Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 827/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 233/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 827/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100748
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 233/12-J
Procedimiento Rápido nº 298/10
Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona
SENTENCIA 827
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veinte de septiembre de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 298/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en causa seguida por delito de quebrantamiento de condena habiendo sido partes en calidad de apelante la Hacienda Pública representada y defendida por el Abogado del Estado y en calidad de apelados el Ministerio Fiscaly Carlos siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 298/10 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Hacienda Pública y que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 2 de agosto de 2012 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La Hacienda Pública en su calidad de acusación particular presenta recurso de apelación alegando, como único motivo y en síntesis, que la sentencia no ha incluido el interés de demora tributario recogido en el
art. 58.2.c de la
En primer lugar el Tribunal debe precisar que habiéndose establecido en el Parte Dispositiva de la sentencia apelada, coherentemente con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo que el condenado debe satisfacer a la Hacienda Pública la suma que se indica "más los intereses legales" pudiera concluirse lógicamente que entre dichos intereses debe entenderse incluidos los expuestos en la normativa antes mencionada de forma que la sentencia sería correcta. Si la parte ahora apelante entenció que tal pronunciamiento no es suficientemente explicito y que debía hacer expresa mención de los intereses de demora antes indicados debió haber acudido a lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Cr . sobre aclaración de resoluciones.
No habiendo utilizado dicha vía procesal no se advierte inconveniente alguno para acceder a dicha aclaración por via del presente recurso por cuanto es conforme con el art. 109 del Cº Penal , art. 36 de la Ley General Presupuestaria , disposición legal antes citada así como con una conocida jurisprudencia tanto del T.C. como del T.S. que se detallan en el escrito impugnatorio y que este Tribunal asume integramente.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Hacienda Pública contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 298/10 debemos aclarar dicha resolución en el sentido de que la suma defraudada devengará el interés de demora tributario consistente en el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que se devengue incrementado en un 25 % produciéndose tal devengo desde el día siguiente al vencimiento.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
