de las referidas penas. Desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 16 de marzo de 2018 se han producido numerosas incidencias en al normal funcionamiento de los sistemas de control instaurados, consistentes en pérdida de cobertura o señal del dispositivo, separación del dispositivo y rotura del brazalete, sin que se haya acreditado que dichas incidencias las haya provocado el acusado con intención de dificultar el control de las penas de prohibición de aproximación impuestas'.

Fundamentos


PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Como viene sosteniendo este Tribunal con base en la doctrina constitucional al efecto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria (o condenatoria en términos mas favorables al acusado que la acusación formulada) y el motivo de apelación concreto en perjuicio del acusado versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Asi las cosas, la anterior doctrina hace que en el caso de sentencias absolutorias o condenatorias favorables al acusado en cuanto a las pretensiones iniciales de las acusaciones deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo razonamiento lógico deductivo o en el caso de que el recurso verse exclusivamente sobre cuestiones estrictamente jurídico materiales o procesales, lo que no es el caso.

Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada ....'.

Por su parte el articulo 790 (2) dispone en su párrafo tercero 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Este Tribunal ya ha dicho en resoluciones precedentes que la anulación de la sentencia no tiene cabida cuando la resolución cuestionada razona debidamente el pronunciamiento absolutorio aunque dicho razonamiento pueda ser jurídicamente discutible. El articulo 790 (2) de la LECrim cuando permite la anulación de la sentencia se refiere a cuatro supuestos diferentes: 1º) Insuficiencia de la motivación fáctica, es decir, cuando el órgano de enjuiciamiento no explicita suficientemente las razones de su pronunciamiento absolutorio 2º) Falta de racionalidad en motivación fáctica, es decir, la existencia de una discordancia lógica entre el razonamiento que se hace y la consecuencia derivada de él 3º) el apartamiento manifiesto de las lógicas de la experiencia que no es sino la contravención por la resolución de las reglas del sentido jurídico común 4º) omisión de todo razonamiento sobre las pruebas, supuesto en que el órgano de enjuiciamiento emite un pronunciamiento sin base valorativa alguna Así las cosas, examinada la sentencia se observa que esta no incurre en ninguna de las deficiencias a que se refiere el artículo 790 (2) de la LECRim puesto que explica convenientemente y de forma detallada las dudas de la juez a quo en orden a la necesaria concurrencia del dolo de quebrantar por parte del acusado (conclusión que comparte este Tribunal) y ello valorando la prueba practicada en su conjunto, especialmente la documental así como las declaraciones del acusado y del testigo responsable del Centro cometa.

El recurso interpuesto incide en algunas cuestiones que desde la óptica de la recurrente justifican un fallo diferente pero ello no significa en absoluto que la decisión de la juez a quo resulte ilógica o irracional sino discutible desde la simple óptica de la recurrente lo cual no permite acordar la nulidad de la resolución.



SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña Julia contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2018, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell, en el procedimiento abreviado 83/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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