Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 826/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1789/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 826/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100796
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17727
Núm. Roj: SAP M 17727/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010942
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1789/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 141/2018
Apelante: D./Dña. Remigio y D./Dña. Rodrigo
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO y Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO
BOLAÑO
Letrado D./Dña. MYRIAM HERNAN MARTIN y Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CINTAS LLERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 1789/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 141/18
Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles
SENTENCIA Nº 826/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 141/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, seguidas por delito
de estafa, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el
artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por la procuradora doña
María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, y doña Gema Gallardo López, en la respectiva representación
de Remigio y Rodrigo , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de lo Penal 6 de Móstoles, con fecha 27-9-2018 ; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos
dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado
don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA a la pena de SEIS meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA a la pena de SEIS meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la mitad de las costas procesales.
Asimismo, que debo condenar y condeno a ambos acusados a pagar, conjunta y solidariamente, a Valeriano la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), más el interés legal correspondiente.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, y doña Gema Gallardo López, en la respectiva representación de Remigio y Rodrigo , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 248 del Código penal , interesando ambos su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no comparecieron los acusados y sí los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de estafa del que estima autores a los acusados-apelantes.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del denunciante quine relata, de forma clara y precisa como ocurrieron los hechos en la forma que se deja descrita, pormenorizadamente, en el epígrafe de hechos probados de la sentencia de instancia y que en esta alzada se han aceptado, dándolos por reproducidos.
Pondera, de otro lado, el testimonio de los dos policías nacionales actuantes quienes relataron que, previa denuncia, el denunciante les hizo entrega de una maleta grande que contenía una caja fuerte y, tras aperturarla, comprobaron que contenía diversos paquetes con impresión en papel de billetes de 500, 100 y 50 euros, los cuales presentaban algunos un sello de Aide Humanitare Africa y otro con un sello de Unicef.
Verificando que los mismos no eran billetes verdaderos. Añadiendo que ante tal evidencia de que había sido el denunciante objeto de una estafa y que había quedado en su casa con los denunciados, se montó el oportuno dispositivo policial y, ante la identificación que de ellos hizo tal perjudicado, haciendo a los policías una señal, procedieron a su detención, ocupándoles un papel con la dirección del denunciante y una tarjeta SIM de un teléfono que coincidía con el número con el que habían hecho las llamadas en las fechas señaladas por el mismo en su denuncia.
Testimonio del denunciante y de los policías que llevaron a cabo la investigación, unido a la realidad objetiva de la aprehensión de la caja fuerte que contenía el supuesto dinero verdadero para llevar a cabo una simulada adquisición de un inmueble que hicieron creer al denunciante, fingiendo una solvencia económica derivada de la posesión de dinero en elevada suma que dejaron en poder del denunciado para ganar su confianza y sacarle, primero, los 5.000 euros para la adquisición de un producto blanco que borraban los sellos de la ONU que presentaban y convertirlos en billetes de curso legal.
Fingimiento de solvencia que determinó que el denunciante adelantase esos 5.000 euros, a los fines indicados, y luego se materializase después un segundo desplazamiento económico, que no se produjo por la intervención policial.
Frente a tal prueba de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, los acusados incomparecieron a juicio y no dieron versión alguna que desvirtuara la evidente prueba de cargo existente frente a ellos y del inequívoco concierto existente entre ellos para llevar a cabo su maniobra defraudatoria.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la procuradora doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, y doña Gema Gallardo López, en la respectiva representación de Remigio y Rodrigo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, con fecha 27-9-2018 , en su Procedimiento Abreviado 141/18.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Notifíquese esta resolución a las procuradoras apelantes y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
