Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 827/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 176/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 827/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100603
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 176/10-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 64/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de octubre de 2010.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 176/10-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 64/10 , seguido por un delito de robo con intimidación frente a Flora , siendo parte apelante este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roger Planas y defendido por el Letrado Sr. Oñate García, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en fecha catorce de junio de dos mil diez , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Flora como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto y penado en los artículo 237, 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de anomalía psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización al legal representante de la farmacia sita en la calle Torrent d'Olla nº 179 de Barcelona en la cantidad de 945 euros con los intereses legales devengados a partir de esta sentencia, más las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Flora quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, señalándose como infringido el artículo 24 del Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado, dado que a su entender la declaración de la víctima presenta graves contradicciones y fisuras que le restan credibilidad frente a la del denunciado que pide sea tenida en cuenta. Por todo ello considera que debe absolverse al recurrente en virtud del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y subsidiariamente, para el caso de condena, interesa que se le absuelva de la cantidad que se fija en concepto de responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los recursos debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción,
oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.
Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente
o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales, lo que no puede decirse en este caso.
En primer lugar y pese a la doctrina que recoge el apelante sobre la prueba indiciaria, no es esta la que sirve de base a la condena de la que es tributario Doña. Flora en la instancia; la misma se fundamenta en prueba directa que no es otra que la declaración testifical de la única víctima de estos hechos, el trabajador de la farmacia en la que tienen lugar los mismos la tarde del día 13 de agosto de 2009, el Sr. Ezequiel ; el cual sin contradicción alguna con lo manifestado en ocasiones anteriores, sin dudas ni ambages, relata de nuevo en el plenario lo que ya había contado a la Policía y al Juez de Instrucción: que esa tarde vio a dos personas sentadas delante de la farmacia que no le dio importancia;
que en un momento dado una de ellas entró y la otra continuó fuera; que el que entró le sacó un cuchillo y se lo puso pegado a su cuerpo y le pidió dinero; que tras darle lo que había en la caja registradora este chico se empezó a poner nervioso y le dijo que le diera mas, que se dirigieron al interior de la farmacia y le dio lo que había en otra caja fuerte;también se llevó la caja de los cambios; después de esto las dos personas salieron corriendo tras lo que activó la alarma y llamó a la policía; que si volviese a ver a las dos personas las reconocería. Lo cierto es que lo hace a folio 13 fotográficamente y a folio 99 en rueda, asegurando "que reconoce sin género de dudas al situado en segundo lugar. Que el día de los hechos iba repeinado hacia atrás y con gafas de sol. Pero está seguro que es él", circunstancias la de ir repeinado hacía atrás y llevar grandes gafas de sol que ya expresó a folio 9 desde un primer momento, pese a lo cual podría reconocerlos y efectivamente lo ha hecho.
Las contradicciones que trata infructuosamente de resaltar la defensa no son tales: si estaban los dos autores sentados en un banco frente a la farmacia o en un poyete y si el que entró a la farmacia pidió o no un tranxilium antes de sacar el cuchillo es absolutamente irrelevante. Es perfectamente posible que pese a tener la farmacia grandes ventanales que dan a la calle ninguno de los transeúntes advirtiese lo que estaba sucediendo en el interior de la farmacia, sin que pueda olvidarse la labor de vigilancia exterior que realizaba el individuo que acompañaba al que entró en la farmacia y que se quedó fuera, quizá también tapando estratégicamente lo que interesaba del interior, o simplemente despistando. Por otro lado la víctima siempre ha manifestado que fue tras marcharse los dos autores cuando activó la alarma y que las cámaras de grabación solo se activan cuando la alarma suena, de lo que deducimos que no quedaron grabados los
hechos. En cuanto a la férula que presuntamente portaba el acusado la víctima no niega que la llevara, simplemente no se acuerda de ello. Finalmente los documentos aportados por la defensa del acusado y que pretenderían acreditar que el día 13 de agosto de 2009 Flora estaba siendo atendido en traumatología a raíz del accidente de moto sufrido no lo demuestran en absoluto; en efecto, si examinamos atentamente dichos documentos obrantes a los folios 69 a 73 de autos, en concreto el obrante a folio 68, unico que coincide con la fecha del robo, acredita simplemente que existió una solicitud de visita par Doña. Flora en Consultas externas del Hospital Vall de Hebrón para el día 13 de agsto de 2009; la hora que consta en dicho documento (19'45-20'30H) aparte de estar escrita de forma diferente a las demás grafías del documento, mucho más intensa chocar por lo intempestivo en un servicio público de salud donde las horas suelen ser exclusivamente matinales, no acreditaría la asistencia justamente a esa hora Doña. Flora a la consulta, simplemente que tenía una cita; no sabemos si acudió y que lo hizo solo se acreditaría con la certificación del centro médico en tal sentido o con la correspondiente testifical. Sin eso no podemos tener acreditada dicha circunstancia ni la misma desvirtúa el correcto reconocimiento llevado a cabo por la víctima. De hecho la propia declaración del acusado de que ese día a esa hora estaba o trabajando o en el médico, deja claro que tampoco él está muy seguro que de que fuera asistido justamente ese día y hora. Por todo lo cual consideramos que la declaración de la única víctima de estos hechos es prueba de cargo más que suficiente y que está correctamente valorada como para fundamentar la condena de Flora como autor de un delito de robo. No advertimos las contradicciones de la defensa según hemos expuesto sin que tampoco
se alegue un conocimiento previo entre el acusado y la víctima que pudiera fundamentar un ánimo de perjudicarle por parte de este. Finalmente en cuanto a la responsabilidad civil es verdad que se echa en falta a lo largo del procedimiento la declaración del legal representante de la farmacia en la que ocurren los hechos, después de realizar el arqueo de caja correspondiente que fije sin duda la cantidad de dinero sustraída, diligencia que si bien se ordenó a folio 96, no consta cumplimentada. No obstante ello la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal coincide exactamente con aquella que el empleado de la farmacia víctima de estos hechos declaró como sustraída, en la denuncia inicial al folio 3, luego nos parece correcta como criterio determinante de la responsabilidad civil, lo que nos lleva a la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Roger Planas en representación de Flora contra la sentencia dictada a 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 64/10 debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
