Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 827/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 273/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 827/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100517
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 273/12 RP
JUICIO ORAL Nº 387/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 827/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a quince de junio de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 387/2009, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce cuyo relato fáctico es el siguiente: " Se declara probado que el acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de agosto de 2007, con ánimo de obtener un beneficio económico sin contraprestación por su parte, efectuó una llamada al establecimiento comercial UVI PC, sito en la calle de las Cuestas Bajas nº 11, de Getafe, propiedad de Sandra , interesándose en la adquisición de dos ordenadores portátiles Toshiba Satellite A200-1CO, valorados en 1.200 euros, consiguiendo con su apariencia de seriedad la entrega de los mismos en unas oficinas de la calle del Doctor Esquerdo nº 105, de Madrid, cuyo importe tenía de antemano la voluntad de no pagar, lo que así hizo".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente
"1º Se condena al acusado Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Ruperto a indemnizar a Sandra en mil doscientos (1.200) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia
3º Se condena al acusado Ruperto al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Mª Almudena Fernández Sánchez en representación de D. Ruperto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha trece de junio de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia señalando que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de forma al no cumplirse los requisitos básicos del tipo penal. Señala el recurrente que no aparentó capacidad económica alguna, que no se ha negado a pagar y que el motivo del impago fue que no se respetó por la denunciante las condiciones de pago pactadas con el Sr. Abilio , habiendo ofrecido la entrega de un pagaré que los denunciados no fueron a recoger.
Frente a los razonamientos expuestos por el recurrente en apoyo de tales afirmaciones, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que la conclusión sobre la intención que guiaba la acción llevada a cargo por el acusado D. Ruperto cuando solicitó y obtuvo la entrega de los dos ordenadores por parte de los denunciantes UVIPC, por tratarse de un elemento intelectivo y como tal no perceptible por los sentidos, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados y convergentes en su significación última, que permitan llegar a conclusiones coincidentes a través de razonamiento basado o inspirado en dictados de lógica y en normas de la experiencia, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos casos, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano.
Pues bien, el juzgador de instancia expone en su sentencia el razonamiento totalmente lógico que le ha llevado a estimar la concurrencia del elemento subjetivo examinado. Enumera como hechos a partir de los cuales infiere la verdadera intención del acusado, que éste se presentó ante UVIPC a través de un cliente de ésta, recibiendo los ordenadores en unas oficinas de una empresa sitas en la calle Doctor Esquerdo nº 105 de Madrid que, según manifestó en acusado en el acto del Juicio Oral, nada tenía que ver con él. En el mismo sentido, señaló Don. Abilio que comprobó que el acusado no tenía allí sus oficinas cuando se personó en el mismo lugar después a fin de intentar que le fueran abonados los ordenadores. Facilitó una cuenta de correo electrónico de una empresa inexistente, y se puso el albarán de entrega a nombre de Projet Andmusit Media S.L. porque así lo indicó el acusado, empresa que tampoco existía en el domicilio facilitado sito en la calle Ortega y Gasset nº 25 de Madrid, según manifestó Don. Abilio en el acto del Juicio Oral y según pudo constatar la policía, tal y como se hace constar al folio 7 de las actuaciones. En base a ello considera este Tribunal razonable la conclusión alcanzada y expresada en la sentencia recurrida.
Efectivamente, el acusado con su actitud aparentó un estado de solvencia que no tenía, contactando con UVIPC a través de un cliente de ésta, citándose con Don. Abilio en unas oficinas con las que nada tenía que ver, y haciendo que se extendiera el albarán a nombre de una sociedad que no existía. Todo ello motivó la entrega de los ordenadores en la creencia de que el acusado procedería a su pago.
Pero es más, hasta el día de la fecha el acusado nunca ha hecho efectivo ni siquiera parcialmente el importe de los ordenadores, ni en el momento de la entrega de los mismos, ni después. Tampoco ha procedido a su devolución. Se señala por el mismo que no pagó porque le modificaron las condiciones de pago, pero es que ni siquiera pagó en los términos en los que él señala que consideraba que habían sido pactados. Frente a ello, señaló Don. Abilio en el acto del Juicio Oral que en el momento de la entrega de los ordenadores el acusado le manifestó que le haría una transferencia en el mes de septiembre de dos mil siete, facilitándole Don. Abilio el número de cuenta. Que al no efectuar la transferencia, Don. Abilio le intentó localizar, no hallándole ni en las oficinas de la calle Doctor Esquerdo ni en las de la calle Ortega y Gasset. Y que, cuando logró comunicar con él le citó en un lugar al que el acusado no se presentó. Señaló también el acusado que tuvo problemas porque su madre se puso enferma, circunstancia que ni siquiera ha tratado de acreditar, y que intentó entregar un pagaré que podría aportar pero que nunca aportó.
Por todo ello, la prueba practicada bajo las debidas garantías, y valorada conforme se ha razonado, es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llevar al juzgador de instancia al seguro convencimiento de que la actuación del acusado fue intencionada y guiada por un evidente ánimo de distracción, haciendo suyos unos ordenadores que nunca tuvo intención de abonar.
TERCERO.- Examinando a continuación la denuncia que se efectúa por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, es evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Pues bien, conforme se expresa en la STS 01.06.11 , "la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa se ha visto paralizada desde el día 09.06.10 en que llegara al juzgado de lo penal, hasta el día 08.07.11 en que se dictó auto de señalamiento de juicio oral y admisión de pruebas, esto es dos años después por haber sido traspapelado el procedimiento, habiendo transcurrido cuatros años y seis desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.
Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan los dos años, y no puede imputarse al acusado el retraso producido.
Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
En consecuencia, deberá rebajarse la pena impuesta al acusado en un grado, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , imponiéndola en extensión de cuatro meses y quince días conforme al criterio seguido por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta la entidad de la infracción cometida, el tiempo transcurrido sin que el condenado haya pagado o devuelto los ordenadores y no concurrir en el mismo otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de la recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Almudena Fernández Sánchez en representación de D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, en el sentido de estimar que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, imponiendo a D. Ruperto la pena de prisión en extensión de cuatro meses y quince días.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-
